REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203º y 154º
Mediante escrito presentado en fecha 08-05-2013,constante de siete (07) folios útiles y anexos sin copias certificadas, interpone Recurso de Hecho, el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma personal OJEDA CENTER, F.P., el cual fue recibido por este tribunal en la misma fecha (f. 9), considerándose introducido mediante auto de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas y su resolución en el lapso establecido en el mismo artículo.
Mediante diligencia presentada el día 13-05-2013 (f.9) el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, parte recurrente, consigna en once (11) folios útiles las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 11 al 21 de este expediente.
En fecha 14-05-2013, el ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.454.099, asistido de abogado, confiere Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Luis Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, acto verificado por la secretaria de este tribunal. (f. 22 y 23).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
ANTECEDENTES
(…)
“...Que, Consta de expediente signado con el numero (sic) 2163-11, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda en contra de la Firmar Personal Ojeda Center F.P.
En dicha demanda han ocurrido una serie de circunstancias enfocadas en un dictamen pericial correspondiente a un cotejo (…)
En fecha 27 de Noviembre del año 2007 (sic), uno de los expertos mediante diligencia expreso (sic) lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 27 de Noviembre del año 2.012, comparece ante este Juzgado el, ciudadano RAYMOND KAMEL AZAR MAIDANA…/…
“…entonces como puede el experto de la parte demandada pretender que se le pague experticia alguna si dos de los tres, entiéndase, la mayoría dictamina a favor de mi representado (…)”
“…llama poderosamente la atención el hecho de que en fecha 31 de Octubre del año 2013 (sic), mucho antes de que los expertos consignaran el informe sobre su peritaje ya la parte actora había pagado a los expertos KHATY VALVERDE MATA Y HERBER DELGADO CAÑIZALES, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno, es decir, pago (sic) a los expertos la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), entiéndase el doble de la cuantía de la acción intentada por la parte actora, evidenciándose a su vez un cobro excesivo…/…teniendo la parte actora conocimiento desde esa fecha que serían favorables los dictámenes de estos dos expertos”
Que. “… quiere dejar constancia que en ningún momento se me llamó como experto para sufragar mis honorarios, así mismo quiero dejar constancia que tampoco se me llamo (sic) para realizar el peritaje conjuntamente con los ciudadanos KHATY VALVERDE MATA Y HERBER DELGADO CAÑIZALES, realizándose este completamente a mis espalda, razón por la cual la realización del mencionado peritaje se hizo en una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada ya que se transgredieron normas procesales que garantizaban la transparencia del dictamen pericial.
….”me permito ilustrar con el debido respeto y con toda la seriedad que el presente proceso merece que la experta KHATY VALVERDE MATA, en un principio había afirmado verbalmente que la firma no correspondía para posteriormente y de manera muy curiosa presentar un informe donde establece que la firma corresponde a la parte demandada…/…circunstancias estas que hacen presumir considerablemente que el dictamen ofrecido por los expertos KHATY VALVERDE MATA Y HERBER DELGADO CAÑIZALES, fue falseado(…)
Que. “En virtud de las graves circunstancias narradas por el experto en la diligencia antes señalada, se procedió en fecha 28 de Noviembre del año 2012 (sic), entre otras cosas a solicitar la Nulidad del dictamen pericial en los siguientes términos:
“…Así mismo, vista la diligencia presentada en día de ayer 27 de Noviembre del año 2012 por el ciudadano RAYMOND KAMEL AZAR MAIDANA, en donde manifiesta una serie de circunstancias de suma consideración en torno a la forma arbitraria y violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales a como se desarrollo el dictamen pericial…/…en consecuencia, a todo evento y sin qe esta solicitud de forma alguna pudiese considerarse como desistimiento de las recusaciones propuestas solicito respetuosamente se sirva DECRETAR LA NULIDAD de los DICTAMENES PERICIALES y se sirva reponer la causa al estado la causa al estado en que se nombren nuevos expertos.
Que, “Solicitada como fue la nulidad de los dictámenes periciales y la reposición de la causa al nombramiento de nuevos expertos en fecha 27 de Noviembre del año 2012 (sic), por violación de derechos y garantías Constitucionales de índole procesal, no es si no en fecha 30 de Abril del año 2013, transcurridos en demasía los lapsos procesales para emitir un pronunciamiento judicial en relación a lo peticionado por la parte demandada, que en Juzgado del municipio Maneiro se pronuncia en relación a la solicitud de nulidad de manera vaga y escueta sin la motivación correspondiente y sin valorar los alegatos esgrimidos por el solicitante.”
Que, “…a pesar de no haberse librado las notificaciones correspondientes esa parte demandada, en fecha 02 de mayo del año 2013, procedió a ejercer formalmente recurso de apelación en contra del auto de fecha 30 de Abril del año 2013-05-2013 (sic).”
Que, “Mediante auto de fecha 06 de mayo del año 2013, el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, niega la apelación manifestando de manera contradictoria que dicha decisión es un auto de mero tramite (sic), siendo lo correcto un auto contentivo de una interlocutoria que por estar viciada por inmotivación causa serios gravámenes a la parte demandada solicitante de la nulidad y la reposición de la causa.”
(…) CONCLUSIONES Y PETITORIUM
Que, “…quien aquí se expresa puede concluir fehacientemente que los dictámenes periciales se encuentran viciados de nulidad absoluta por transgresión (sic) de normas procesales de orden público, es por ello que en el ejercicio de las acciones existentes en el ordenamiento jurídico vigente, se ha atacado dichas transgresiones para lograr la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, al haberse solicitado la nulidad y la reposición de la causa, así las cosas el Juzgado del Municipio Maneiro se pronunció en relación a dicha solicitud de manera irrita y contradictoria, por lo que se ejerció formalmente el recurso de apelación correspondiente, para tratar como ya se ha señalado anteriormente, de restituir las situaciones jurídicas infringidas a través del uso de los recursos ordinarios existentes, no obstante al no ser escuchada la apelación intentada en contra del auto de fecha 30 de abril del año 2013, se niega la procedencia de un recurso fundamental para que un juzgado de mayor jerarquía revise si efectivamente existieron o no violaciones de derechos y garantías Constitucionales de índole procesal y pueda pronunciarse objetivamente al fondo de dicha solicitud.”
Que, “…. concurre por ante esta competente autoridad a los efectos de ejercer formalmente y de conformidad con lo establecido en e artículo 305 de la norma adjetiva civil RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Mayo del año 2013 (sic) mediante el cual niega la apelación propuesta en fecha 02 de Mayo del año 2013, es por ello que solicita respetuosamente que este digno juzgado Superior decrete y/o acuerde lo siguiente:
UNICO: Ordene al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, OIR LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 30 de Abril del año 2013 (sic) al solo efecto devolutivo.”
(…) ACTAS QUE SE ACOMPAÑAN AL PRESENTE RECURSO
(…)
Que, “deja expresa constancia que en esta misma fecha 08 de Mayo del año 2013, se solicitaron al Juzgado del Municipio Maneiro las copias certificadas señaladas con anterioridad (…).”
Finalmente solicita la admisión del presente recurso, su tramitación y sustanciación y sustanciación conforme a derecho así como su declaratoria con lugar en la definitiva. (…)
Copias certificadas acompañadas
Consta a los folios 11 al 13 de este expediente, diligencia de fecha 27-11-2012, mediante la cual el ciudadano RAYMOND KAMEL AZAR MAIDANA, señala al tribunal de la causa las presuntas irregularidades en las que, a su decir, incurrieron los expertos KHATY VALVERDE MATA Y HERBER DELGADO CAÑIZALES, al momento de realizar la experticia encomendada, igualmente, solicita la realización de una contra-experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
A los folios 14 y 15, cursa diligencia de fecha 28-11-2012, suscrita por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, apoderado de la demandada, mediante la cual solicita decrete la nulidad de los dictámenes periciales y se sirva reponer la causa al estado en que nombren nuevos expertos, sin que ello signifique el desistimiento a la recusación planteada en contra de los expertos KHATY VALVERDE MATA Y HERBER DELGADO CAÑIZALES, recusación de la cual solicita al tribunal de la causa su pronunciamiento.
Cursa al folio 16, diligencia de fecha 20-03-2013, mediante la cual el abogado Luis Romero, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 28-11-2012.
Consta al folio 17, diligencia suscrita por el abogado Latib Tayjan Yomaa, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias de esa representación de fechas 28-11-2012 y 20-03-2013.
Al folio 18, corre inserto auto de fecha 30-04-2013, emanado del tribunal de la causa, mediante el cual se declara improcedente la solicitud formulada por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, consistente en emitir pronunciamiento acerca de su pedimento relacionado con la nulidad de los dictámenes periciales en razón de que está autorizado legalmente ese Juzgado en la etapa procesal en la cual se encuentra la causa judicial a pronunciarse en torno a este aspecto. En consecuencia, niega la reposición de la causa al estado de que se designen nuevos expertos.
Consta al folio 19, copia certificada de diligencia de fecha 02-05-2013, suscrita por la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por el a quo en fecha 30-04-2013.
Consta al folio 20 de este expediente, copia certificada del auto de fecha 06-05-2013, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual no oye el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Romero en fecha 02-05-2013, contra el auto dictado el día 30-04-2013.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, medio que encuentra su recepción legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del examen previo de las actas procesales; se observa que el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma personal OJEDA CENTER F.P., pretende que se le admita recurso de apelación contra el auto de fecha 30-04-2013, dictado el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Del auto apelado se desprende, que el tribunal de la causa considera lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, que establece: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, para declarar improcedente la apelación intentada por el recurrente, la solicitud de reposición de la causa al estado de la designación de nuevos expertos, realizada por la parte demandada, basado en este fundamento, considerando que la disposición anterior solo es aplicable al momento de dictar sentencia en la causa. Así se establece.-
Al respecto de la negativa de oír la apelación intentada por el recurrente, el tribunal de la causa considera, en fecha 06-05-2013, que el auto apelado es un auto de mero trámite, mera sustanciación, motivo por el cual considera no escuchar en ningún efecto de los dispuestos en la ley dicha apelación.
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si el auto dictado en fecha 30-04-2013, se encuentra efectivamente dentro del grupo de los llamados autos de mero trámite o de mera sustanciación, cuya impugnación se encuentra regulada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo las disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Al respecto, sobre la naturaleza de este tipo de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto:
“...Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente:
‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia’. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987)’.
‘A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado’.
‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.
“En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación…”
En el caso que nos ocupa, es evidente, que de las actas no se desprende sentencia alguna que violente los derechos alegados por la parte recurrente, pues el juez de la causa señala de manera clara y concisa que existe una oportunidad, en la sentencia definitiva, cuando tomará en cuenta o desechará las experticias in comento, por lo que no considera esta alzada que se esté creando un estado de indefensión o causando un gravamen irreparable, pues lo cierto es que tales experticias aún no han sido valoradas por el a quo; así pues, en lugar de considerarse el auto de fecha 30-04-2013, como un dictamen que causa tal daño, que crea indefensión y menoscabo de derechos y garantías constitucionales, debe inscribirse dentro de la categoría de los denominados autos de mera sustanciación o mero trámite, los cuales por imperio de la ley no son susceptibles de ser apelados sino reformados o revocados de oficio o a petición de parte de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, dicho auto no viola derechos y garantías constitucionales de índole procesal como apunta el recurrente, por el contrario aclara que en el momento de dictar el fallo definitivo, la ley le impone considerar o no los dictámenes periciales, los cuales podrán ser atacados en un futuro por los recursos ordinarios establecidos en la norma procesal civil, manteniendo a los litigantes en los derechos y facultades que le son comunes sin preferencias ni desigualdades, por lo que el tribunal en su fallo, está en la obligación de pronunciarse de los señalamientos o de las denuncias hechas por la parte quien recurre de hecho, a los fines de brindar tutela judicial efectiva. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma personal OJEDA CENTER, F.P., contra el auto de fecha 06-05-2013, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que niega oír la apelación formulada contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 30-04-2013.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08413/13
JAGM/EEP*gms
Interlocutoria
En esta misma fecha (23-05-2013) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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