Expediente N° 5958-10
Sentencia N° 81

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MAUDYS GREGORIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.120, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.847 y de igual domicilio, en contra de la ciudadana NELLY MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.711.403, de igual domicilio.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación de la demandada; dejándose constancia que fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada y se le hizo entrega de los mismos al Alguacil Natural de este Juzgado.
Corre inserto en actas al folio Catorce (14), Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Maudys Gregoria Piña a la Abogada María Alejandra Navarro.
En fecha 19 de Enero de 2011, el alguacil natural de este Juzgado expuso el motivo por el cual no pudo practicar la citación ordenada.
En fecha 26 de Enero de 2011, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
Obra en actas a los folios 18 y 20, exposiciones del Alguacil de este Juzgado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PIÑA MARTÍNEZ, en las cuales expuso los motivos por los cuales no practicó las citaciones que le fueron ordenadas, agregando a las actas los recaudos librados.
Cursa en actas al folio 29, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio María Alejandra Navarro mediante la cual solicita se practique la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuación ésta que se proveyó de conformidad en fecha 14 de Febrero de 2011, librándose los carteles correspondientes.
En fecha 28 de Febrero de 2011, la mencionada abogada, consignó Publicación de los Carteles efectuados en los Diarios El Regional y Panorama, e indicó al Tribunal la dirección donde ha de fijarse el Cartel de Citación de la demandada.
Al folio 36, corre inserta exposición de la Secretaria Natural de este Juzgado mediante el cual informa al Tribunal que dio cumplimiento al lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto en actas al folio 37, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio María Alejandra Navarro mediante la cual solicita se designe Defensor Ad-Litem a la demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2011, se proveyó de conformidad con lo solicitado por la mencionada abogada, y se designó como Defensor Ad-Litem al Abogado Dickson Toyo a quien se acordó notificar a los fines de se aceptación o excusa, por lo que se la libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió el curso de la causa en el estado que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Cursa en actas al folio 40, diligencia suscrita por la Abogada María Alejandra Navarro mediante la cual ejerce el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2011.
En fecha 27 de Mayo de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual negó el recurso intentado por la parte actora, exhortándose a la misma a revisar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Obra en actas a los folios 42 y 43, exposiciones del Alguacil de este Juzgado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PIÑA MARTÍNEZ, en las cuales expuso los motivos por los cuales no practicó las citaciones que le fueron ordenadas, agregando a las actas los recaudos librados.
Cursa en actas al folio 46, diligencia suscrita por la Abogada María Alejandra Navarro mediante la cual indica al Tribunal decisión tomada por la Sala de Casación Civil Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Noviembre de 2011.
En fecha 24 de Abril de 2012, el Tribunal ordena la reanudación de la presente causa en el estado que se encuentra una vez que exista constancia en actas la notificación de las partes.
Ahora bien, se observa que desde esta última, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal DOSCIENTOS (200) días de Despacho, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MAUDYS GREGORIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.120, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.847 y de igual domicilio, en contra de la ciudadana NELLY MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.711.403, de igual domicilio. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dicto y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente resolución por secretaria