EXP. N° 6354-13
Sentencia N° 72.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



ENSU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por CRISTINA CHACÓN VIUDA DE GARCÍA. Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-1.828.348, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-2.868.565, de este domicilio.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las actas del expediente No. 6354-13, que contiene el derecho de acción de la parte actora ciudadana CRISTINA CHACÓN VIUDA DE GARCÍA, es decir, el derecho subjetivo de solicitar la intervención del órgano Jurisdiccional para que le resuelva la controversia jurídica con el demandado ciudadano ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARRA, este Juzgador de la lectura de las actas se desprende lo siguiente:
A.-) El libelo de demanda fue presentado en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuido al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, según se evidencia del folio 31 donde consta RECIBO de DISTRIBUCIÓN.
B.-) Al folio 33 aparece RECIBO de REDISTRIBUCIÓN de la causa correspondiéndole a este Juzgado Primero de los Municipios por Inhibición del Juzgado de la CAUSA, es decir, el Juzgado Tercero.
En este punto, este juzgador visualiza que el juzgado de la causa erró en cuánto al procedimiento, cuando dicto el auto inserto al folio 30, cito un pequeño extracto:” la ciudadana Jueza de éste Tribunal se INHIBE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 1° del articulo 82 ejusdem, ya que el legitimo esposo de la ciudadana Jueza de ese tribunal Dr. Rafael Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536, es quien le da patrocinio legal a la parte demandada...”, más adelante indica tal como se evidencia en la copias simples del poder otorgado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito… y de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional… los cuales se anexan constante de once (11) folios útiles ..”
Siguiendo con la idea anterior, decimos que se erró por cuanto debió en el mismo auto oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, a objeto que sea este quien decida si declara con lugar o no la INHBICIÓN a que hace referencia, una vez decidido y de acuerdo a lo resuelto, es decir, si se declara con lugar la
INHIBICIÓN, ordenaría la Redistribución de la misma por no ser competente, y si se declara sin lugar debe seguir con la sustanciación de la causa hasta decidir al fondo, nos referimos al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar. Ahora bien, conociendo el criterio de dicho Tribunal y evitando retardo en el mismo en perjuicio a los justiciables, se acuerda remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aunado a ello en fecha 03 de junio de 2009 este Juzgado se pronunció en la demanda que por Desalojo intentara la ciudadana Cristina Chacón en contra del ciudadano Robinsón Sandoval en el expediente N° 5657-09.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, en razón deque el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evitar retardo en el mismo en perjuicio a los justiciables; se remite a esta Superioridad para que se pronuncie sobre subversión del procedimiento..
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑO: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.