Expediente N° 6197-12.
Sentencia N° 73.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÉREZ CARRASQUEÑO S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 1992, bajo el N° 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la y Municipio Cabimas del Estado Zulia; representada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, inscrito con Inpreabogado N° 47.738 y con igual domicilio, en contra de la ciudadana LAURA ANGÉLICA CAMACARO QUIÑONES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.563.032, y domiciliado en Cabimas Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la Firma Unipersonal TIENDAS KLEIDUNG, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo del año 2005, registrada bajo el numero 103, Tomo 1-B, Primer Trimestre .
Por auto de fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación de la parte demandada, instando a la parte interesada a consignar las copias simples para librar los respectivos recaudos de citación.
Se observa que desde el día 30 de octubre de 2012, fecha esta de la ultima actuación de la actora en la cual solicito se nombrara defensor ad-litem; lo cual fue oportunamente acordado por el Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2012; hasta el día de hoy no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal cien (100) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÉREZ CARRASQUEÑO S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 1992, bajo el N° 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la y Municipio Cabimas del Estado Zulia,; representada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, inscrito con Inpreabogado N° 47.738 y con igual domicilio, en contra de la ciudadana LAURA ANGÉLICA CAMACARO QUIÑONES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.563.032, y domiciliado en Cabimas Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la Firma Unipersonal TIENDAS KLEIDUNG, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo del año 2005, registrada bajo el numero 103, Tomo 1-B, Primer Trimestre .
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.