Expediente N° 6309-12
Sentencia N° 78

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.786.066, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NINOSKA BERMÚDEZ CALDERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.516, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.906.713, de igual domicilio.
Vista la remisión del presente expediente del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con su respectiva decisión de fecha veintidós (22) de Abril de 2013, inserta a los folios 169 al 174, en tal sentido este Juzgador estima hacer un breve comentario de la misma y de los oficios inserto a los folios 177 y 178, por último su criterio; siendo necesario hacer un recorrido histórico para el mejor entendimiento de la superioridad, en tal sentido se remite esta causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que éste se pronuncie sobre los aspectos que a continuación se desarrollan.
PRIMERO: En fecha 25 de Octubre de 2012, mediante oficio N° 6122-644-2012, inserto al folio 135, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO contra la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, para ser distribuida en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Agosto de 2012, que en su dispositivo expresa: “…Se repone la causa, al estado que se de apertura al lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil…” igualmente se puede leer del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar en el folio 134, cito: “…y acuerda su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en la ciudad de Cabimas para que proceda a distribuir la presente causa y se de cumplimiento por lo ordenado por el Juzgado Superior en su sentencia de fecha 06 de Agosto de 2012. Así se decide”.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para este Juzgador es el Juez Natural, por la distribución efectuada, según folio N° 136 lo que ocurre es que dicho Juzgado remite el mismo día el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, a su decir cito: “… Este Juzgado ordena remitir el expediente inmediatamente, con oficio a la Oficina Receptora de Documentos, Cabimas Estado Zulia, para que lo regrese al Tribunal remitente, ya que el mismo no indica la cualidad jurídica por la cual se desprende del expediente antes descrito si lo hubiere en el caso y en el caso de existir se cumplan todos los lapsos y trámites legales…”.
SEGUNDO: Al folio 140 aparece inserto auto del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara la incompetencia subjetiva, artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y al folio 145 aparece auto mediante el cual el Juzgado de la causa ordena remitir de nuevo la causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, según criterio de quien aquí decide, estima cuando el Juez Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar declara la incompetencia subjetiva, no debió remitir de nuevo el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, sino remitirlo al Juzgado que le correspondió, es decir, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, tomando en consideración el contenido del oficio de remisión.
En este orden de ideas, hecha la redistribución correspondiendo a este Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, se ordena dar entrada, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la búsqueda de la tutela efectiva se avoca al conocimiento de la causa y fija el lapso probatorio.
Una vez que este Juzgador realiza el examen para decidir al fondo observa el folio 136, donde aparece inserto recibo de Redistribución de la causa al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar ya mencionado, razón que da lugar al auto de fecha 30 de Octubre de 2012 inserto al folio 137, donde en forma meridiana se explica por si solo, donde el único objeto era la celeridad procesal y la tutela judicial, y no como se indica en la sentencia reseñada de ese Tribunal.
TERCERO: Merece especial atención la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, donde se señala en el folio 171, cito: “…en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, mediante recibo de redistribución número 4144-2012, de donde se lee: Motivo de Redistribución: Por Inhibición, Redistribuido al: Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, es decir, a este Órgano Jurisdiccional…”. Al folio 173, se lee en su parte inferior: “…es vulnerar derechos constitucionales y legales del justiciable y a nuestro ordenamiento jurídico, al mismo tiempo de ser un medio de evadir el control de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, porque este órgano jurisdiccional no puede tener el ingreso de una causa que no provenga de la mencionada Institución Administrativa…” (Negrilla y subrayado nuestro).
De entrada, se puede observar una contradicción, se afirma por un lado, que ese Órgano Jurisdiccional, es decir el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar no puede tener el ingreso de una causa que no provenga de la mencionada institución administrativa, y efectivamente ocurrió el día 30 de octubre de 2012, donde la causa cayó en ese Juzgado ya identificado, sin duda alguna es el Juzgado Natural para resolver la controversia planteada: Ahora bien si la causa como lo expresa el oficio inserto al folio N° 137 no indica la cualidad jurídica por la cual se desprende el expediente antes descrito…”, tampoco se desprende del oficio ningún pronunciamiento, en el entendido, si se declara competente o no, al no expresarlo se infiere que es competente; además, de la lectura del oficio in comento en referencia, se deduce que el juzgado de la causa por distribución solicita una aclaratoria del porque se desprende del expediente.
Como se indico en el Particular Primero, este Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, una vez que recibe la causa, le da entrada, para dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito, en la búsqueda de la tutela efectiva se avoca al conocimiento de la causa y fija el lapso probatorio, en este orden de ideas, una vez que este Juzgador realiza el examen para decidir el fondo observa el folio 136, donde aparece inserto Recibo de Redistribución de la causa al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, razón que da lugar al auto de fecha 30 de octubre de 2012, inserto al folio 137, donde en forma meridiana se explica por si solo, donde el único objeto era la celeridad procesal y la tutela judicial, y no como se indica en la sentencia reseñada.
Hechas las consideraciones anteriores, y como bien se ha dejado por sentado del error involuntario y tomando en cuenta la institución del debido proceso y este trae consigo diversos atributos en los cuales expresa, tales como el derecho de acción el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, el Juez Natural el derecho a todas las garantías, que son manifestaciones del Estado de Derecho, razón por la cual remite la causa al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al Segundo punto del dispositivo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, relacionado a la remisión de los oficios al los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con esta decisión, le es imposible bajar a ese extremo, además de estar fuera de todo contexto, solo que amerita respeto dentro de la autonomía que tienen los jueces para decidir.
CUARTO: Ahora bien, se ha establecido una vez que se le da entrada a la causa el suscrito se avoca al conocimiento de la misma en el estado en el que se encuentra y luego ordena la apertura del lapso probatorio, hace necesario determinar la naturaleza del auto de avocamiento y el auto de la apertura del lapso probatorio de fechas 19 de Diciembre de 2012 y 15 de Marzo de 2013, inserto a los folios 149 y 160. Según el criterio de quien aquí decide los mismos son de mero trámite o sustanciación, también denominado actos del proceso.
En tal sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, prevé la revocatoria por contrario imperio, consagra la facultad que tienen todos los jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte de aquellos actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte el proceso, en ese norte la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, citaremos un breve extracto: “…se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”.
Por último haremos mención del Artículo 334 de nuestra Carta Magna, cito “…todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
QUINTO: En este orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto en los particulares tercero y cuarto, se constata que las actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar contiene actos de procedimientos de mero trámite, y en virtud de corregir los errores de procedimiento que responde al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atiende al orden público, por tanto, es forzoso para quien decide Revocar por contrario Imperio los autos de avocamientos, apertura de lapso probatorio y su evacuación dictada por este Juzgado en fechas 19 de Diciembre de 2012 y 15 de Marzo de 2013, inserto a los folios 149 y 160. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar y por autoridad de la Ley DECLARA: Al tenor de los expuesto y ratificados el error material involuntario contraviene el artículo 26 de nuestra Carta Magna procedemos. A decretar la nulidad del AUTO DE AVOCAMIENTO Y EL AUTO DE APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO de fecha 19 de Diciembre de 2012 y 15 de Marzo de 2013, y de las actuaciones subsiguientes a dichos autos. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Incompetente Negativa por ser el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar el Juez Natural para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.786.066, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NINOSKA BERMÚDEZ CALDERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.516, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.906.713, de igual domicilio. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil troce. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dicto y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente resolución por secretaria.