REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
Mediante escrito presentado en fecha 14-05-2013, constante de cuatro (4) folios útiles y cuarenta y siete (47) folios útiles de copias certificadas, como anexos, interponen Recurso de Hecho, las abogadas Carmen Betancourt Tang y María Hortensia Luque de Castañeda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.883.139 y 12.221.350, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.819 y 17.980, en ese orden, en su carácter de apoderadas judiciales del Centro Comercial Caribbean Center Mall, el cual fue recibido en este tribunal en la misma fecha 14-05-2013 (f Vto. 53), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose su decisión dentro del plazo que prescribe el artículo 307 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
“...Que, en fecha 16 de abril de 2013, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dictó sentencia en el caso en el Expediente 1910/13, nomenclatura de ese Tribunal, declarando sin lugar la demanda por nuestra representada (…)”
Que, “En fecha 03 de mayo de 2013, interpusieron en la debida oportunidad procesal, recurso de APELACIÓN, y en fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal por auto de la misma fecha NIEGA LA APELACIÓN, de conformidad con el articulo (sic) 891 y la Resolución “009-2006, de fecha 28 de marzo de 2009, alegando que la demanda fue estimada en 90 U.T.”
Que, “consideran que los motivos aducidos contrarios a derecho, ya que detrás de las sentencias que no tienen presuntamente apelación se esconden todos los vicios procedimientales que a bien tenga el tribunal incumplir y se violenta el derecho constitucional de los ciudadanos consagrado en el articulo (sic) 21, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en nombre de su mandante anuncian RECURSO DE HECHO, de conformidad con el articulo 305 y sig del Código de Procedimiento Civil, para que ordene al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, oír la apelación en UN SOLO EFECTO.”
Que, “La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península De Macanao, adolece de los siguientes hechos, faltas y vicios:
1.-No resuelve sobre lo alegado
2.-No resuelve sobre todo lo probado
3.-Es violatoria de los derechos constitucionales porque no valora los instrumentos públicos que fueron anexados válidamente a la demanda como documento fundamental para resolver el conflicto planteado ya que no analiza la demanda ni valora la principal prueba aportada en el juicio que la constituye el Documento de Condominio de fecha 19 de agosto de 1994, anotado bajo el nº 45, folios 252 al 306, Tomo 14, protocolo Primero, que constituye una aclaratoria del Documento de Condominio del día 18 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 36, Tomo 14, folios 181 al 213, Protocolo Primero y se limita a decir que lo aprecia pero no lo valora y lo ignora en su totalidad.
4.-Habla de una cuantía de 90 U.T, cuando lo correcto es de 185,25 u,t (valor a la fecha Bs. 90)
5.-Declara SIN LUGAR LA DEMANDA, LUEGO DE HABER DECLARADO SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA Cuantía y la falta de cualidad por la parte demandada, en lugar de declararla PARCIALMENTE CON LUGAR y condena ilegalmente en costas a la parte demandante.
6.-El Juez había sido recusado por la parte actora, lo que lo hace presumir parcialidad en la decisión por emocionalidad, que lo hace incurrir en errores.
7.-Deja sin resolver el asunto planteado.
8.-No valora la prueba de informe que señala la existencia de otro Documento de Condominio.
9.-Vicios de indefensión.
9.-Vicio de silencio de pruebas
Que, “se puede apreciar que el Juez, al momento de resolver la presente causa, obvio (sic) elementos procesales constitucionales y legales, en la certeza de que dicha sentencia no tendría apelación.”
Que, La presencia de los vicios y fundamentos alegados hace ver que la Sentencia dictada por el Tribunal Tercer de Municipio de esta Circunscripción Judicial (sic), fue la violación de los derechos de su representado, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible que acogieron los artículos 26, 49, 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto una Resolución NO PUEDE ESTAR NUNCA por encima de la Constitución, ni de la Ley Adjetiva, ni de la Ley Especial, solicita (sic) a este digno Tribunal su desaplicación, basada en la mala interpretación de la norma contenida en el artículo 891 que se limita a decir que no se oirá apelación en ambos efectos y en atención a la opinión del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, en su Voto Salvado, en la Sentencia del tribunal (sic) Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio que por cumplimiento de Contrato de arrendamiento incoo (sic) Servicios Gerenciales de Occidente C.A contra la ciudadana Nancy Hermiles Colmenares, Expediente nº 10-0966.”
Que, “Por todas estas razones de hecho y de derecho, es que pide sea admitida por vía de hecho el recurso de apelación, que le fuera negado por el Juzgado Tercero De Los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fundamento en las garantías constitucionales que asisten a su representada.” (…)
Copias certificadas producidas
- Al folio 05 al 08, instrumentos poder, que acredita la representación de las recurrentes.
- Al folio 09, auto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 26-02-2103, mediante el cual el Juez Suplente Especial de ese despacho se avoca al conocimiento de la causa y concede el término dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las artes ejerzan los recursos de ley, a los folios 10 al 12, cursan sendas boletas de notificación a tal efecto.
-Al folio 13, diligencia suscrita por e Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte recurrente, la cual cursa inserta a folio 14.
-Al folio 15, auto de fecha 10-04-2013, dictado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual da por recibido el expediente que contiene la causa principal junto a su cuaderno de medidas, ordena su entrada y su reingreso en los libros correspondientes.
-A los folios 16 al 32, consta sentencia dictada en fecha 16-04-2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara sin lugar la demanda incoada por el Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, contra los ciudadanos Mario Fantozzi y Thora Giorgina Hamilton, ordenando la notificación de las partes, quedando a los folios 33 al 35 copia certificadas de las boletas de notificación ordenadas.
-al folio 36, copia certificada del libro de préstamo de expediente llevado por el Tribunal de la causa.
Consideraciones para decidir
En primer término, debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, lo cual se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la norma transcrita, se debe señalar la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación rechazada u ordenar oír en ambos efectos, en los casos de aquella que fue admitida solo en el efecto devolutivo, según sea el caso. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se declara.
Aclarado lo anterior, este tribunal observa que el presente recurso de hecho fue interpuesto oportunamente por las abogadas Carmen Betancourt Tang y María Hortensia Luque de Castañeda, previamente identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, incoaran ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y el mismo tiene por objeto que se le oiga el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el a quo en fecha 16-04-2013.
Se observa del auto emitido por el a quo en fecha 07-05-2013 (f. 37 ), que éste no escuchó el recurso ordinario de apelación ejercido por las hoy recurrentes, bajo el siguiente argumento:
“(…) el Tribunal (sic) observa que la demanda fue estimada en 90,00 unidades tributarias y de conformidad con lo establecido en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, niega la apelación interpuesta…”
Contra el referido auto recurre de hecho la parte demandante, considerando – según su decir- que detrás de las sentencias que no tienen presuntamente apelación se esconden todos los vicios procedimentales que a bien tenga el tribunal incumplir, asimismo que la sentencia dictada por el tribunal de la causa adolece de hechos, faltas y vicios, por lo cual pide a este tribunal la desaplicación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, basada en la mala interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si la apelación interpuesta por las recurrentes debe ser oída por el tribunal de la causa o por el contrario no cumple con los requisitos que establece la ley adjetiva civil y la Resolución Nº 2009-006, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”
Mediante Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:
“ (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”
Establecido lo anterior, podemos evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que el procedimiento llevado ante el tribunal de la causa, se refiere a un COBRO DE BOLÍVARES, VIA EJECUTIVA, que fue tramitado de conformidad con el procedimiento breve en razón de la cuantía y en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige conforme lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la mencionada Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias y se desprende de la parte narrativa de la sentencia emitida por el tribunal de instancia que el libelo de demanda fue presentado para su distribución en fecha 22-06-2012 (f. 17) y admitida por el primario tribunal que conoció la causa en fecha 28-06-2012 (f. 19), igualmente que la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.672,58) equivalente a 185,25 unidades tributarias, ya que para la fecha de su interposición, es decir, para el día 22-06-2012, el valor de la unidad tributaria era de 90,00 bolívares, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara Sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas Carmen Betancourt Tang y María Hortensia Luque de Castañeda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.883.139 y 12.221.350, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.819 y 17.980, en ese orden, en su carácter de apoderadas judiciales del Centro Comercial Caribbean Center Mall, contra el auto de fecha 07-05-2013 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó oír la apelación formulada contra la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 16-04-2013, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud que realizaran las recurrentes para la desaplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, basada en la mala interpretación que se hizo del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considera ésta alzada necesario aclarar y orientar a las peticionantes, que según se deviene de la misma sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que consignaron anexa al presente recurso, en primer lugar no se puede basar una desaplicación normativa sustentándola en un voto salvado, además por cuanto en esa decisión la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, da por no ajustada a derecho la desaplicación que sobre la norma adjetiva del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil realizara el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose planteado que el referido artículo no es inconstitucional, pues en resumidas cuentas, no devienen en inconstitucional las normas procedimentales (distintas a las del ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe recurso de apelación, en virtud que dejan claro que la doble instancia no constituye garantía constitucional, como si la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo cual este juzgado superior niega lo solicitado y así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por las abogadas Carmen Betancourt Tang y María Hortensia Luque de Castañeda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.819 y 17.980, en ese orden, en su carácter de apoderadas judiciales del Centro Comercial Caribbean Center Mall, contra el auto de fecha 07-05-2013 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó oír la apelación formulada contra la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado, en fecha 16-04-2013.
Segundo: Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa para que conozca lo decidido, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de mayo dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 8414/13
JAGM/eep
Interlocutoria
En esta misma fecha (21-05-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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