REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
Mediante escrito presentado ante esta alzada el 1° de abril de 2013, el abogado ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.369, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA YAJAIRA YANNUCCI CABAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.399.552, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación ejercido por esa representación en fecha 04-03-2013, por considerar el a quo que la decisión contra la cual fue ejercido dicho recurso no está sujeta a apelación.
El 1° de abril de 2013 (f. 19) se dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y se establece que será decidido dentro de la oportunidad legal prescrita en el artículo 307 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo en los términos que se expresan a continuación:
En su escrito el recurrente refiere:
Que “... su representada fue demandada por la ciudadana Marcia Coromoto Reverón Sánchez (...) para que resolviera por supuesto incumplimiento el contrato suscrito entre ellas en fecha 12-11-2010.”
Que “... en la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a invocar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda intentada acumulaba pretensiones cuyos trámites deben ser llevados por procedimientos incompatibles entre sí.”
Que “... en el libelo de la demanda la representación de la actora, solicitó la resolución del contrato objeto del juicio, así como los daños y perjuicios que en su opinión le correspondían, y “la cancelación de las costas y costos y honorarios de abogados con el respectivo ajuste por inflación (I.P.C) de conformidad con la unidad tributaria vigente”.
Que “... mediante auto de fecha 16-17-2012, el tribunal de la causa aclaró que sería tramitada la cuestión previa, continuando así su trámite y en la oportunidad para promover y evacuar pruebas la representación de la parte actora lo hizo de manera extemporánea y ellos consideraron innecesario hacerlo, pues la acumulación prohibida constaba en actas, producto de las pericones contenidas en el escrito libelar de la actora.”
Que “... vencido el lapso para decidir, en fecha 07-02-2013, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta y, luego de los razonamientos correspondiente lo hace en los siguientes términos: (...).”
Que “... contra la decisión anterior se ejerció oportuna apelación en fecha 04-03-2013, solo en lo que respecta al dispositivo cuarto de la misma, y que sin embargo, la apelación fue negada mediante auto de fecha 08-03-2013, con fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “la decisión sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación.”
Que “... en el dispositivo de la recurrida, nada se dice con respecto a si la cuestión previa opuesta es declarada con o sin lugar, aunque resulta evidente que el a quo acoge los fundamentos de la cuestión previa tramitada, y termina inadmitiendo la demanda y anulando el auto de admisión, por lo que no son procedentes las disposiciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la apelación debió ser oída y tramitada.”
Que “... es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en una controversia, siendo obligatorio para el a quo, pronunciarse en relación a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, para así poder determinar si hubo o no vencimiento total requerido para la procedencia de la condenatoria en costas del perdidoso que, en definitiva constituye el tema de la apelación negada.”
Que “dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...omissis...
Que “... conforme a la disposición anterior, la doctrina ha desarrollado el vicio de la incongruencia vinculándolo con la obligación impuesta al Juez para que resuelva, sólo sobre lo alegado y sobre la totalidad de lo alegado, y que de apartarse de esa regla, podría incurrir en el vicio de incongruencia positiva, cuando extiende la decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración, o en el vicio de incongruencia negativa, cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.”
Que “... con fundamento en las consideraciones anteriores, formalmente ocurre para solicitar que se ordene oír la apelación oportunamente ejercida y negada por auto de fecha 18-03-2013, contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 07-02-2013.”
Copias producidas:
La parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- A los folios 3 al 13, sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2013 por el Juzgado de la causa, en el expediente N° 24.516, mediante la cual resolvió la incidencia de cuestiones previas opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, hoy recurrente, en cuya dispositiva se establecieron los siguientes particulares: (...) PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana MARCIA COROMOTO REVERON SANCHEZ, contra la ciudadana GLORIA YAJAIRA YANNUCCI CABAS. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-08-2011, y demás actuaciones subsiguientes. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley. CUARTO: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.”
- Al folio 14, diligencia suscrita en fecha 04-03-2013 por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada en dicha causa, “solo por lo que respecta al dispositivo cuarto de la misma, en el que no se condenó en costas a la actora a pesar de haber resultado totalmente vencida.”
- Al folio 15, auto dictado en fecha 18-03-2013 por el tribunal de la causa, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demanda, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 07-02-2013, por considerar que al haber sido dictada dicha sentencia en la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, estas decisiones no tienen apelación.
- A los folios 16 al 18, instrumento poder otorgado por la ciudadana Gloria Yajaira Yannucci Cabas al abogado Eleazar Zabala Orellana, en fecha 07-01-2011, ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 21, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, observando que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la norma antes transcrita surge que el recurso de hecho es una garantía que le brinda la ley a la parte apelante a quien se le ha negado la apelación o se le ha admitido el recurso solo en el efecto devolutivo, luego, lo que persigue el recurrente es que se le oiga la apelación o que se le oiga en ambos efectos, la que le fue oída en un solo efecto. El recurso debe interponerse ante el tribunal superior competente dentro del lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, contados a partir de la fecha de emisión del auto que negó la apelación o que oyó el recurso en un solo efecto, debiendo acompañarse copia de los instrumentos o actas que el recurrente considere conducentes. De modo que, la función del juez que conoce el recurso de hecho debe circunscribirse a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos aquella que fue admitida solo en el efecto devolutivo. Así se establece.
Aclarado lo anterior, observa esta alzada que la parte demandada promovió escrito de cuestiones previas, en el cual alegó el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “... el defecto de forma de la demanda, (...) por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”, al argumentar que la parte actora reclama la resolución de un contrato y asimismo reclama el pago de honorarios profesionales de abogado, encontrándose entonces pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles, produciéndose en consecuencia una inepta acumulación de pretensiones.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 2013, dictó sentencia en la cual declaró en la parte dispositiva: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (...) SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda (...)TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes (...) CUARTO: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas(...). La dispositiva anterior, se fundamentó en lo siguiente:
“...V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, es decir, sanear el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis (...)
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...omissis...
Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, el momento procesal para oponer la cuestión previa que considere pertinente, así como el fundamento en que debe basar sus alegatos.
Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 78, establece lo siguiente:
...omissis...
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones: (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esta institución a saber: (...)
De la revisión del escrito libelar, se observa que la parte actora acumula pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo la RESOLUCION DE COTNRATO, no es aquel no es aquel que ha sido establecido para exigir el pago de honorarios profesionales, o, declarar que hay lugar al cobro de los mismos. (...)
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se ha infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que estima quien aquí se pronuncia que la demanda es inadmisible.
La parte demandada apeló sólo del CUARTO punto de la parte dispositiva de la decisión de fecha 07-02-2013, mediante el cual se eximió de costas procesales a la parte actora, manifestando su desacuerdo en la diligencia de fecha 4 de marzo de 2013, en la cual señaló:
“... Apelo de la sentencia dictada en la presente causa, solo por lo que respecta al dispositivo cuarto de la misma, en el que no se condenó en costas a la actora a pesar de haber resultado totalmente vencida, es todo...”
El tribunal de la causa mediante auto emitido en fecha 18 de marzo de 2013, negó la apelación ejercida por la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
“... este Tribunal observa que la referida decisión, se realizó sobre la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas, a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación...”, es por lo que este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.”
El demandado ejerció el presente recurso de hecho contra el auto antes transcrito, por considerar que dicha sentencia sí tiene recurso de apelación, ya que resulta improcedente -según su decir- aplicarle las disposiciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha sentencia nada dice en su parte dispositiva sobre la cuestión previa opuesta, sino que inadmitió la demanda y anuló el auto que la admitió.
Ahora bien, de los hechos antes expuestos, esta alzada ha constatado que la decisión emitida por el a quo en fecha 07-02-2013, y cuya apelación le fuera negada al hoy recurrente de hecho, evidentemente resolvió la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en la parte final del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de acumular en el libelo de la demanda pretensiones que se excluyan mutuamente, pues como ya fue señalado la parte actora incurrió en una acumulación prohibida al pretender almacenar en el mismo libelo dos acciones que tienen atribuidos procedimientos distintos, es decir, que el a quo, en atención a la cuestión previa alegada por la parte demandada, declaró inadmisible la demanda, pronunciándose así sobre una cuestión eminentemente de derecho, basando su función jurisdiccional en la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta obvio que, por la naturaleza de lo resuelto, la decisión de fecha 07-02-2013 cuya apelación le fuera negada al hoy recurrente de hecho, no produce los efectos procesales de toda sentencia de mérito, sino que, la única consecuencia jurídica aplicable es la contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Puntualizado el anterior particular, resulta necesario transcribir el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 357.- La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación...”
El transcrito artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala las decisiones que no tienen la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, así tenemos que, las decisiones del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron excluidas por el legislador de aquellas contra las cuales puede ejercerse el recurso de apelación.
Sobre este particular asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 dictada en el expediente N° 11-0956, emitió pronunciamiento con respecto a la inapelabilidad de las decisiones que resuelvan las defensas previas a las que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°. 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido indicó:
Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables.
...omissis...
Aplicando al caso de autos, la norma antes transcrita, así como la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí se pronuncia advierte que la decisión de fecha 7 de febrero de 2013 no tiene apelación, por haber resuelto la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalada expresamente en el referido artículo 357 eiusdem, como materia en la cual no cabe recurso de apelación. De manera tal que, no puede esta alzada subvertir el orden jurídico procesal y ordenar como lo pretende el recurrente, que se escuche una apelación que expresamente está vedada por nuestra legislación, circunstancia determinante para que el presente recurso de hecho no pueda prosperar. Así se decide.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 1 de abril de 2013 por el abogado ELEAZAR J. ZABALA O., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GLORIA YAJAIRA JOSEFA YANNUCCI CABAS, contra el auto dictado en fecha 18-03-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 07-02-2013, la cual queda confirmada.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08386/13
JAGM/eep
Interlocutoria
En esta misma fecha (02-05-2013) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria.


Abg. Enmyc Esteves Parejo