Nº Exp. 6.340-13.
Sentencia Nº 49.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO LEAL GONZALEZ y EMEIDA MARIA PORTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.709.503 y V-4.704.676, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado NELSON CARDOZO, con Inpreabogado bajo el Nº 59.421 y con igual domicilio.
Admitida como fue la misma, en fecha 19 de Marzo de 2013, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar la copias simples respectivas. En fecha 05 de Abril de 2013, consignadas como fueron las copias simples respectivas se libraron los recaudos al fiscal 36 del Ministerio Publico.
Corre inserto en actas al folio nueve (09) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio once (11) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ciudadanos ALBERTO ANTONIO LEAL GONZALEZ y EMEIDA MARIA PORTILLO SILVA.
Alegan los solicitantes que en fecha 18 de Agosto de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio acompañada en actas signada con el número 318. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las 40, calle 12, sector 4, casa N. E-100, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que el día 26 de junio de 1990 su unión conyugal fue interrumpida y persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco años por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre RAMON ENRIQUE LEAL PORTILLO, por lo que solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALBERTO ANTONIO LEAL GONZALEZ y EMEIDA MARIA PORTILLO SILVA y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO LEAL GONZALEZ y EMEIDA MARIA PORTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.709.503 y V-4.704.676, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado NELSON CARDOZO, con Inpreabogado bajo el Nº 59.421 y con igual domicilio; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 18 de Agosto de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.