Solicitud Nº S-7443
Sentencia: Nº 66 Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana ANALINA ANTONIA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.873.772 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada ELADIA ROSA GONZÁLEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.656, a fin de solicitar sean declarada su persona y la del ciudadano GUMERCINDO ÁNGEL URRIBARRÍ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.731.900, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de-cujus ÁNGEL RENE URRIBARRÍ MOSQUERA, quien en vida fuera su hijo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.168.330, y de igual domiciliado.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción del de-cujus. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Ángel Rene Urribarrí Mosquera. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas. 4) Copia fotostática de la cédula de identidad del de-cujus y de los solicitantes
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ANALINA ANTONIA MOSQUERA y GUMERCINDO ÁNGEL URRIBARRÍ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.873.772 y V-7.731.900, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ÁNGEL RENE URRIBARRÍ MOSQUERA, quien en vida fuera su hijo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.168.330, y de igual domiciliado, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvanse las presentes actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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