COMISION No. 5427-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203 y 154
En horas de Despacho del día de hoy, lunes seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio ANGEL CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.682, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante de autos, y presente en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble signado con el No. 19-60B, ubicado en el Sector Perú, avenida 6, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida Preventiva de Secuestro, decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 1.991, bajo el No. 28, tomo 34-A, contra las ciudadanas YENNIRETH PAOLA COLL GARCIA y NERALCY CAROLINA MUÑOZ VICUÑA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad No. 18.285.744 y 16.689.190, respectivamente, expediente No. 3069, nomenclatura del Tribunal de la causa.- Ya constituido el tribunal en el inmueble antes indicado, se procedió a notificar e imponer del objeto del traslado y constitución a un ciudadano que se encontraba presente y quien se identificó como ROLANDO ANTONIO CHACIN FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 15.719.678, y manifestó ser encargado de la carnicería que funciona en el inmueble; ciudadano éste a quien se le concedió un plazo de una (1) hora, contada a partir de la hora de constitución de este Despacho, a los fines de que se comunique con su abogado de confianza con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, presente el apoderado actor, abogado ANGEL CASAS HERNANDEZ, expuso: “Verificada la notificación correspondiente, solicito al Tribunal proceda a ejecutar la medida preventiva de SECUESTRO sobre los bienes muebles identificados en el despacho de comisión y para cuya ejecución fuere comisionado”. El Tribunal, visto el pedimento formulado por el apoderado actor presente en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, designa perito avaluador al ciudadano William Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad No. 5.069.571, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, contesto: “Lo Juro”.- Vista la designación de secuestrataria judicial hecha por el tribunal de la causa, y recaída en la empresa demandante FAVRI MUEBLES C.A., representada en este acto por su apoderado judicial, abogado ANGEL CASAS, quien estando presente e impuesto del cargo recaído en su mandantes, expuso:”En nombre de mi representada acepto el cargo”. El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, contesto: “Lo Juro”.- En este estado, se hizo presente la ciudadana NERALCY CAROLINA MUÑOZ VICUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 16.689.190, codemandada de autos, el Tribunal la impuso del objeto del traslado y constitución, y a quien se le concedió un lapso prudencial para que se comunique con su abogado de confianza a los fines de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Tribunal a señalamiento del apoderado actor presente en este acto y en cumplimiento al despacho de comisión que le fuere conferido, procede a SECUESTRAR PREVENTIVAMENTE, los siguientes bienes muebles, a saber: 1) Una (1) sierra de 2 HP para carne, marca BOIA, serial No. 8031, avaluada en NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.300,oo). 2) Un (1) molino de carne de 3HP, marca CAF, serial No. 195877, avaluado en SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 6.500,oo). 3) Un frezzer de 25 pies, marca TECOVEN, serial No. 026905, avaluado en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo). 4) Una (1) balanza de 30 kilos, marca CAS, serial No. 100440135, avaluado en MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo). 5) Un (1) autocontenido de 7 pies, marca neverama, serial No. 4468, avaluado en VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs 27.000,oo), y 6) Una empacadora de alimentos, marca CAS, serial 0234, avaluada en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo). En este estado, presente la codemandada, ciudadana NERALCY CAROLINA MUÑOZ VICUÑA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio ALCIDES ALBERTO MUÑOZ VICUÑA, inscrito en el INPREABOGADO No. 155.390, expuso:” Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente juicio; renuncio al termino que me concede la ley para dar contestación a la demanda incoada en mi contra y contra la ciudadana YENNIRETH COLL GARCIA, por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A.; convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocados; y, con el fin de ponerle termino al juicio y evitar la ejecución de la medida decretada, ofrezco cancelarle a la empresa demandante FAVRI MUEBLES C.A., la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 125.870,oo), monto este que incluye: capital adeudado, intereses, y honorarios profesionales. Dicha cantidad de dinero ofrezco cancelarla de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.00O,oo), que cancelo en este acto, mediante cheque signado con el No. 87001006, librado contra la cuenta corriente No. 01160104910003498689, del banco occidental de descuento, de fecha seis (6) de mayo de 2013, a la orden de FAVRI MUEBLES C.A., y el resto, es decir, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 85.870,oo), me comprometo a cancelarlo de la siguiente manera: El día veintiuno (21) de mayo de 2013, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de DIECIOCHO MIL NOCECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 18.977,50), pagadera la primera de ellas el día treinta (30) de junio de 2013, la segunda el treinta (30) de julio de 2013, la tercera el treinta de agosto de 2013, y la cuarta y última el día treinta (30) de septiembre de 2013. Expresamente convengo en que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de las convenidas en pagar en este acto, dará derecho a la empresa demandante de considerar la obligación como de plazo vencido, y en el caso de procederse a la ejecución forzosa de bienes muebles e inmuebles de mi propiedad, esto se hará mediante la publicación de un único cartel de remate y el avalúo de un solo perito avaluador”. En este estado, presente el ciudadano ALCIDES JOSE MUÑOZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.822.029, asistido por el abogado ALCIDES ALBERTO MUÑOZ VICUÑA, INPREABOGADO No.155.390 expuso:” Me constituyo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en este acto por la ciudadana NERALCY CAROLINA MUÑOZ VICUÑA, antes identificada, con motivo del juicio que le sigue la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A.”. En este estado, presente el apoderado actor, abogado ANGEL CASAS HERNANDEZ, expuso:”Acepto el ofrecimiento de pago que en este acto me hace la codemandada de autos y declaro recibir en este acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), mediante el cheque antes descrito; asimismo, acepto la fianza constituida por el ciudadano ALCIDES JOSE MUÑOZ VILLALOBOS, ya identificado”. Ambas partes solicitan al Tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida preventiva de secuestro para cuya ejecución fuere exhortado y ordene la remisión del despacho de exhorto al Tribunal de la causa, y a este último solicitamos le imparta su aprobación al presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo aquí convenido. El Tribunal visto el pedimento formulado por el apoderado actor presente en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se abstiene de practicar la medida preventiva de secuestro para cuya ejecución fuere exhortado, y ordena la remisión del despacho al Tribunal de la causa, con oficio. REMITASE. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto termino a la una de la tarde (1.00 p.m), leyéndose y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
EL APODERADO ACTOR-SECUESTRATARIA JUDICIAL: EL NOTIFICADO:

LA CODEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE:

PERITO: EL FIADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE:

LA SECRETARIA
ABOG. ANAIS VILLALOBOS