REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: LILLIMOR PEÑA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.765, domiciliada en la calle Sucre, sector Los Millanes, Juangriego, Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte actora: abogada en ejercicio MARYS FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.561, y de este domicilio.
Parte demandada: GUALBERTO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 512.365.710, domiciliado en la calle Marcano, diagonal con el Banco Bicentenario, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Defensor judicial de la parte demandada: MARYLOLA BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.815 y de este domicilio.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 13.963 de fecha 16-01-2013 (f.69) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a esta alzada constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, el expediente Nº 24.583, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marys Farías, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal en fecha 08-01-2013, que declaró extinguido el juicio de Divorcio incoado contra el ciudadano Gualberto García Pérez.
La actuaciones fueron recibidas en esta alzada el día 24-01-2013 (f. 70) y por auto dictado en fecha 29-01-2013 (f.71) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes.
Mediante auto de fecha 01-03-2013 (f. 72) este tribunal declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 73 de este expediente, consta diligencia suscrita en fecha 10-04-2013 por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal emita su pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
A los folios 1 y 2 de este expediente, consta libelo de demanda de divorcio incoada por la ciudadana Lillimor Peña Abril contra el ciudadano Gualberto García Pérez, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24-02-2012 (f. 4) la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales se encuentran agregados a los folios 5 al 7 del presente expediente.
En fecha 29-02-2012 (f. 8 y 9) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
Por diligencia de fecha 06-03-2012 (f. 10) la parte actora dejó constancia de haber puesto a la orden del tribunal los emolumentos correspondientes para lograr la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 06-03-2012 (f. 11) la parte actora informó al tribunal de la causa que el demandado tiene constituido su domicilio en la calle marcano de la ciudad de Porlamar, diagonal al Banco Bicentenario.
Por diligencia suscrita en fecha 06-03-2012 (f. 12), el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos destinados a lograr la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría estampada en fecha 12-03-2012 (f. 13) se dejó constancia que en esa fecha se libraron las boletas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 23-03-2012 (f. 15 y 16) el alguacil del tribunal de la causa suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. En la misma fecha el referido funcionario suscribió diligencia mediante la cual consignó (f. 17 al 23) sin firmar la boleta de citación librada a la parte demandada, manifestando que no lo pudo localizar en la dirección señalada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-03-2012 (f. 24) la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado. Este pedimento fue acordado por el a quo mediante auto emitido en fecha 03-04-2012 (f. 25 al 28).
Por diligencia de fecha 10-04-2012 (f. 29 y vto) la parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada Marys Farías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.561.
Mediante diligencia de fecha 10-04-2012 (f. 31) la parte actora solicitó le fuese entregado el cartel de citación librado a la parte demanda, para su respectiva publicación.
Por diligencian de fecha 26-04-2012 (f. 32) la parte actora consignó los carteles de citación del demandado, debidamente publicados en los diarios de circulación regional Sol de Margarita y La Hora. (f. 33 y 34).
En fecha 03-05-2012 (f. 35) el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado en la morada del demandado el cartel de citación librado al ciudadano Gualberto García Pérez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05-06-2012 (f. 36) la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, pedimento que fue acordado por auto de fecha 18-06-2012 (f. 38) recayendo una primera designación en el abogado Eli Daniel Bellorín Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.399, el cual no pudo ser ubicado tal como consta de la diligencia suscrita en fecha 21-06-2012 (f. 39) por el alguacil del tribunal de la causa.
Por auto de fecha 25-06-2012 (f. 42) el tribunal de la causa designó un nuevo defensor judicial al demandado, recayendo dicho nombramiento en la abogada Sarahis Hernández Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.684, la cual fue debidamente notificada en fecha 26-06-2012 (f. 44 y 45). Se observa que por auto de fecha 28-06-2012 (f. 46) el tribunal de la causa dejó sin efecto la anterior designación, y procedió a nombrar a la abogada Aracelis Teresa Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.190 como defensora judicial del ciudadano Gualberto García Pérez, parte demandada.
Por diligencia de fecha 11-07-2012 (f. 48) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Aracelis Teresa Gómez. Dicha profesional del derecho mediante diligencia de fecha 16-07-2012 (f. 50) presentó sus excusas para no aceptar el cargo.
Mediante diligencia de fecha 23-06-2012 (f. 51) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto dictado en fecha 01-08-2012 (f. 52) recayendo en esta oportunidad la designación en la profesional del derecho Marylola Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.815, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 09-08-2012 (f. 58).
Primer acto conciliatorio:
En fecha 26-10-2012 (f.59) se levantó acta con motivo del primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante, ciudadana LILLIMOR PEÑA ABRIL DE GARCÍA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYS FARÍAS, y de la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, en su condición de defensora judicial del ciudadano GUALBERTO GARCÍA PÉREZ. Por cuanto la parte actora insistió en continuar con el procedimiento, el tribunal de la causa emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, fijando fecha y hora de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo acto conciliatorio:
En fecha 12-12-2012 (f.60) se levantó acta con motivo del segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante, ciudadana LILLIMOR PEÑA ABRIL DE GARCÍA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYS FARÍAS. Se dejó constancia que no compareció al acto ni la abogada Marylola Brito Franco, en su condición de defensora judicial del demandado, ni el representante del Ministerio Público. El tribunal dejó constancia que no hubo reconciliación alguna y emplazó a las partes para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguientes a esa fecha, a las 10:00 a.m.
Contestación de la demanda:
En fecha 08-01-2013 (f.61) siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que compareció la abogada Marylola Brito Franco en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y por cuanto la parte demandante ciudadana Lillimor Peña Abril no compareció personalmente, se declaró desierto el acto y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 62 del presente expediente, consta diligencia suscrita en fecha 08-01-2013 por la abogada Marys Farías, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó que su representada ciudadana Lillimor Peña Abril, no compareció al acto de contestación de la demanda por razones ajenas a su voluntad, ya que ese día “fue visitada por la Guardia Nacional en su negocio para la hora que tenía que estar presente en este tribunal...” señalando además que las pruebas las presentaría en su oportunidad.
Consta al folio 63 y vto del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 08-01-2013 por la ciudadana Lillimor Peña, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marys Farías, mediante la cual expone:
“... Es el caso ciudadana Juez que en el día de hoy debía comparecer a este tribunal a las 10:00 a.m, para hacer acto (sic) en la contestación de la demanda que lleva contra el ciudadano Gualberto Brito, titular de la cédula de identidad 12.365.710, pero es el caso ciudadana Juez, que me preparaba para salir a dicho acto, siendo las 9:00 a.m intespectivamente se presenta una comisión de la guardia Nacional con mas de nueve funcionarios rodeando un local donde tengo un pequeño negocio avícola en la población de Juangriego, no permitiendo por mas que intenté explicarle que debía asistir a un acto en el Palacio de Justicia, estos funcionarios de manera temeraria me obligaron a presentar toda la documentación del funcionamiento del negocio entregándome una boleta de citación, la cual consigno en este mismo acto, como medio de prueba para demostrar que fue un caso fortuito el que me impidió la asistencia al acto de contestación a la hora prevista por este tribunal. Muy respetuosamente ofrezco disculpas y así mismo solicito en este acto sea considerado el hecho que no fue culpa imputable a mi persona no asistir a la hora prevista a dicho acto por lo que solicito me de una nueva oportunidad, para el acto de contestación, porque es notable y así se demuestra en el expediente todo lo diligente que he sido para con todo lo que ha sido necesario y demandado para poner fin a este proceso de divorcio, acudiendo ante usted muy respetuosamente consciente de su gran responsabilidad...”

Al folio 64 del presente expediente consta boleta de citación emitida en fecha 08-01-2013, por el Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en Juan Griego, mediante la cual se notificó a la ciudadana Lillimor Peña, titular de la cédula de identidad N° 15.676.765, que debería comparecer ante ese Comando ubicado en La Marina de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado el día 08-01-2012 a las 10:00 horas, siendo la causa de su comparecencia: “no presentar los respectivos permisos sanitarios y certificados de salud”.
En fecha 10-01-2013 (f. 65) la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión que declaró desierto el acto de contestación de la demanda y extinguido el proceso, y fundamentó su apelación en los términos siguientes:
“... Vista la decisión tomada por este Tribunal de declarar desierto y declarar la extinción del proceso eso que como apoderada estuve en el momento del anuncio de dicho acto y que por medio de diligencia presentada el mismo día 08 de enero de 2013, presentando excusa y dejando constancia del motivo por el cual mi representada no pudo estar en el momento, llegando posteriormente, apelo en este acto de la decisión tomada...”
En fecha 10-01-2013 (f. 66) la apoderada judicial de la parte actora consignó en un (1) folio útil, constancia emitida en fecha 08-01-2013 por el 1TTE Hernández, Juan Carlos, Comandante del Segundo Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento N° 76, Comando Regional N° 7, con sede en la ciudad de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que la ciudadana Lillimor Peña, titular de la cédula de identidad N° 15.676.765, se presentó en esta unidad a su mando el día 08-01-2013 a las 10:00 horas de la mañana, con la finalidad de resolver asuntos con su establecimiento comercial.
Por auto de fecha 16-01-2013 (f. 68) el tribunal a quo, oye en ambos efectos, la apelación ejercida por la parte actora y ordena remitir el expediente a esta alzada.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el acta levantada en la oportunidad de la contestación de la demanda de divorcio a que se contraen las presentes actuaciones, estableció lo siguiente:
“...En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de enero del dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, en el juicio que por Divorcio sigue la ciudadana LILIMOR PEÑA ABRIL contra el ciudadano GUALBERTO GARCÍA PÉREZ; se anunció dicho acto a las puertas del tribunal en forma de ley, y se deja constancia que no compareció la parte actora ciudadana Lillimor Peña Abril, no obstante se deja expresa constancia que compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.815. Asimismo, en este acto se deja constancia que al no haber comparecido personalmente la parte demandante, este Tribunal declara DESIERTO el mismo. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Es todo...”.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida, en el caso bajo estudio, es aquella que declaró la extinción del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Lillimor Peña Abril, contra el ciudadano Gualberto García Pérez, toda vez que la demandante no se presentó el día 08-01-2013, a las 10:00 de la mañana, al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, procediendo el a quo a declarar desierto dicho acto y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrente alegó ante le a quo en su diligencia de fecha 08-01-2012 cursante al folio 63 y vto del presente expediente, que fue un hecho fortuito el que le impidió su asistencia a la hora prevista al acto de la contestación del a demanda, ya que en el momento en que se encontraba preparada para trasladarse hasta la sede del tribunal, se presentó de imprevisto en su local comercial, una comisión de la Guarda Nacional, obligándola a entregar toda la documentación del funcionamiento de su negocio, citándola mediante boleta, para que se presentara ante el Comando del 2do Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en al calle La Marina de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, ese mismo día 08-01-2013, a las 10:00 a.m, a resolver asunto relacionado con los permiso sanitarios y certificados de salud de su local comercial, y para demostrar tales circunstancias, consignó en original a efectum videndi, la boleta de citación emitida en fecha 08-01-2013 por el Comando del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, de la cual se evidencia que la referida ciudadana fue impuesta de dicha citación a las 9:00 de la mañana del día 08-01-2013, emplazándola a comparecer ante ese Comando en esa misma fecha, es decir el día 08-01-2013 a las 10:00 de la mañana, asimismo consignó constancia emitida en la misma fecha (08-01-2013) por el referido Organismo, suscrita por el 1TTE Juan Carlos Hernández, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Lillimor Peña Abril, se presentó ante esa Unidad a su mando, el día 08-01-2013 a las 10:00 de la mañana, con la finalidad de resolver asuntos con su establecimiento comercial.
Con base en los anteriores argumentos, la actora solicitó se le concediera una nueva oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda, por considerar que las razones que motivaron su inasistencia al acto fueron justificadas.
Ahora bien, ciertamente las anteriores circunstancias le impidieron a la demandante estar presente en el acto de la contestación de la demanda, por cuanto en la referida citación emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, se fijó su comparecencia para la misma fecha y hora en que fue fijado el acto jurisdiccional de marras, es decir el día 08-01-2012 a las 10:00 a.m, como también resulta indiscutible para quien aquí se pronuncia que la actora en todo momento manifestó su interés y disposición a llevar el presente juicio hasta su culminación, lo cual ha quedado evidenciado de la revisión de las actas procesales, de las cuales emerge que la ciudadana Lillimor Peña Abril, en su condición de parte actora, realizó todas las gestiones tendentes para lograr la citación del demandado, y asimismo estuvo presente en los dos actos conciliatorios.
No obstante lo anterior, esta alzada considera que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de comparecer al tribunal de la causa a la hora señalada para la celebración del acto de la contestación de la demanda por una causa justificada, era deber de su apoderada judicial hacerse presente en dicho acto y suplir su ausencia, por cuanto el acto de la contestación de la demanda admite representación, más aún cuando de la revisión de las actas procesales emerge que la abogada Marys Farías, se encontraba plenamente facultada para suplir las ausencia de su representada, tal como se evidencia del poder apud acta que le fuera conferido por la parte actora en fecha 10-04-2012 cursante al folio 29 y vto del presente expediente. Así se declara.-
De allí que, el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar desierto el acto de la contestación de la demanda, ante la inasistencia de la parte actora y en consecuencia extinguido el proceso, pues así lo ordena expresamente el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece:
“Artículo 758. La falta de comparencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

La norma antes transcrita, contiene las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes al acto de la contestación de la demanda de divorcio, así tenemos que, la ausencia de la parte actora causará la extinción del proceso, mientras que la inasistencia de la parte demandada se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Así se declara.-
Con base al contenido de la norma antes analizada, considera esta alzada que el tribunal de la causa interpretó correctamente la inasistencia de la parte actora al acto de la contestación de la demanda, como un desistimiento del proceso, por no haber comparecido al acto ni por sí ni por medio de apoderado, razones que conducen a esta alzada a confirmar forzosamente la decisión apelada dictada en fecha 08-01-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el juicio de divorcio incoado por la ciudadana Lillimor Peña Abril contra el ciudadano Gualberto García Pérez. Así se decide.-
VI. DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.561, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LILLIMOR PEÑA ABRIL, contra la decisión proferida en fecha 8 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se CONFIRMA la referida decisión.
Segundo: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo.

Exp. Nº 08371/13
JAGM/eep
Definitiva
En esta misma fecha (02-05-2013) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo