Nº Exp. 6359-13.
Sentencia Nº 62.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ CATALINO ALVARADO MEDINA y NEILA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.744.543 y V-13.624.678, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS COROMOTO MARÍN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.275, a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ocurren ante este Juzgado los mencionados ciudadanos y manifiestan que en fecha 04 de julio de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia según copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en actas en copia simple signada con el número 120. Que después de contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Turiaca, Avenida 43, casa s/n, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivieron en armonía los primeros meses y por desavenencias surgidas a mediados del día 30 de agosto de 1999 hasta la presente fecha existe una verdadera separación de hecho entre ellos por más de cinco (5) años, y en virtud de la misma han decidido solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Dejando constancia los mismos de no haber procreado hijos ni de haber adquirido bienes. De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los ciudadanos JOSÉ CATALINO ALVARADO MEDINA y NEILA JOSEFINA GONZALEZ GONZÁLEZ, para el momento de su separación de hecho, lo fue el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Y siendo que los solicitantes manifiestan que el domicilio conyugal estuvo establecido en el Municipio Lagunillas, hasta la interrupción de la vida en común, es por lo que no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSÉ CATALINO ALVARADO MEDINA y NEILA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.744.543 y V-13.624.678, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS COROMOTO MARÍN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.275,
En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los dos (02) del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. EL - - - - - - - - - - - - - - - -


JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.


- - - - - - - SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.