Nº Exp. 6.338-13
Sentencia Nº 48.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de marzo de 2013, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ERLETIS OQUENDO DE PINEDA y NOEL RAMÓN PINEDA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.961.097 y V-4.710.114, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ALEIDA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.026.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo cual se instó a consignar las copias respectivas a los fines de librar los recaudos correspondientes.
Consta de actas que consignadas como fueron las copias, se libraron recaudos, y al folio diez (10) aparece agregada en actas la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio doce (12) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ERLETIS OQUENDO y NOEL RAMÓN PINEDA MARIN.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 10 de octubre del año 1987, contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el Nº 697. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Arias, Barrio Los Olivos, Sector La Misión, casa N° 01, Parroquia Germán Ríos Linares del Estado Zulia,
donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 21 de enero de 1999, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años de su separación y no la han reanudado. Que de la referida unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ERLETIS OQUENDO y NOEL RAMÓN PINEDA MARIN y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ERLETIS OQUENDO y NOEL RAMÓN PINEDA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.961.097 y V-4.710.114, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio ALEIDA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.026 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 10 de octubre de 1987, por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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