REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- Identificación de las partes.
Parte Accionante: Ciudadana Mona Liza Elneser Sabra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.770, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Representaciones Mokas C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2009, anotada bajo el N° 23, tomo 10-A.
Apoderado judicial de la parte accionante: Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.371.
Parte Accionada: Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Parte actora en el juicio principal por Desalojo: Inversiones Shraiki, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02-03-2007, anotada bajo el N° 77, tomo 10-A, representada por el ciudadano GIANPIER DI BERANRDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.198.835, con domicilio procesal en la oficina administrativa del centro comercial Concord, ubicado en la calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar de este Estado.
Apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal: Shirley Jazmil Arismendi Estrella, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.985.
II.- Reseña de las actas procesales.
Se recibió en esta alzada el oficio Nº 0970-13.733 de fecha 13-08-2012, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 24.659, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Representaciones Mokas, C.A contra el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Mona liza Elneser Sabra, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Representaciones Mokas, C.A, asistida por el abogado en ejercicio Luis Gabriel Romero Gavidia, antes identificados, parte accionante, contra la decisión de fecha 07-08-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante nota de secretaría fue recibido el presente expediente en fecha 17-09-2012 (f.151) y por auto de fecha 25-09-2012 (f. 152) este tribunal le dio entrada al asunto, ordenó su anotación en los libros respectivos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Mediante diligencia 02-10-2012 (f.153) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, en su carácter de autos, consigna solicitud de Medida Precautelativa, que corre a los folios 154 al 158 y anexos 159 y 160.
En fecha 09-10-2012 (f.161) mediante diligencia el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, en su carácter en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicita copias certificadas en la presente causa. En esa misma fecha (f.162) el tribunal mediante auto acuerda el pedimento.
Consta al folio 163 diligencia de fecha 09-10- 2012, mediante la cual el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, en su carácter de autos, recibe las copias certificadas.
Mediante auto de fecha 10-10-2012 (f.164 y 165) el tribunal niega la solicitud de la medida precautelativa realizada por la parte actora.
En fecha 22-10-2012 (f.166 al 169) el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigna escrito de fundamentación en los siguientes términos:
Que… “ratifico en todas y cada una de sus partes diligencia de fecha 10 de agosto del año 2012”
Que … “la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 07-08-2012, admite la Acción de Amparo Constitucional, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para posteriormente en el mismo pronunciamiento contentivo de la admisión pronunciarse al fondo de la Acción de Amparo Constitucional sometida al conocimiento del a quo, sin citar al presunto Juzgado Agraviante, al Ministerio Público, sin valorar las pruebas Promovidas y aportadas por el accionante constituyendo a su vez este pronunciamiento hoy recurrido otra franca Violación a Derechos y Garantías Constitucionales por parte del a quo constitucional, tales como el derecho a una tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad probatoria, así como a principios relacionados a la exhaustiva de la prueba, en este particular, se permite citar un extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: …omisis…”.
Que ”…en relación a la sentencia de la Sala Constitucional, señaló expresamente que una vez admitida la acción se ordena la citación del presunto agraviante a los fines de que ejerza el derecho a la Defensa que tiene consagrado en el texto constitucional, así como contempla la obligación que tiene el Juzgado a quo en sede constitucional de que una vez admitida la acción propuesta debe proceder a las correspondientes citaciones a los fines de la celebración de la audiencia Constitucional y esta vedado para dicho Juzgado emitir un pronunciamiento al fondo asumiendo defensa de (sic) que no le corresponden y cercenando de esta manera Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo a todas luces que tal actuación subvierte el orden Procesal Constitucional, constituyendo esta actuación fuera de la competencia del a quo constitucional y con total abuso de poder un error de derecho inexcusable por parte del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en sede Constitucional, el cual lejos de tutelar al justiciable que acudió ante el a los fines de restituir una situación jurídica infringida lo que obtuvo fue otra franca, aberrante y escandalosa violación a sus Derechos y Garantías Constitucionales, por todo lo anterior solicito muy respetuosamente de este honorable Juzgado en sede constitucional se pronuncie expresamente sobre los siguientes particulares.
Primero: Admita el presente recurso de apelación por haberse interpuesto en tiempo hábil.
Segundo: Declare con lugar el presente recurso de apelación.
Tercero: Consecuencialmente revoque parcialmente la sentencia recurrida y ordene la celebración de la audiencia Constitucional ante un Juzgado distinto al que emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso de apelación.
Cuarto: Decrete con carácter de extrema urgencia la medida precaulativa solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión accionada en amparo de fecha 23-07-2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente 12-2945, inserta en los folios 86 al 97 de la documental anexada y promovida como elemento probatorio marcada con la letra “A”.
Quinto: Declare el error de derecho inexcusable por parte de la ciudadana Cristina Martínez…".
Mediante auto dictado en fecha 26-11-2012 (f.170), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa y de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 25-11-2012 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 171 diligencia de fecha 21-02-2013, presentada por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia en su carácter de autos, mediante la cual solicita copia certificada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22-02-2013, este tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas.
Al folio 173 diligencia de fecha 28-02-2013, en la cual el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibe las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 08-04-2013 (f. 174) el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad correspondiente este tribunal no dicto su fallo por lo que lo que pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III.- La Acción de Amparo Constitucional.
La accionante en su escrito libelar expresa:
(…) Que en fecha 25-05-2012, fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS C.A.; que en fecha 18-06-2012, se practicó la citación de la parte demandada; que en fecha 20-06-2012, se procedió a dar contestación a la demanda…; que en fecha 27-06-2012, la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, mediante diligencia no insistió en hacer valer los documentales impugnados en el momento de la contestación de la demanda; que en fecha 02-07-2012, la parte demandada, promovió como documental copias certificadas del expediente signado con el Nº 493-12 nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentiva de consignación arrendaticia, el cual nunca fue impugnado por la parte actora, mediante el cual se demostró plenamente el pago de los cánones de arrendamiento insolutos los cuales se había negado a recibir la parte actora por cuanto argucia sobre el monto de los cánones de arrendamiento los cuales nunca fueron aumentados de conformidad con los índices de inflación reflejados por el Banco Central de Venezuela, tal como se encontraba establecido en el contrato de arrendamiento suscritos por las partes circunstancia que tampoco fue probada por la parte actora el expediente Nº 12-2945, nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; que asimismo promovió Inspección Judicial siendo practicada el día 06-07-2012, en donde el Juzgado agraviante constato que el pago de los cánones de arrendamiento insolutos se habían efectuado mediante el procedimiento de consignación antes de la admisión de la demanda por desalojo; que en fecha 06-07-2012, la parte demandante del referido expediente Nº 12-2945, consignó recibo de ingreso correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de junio del presente año, del cual se evidencia nuevamente la solvencia de la parte aquí agraviada, recibo que nunca fue impugnado por la parte demandante en el juicio de desalojo y la cual fue tampoco valorada en la motivación de la decisión;
Asimismo, el día 06-07-2012, siendo el ultimo día para promover y evacuar pruebas, siendo las 2:10 horas de la tarde la parte actora ratifica y promueve las instrumentales que acompaño a su libelo de demanda marcada “B”, las cuales fueron impugnadas en el acto de contestación de la demanda en fecha 20 de junio del año 2012 y nunca existió la insistencia en hacerlas valer de parte de la actora en el juicio principal; que de igual forma promovió una documental en donde supuestamente se notificaba a la parte aquí agraviada sobre un supuesto incremento del canon de arrendamiento, en dicha promoción aseveró que dicha documental estaba firmada en acuse de recibo por la representante legal de la parte actora en el expediente Nº 12-2945, nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y, que en esa misma fecha se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas con temeridad por la parte actora del juicio principal, sin solicitar la parte promovente prorroga de lapso para su admisión y evacuación, la acción del abogado Leonardo Irribarren Urdaneta de proveerla y admitirlas el mismo día, cerceno el derecho de la parte demandada, aquí agraviada, de hacer formal oposición a las pruebas promovidas por ilegalidad e impertinencia creando esto es un estado de indefensión.
Que estando en tiempo hábil la parte demandada del juicio principal (agraviada) impugno y desconoció todas y cada unas de las documentales que la parte actora hizo valer por cuanto resulta inoficioso y violatorio del debido proceso y al derecho de la defensa que la parte demandante pretenda hacer valer a su favor en juicio una prueba que elaborada y emanada de ella misma; igualmente impugno la notificación de nuevos cánones de arrendamiento de fecha 01-047-01, y que posteriormente, no se evidencia ningún escrito de la parte actora del juicio de desalojo, en el cual se insista hacer valer la documental promovida de manera maliciosa y temeraria el ultimo día de la promoción y evacuación de pruebas y donde promueva la prueba de cotejo.
Que en fecha 16-07-2012, el Juez agravante mediante auto difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cuatro (4) días continuos, estando presente la insistencia de la parte actora de la documental promovida, así como la promoción del correspondiente cotejo; que en fecha 23-07-2012, el Juzgado Agraviante dictó sentencia, la cual contiene vicios que afectan su validez, tales como, falsa aplicación de la norma, vicios de la motivación tales como la incongruencia positiva, incongruencia negativa y la motivación contradictoria, situaciones estas que evidentemente vulneran y transgredí Derechos y Garantías constitucionales.
Finalmente, solicita que: “Por todo los razonamientos antes expuestos se puede concluir fehacientemente que la decisión dictada en fecha 23 de julio del año 2012, viola de manera categórica y contundente Derechos y Granitas Constitucionales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A. por cuanto el Juzgador Abogado Leonardo Irribarren, al momento de dictar la misma incurrió en grotescos errores de interpretación de las normas adjetivas exteriorizados por su falsa aplicación, que dio paso a resultados y consecuencias contrarias a los buscados por el espíritu de la Ley, para luego entrar a pronunciarse sobre hechos que nunca fueron sometidos a su consideración por ninguna de las partes, hechos que nunca fueron alegados, constituyendo esto el VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA EN LA MOTIVACIÓN, aunado al hecho de que la parte actora en ningún momento logro probar la insolvencia de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A., por cuanto el expediente de consignación signado con el Nº 493-12 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao fue recibido en fecha 24 de marzo del año 2012 y admitido en fecha 27 de marzo de 2012, es decir, antes de la admisión de la demanda intentada por la parte actora en el Juicio Principal la cual fue realizada en fecha 25 de mayo del 2012, es decir, casi dos (2) meses después del pago de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS C.A., a través del procedimiento de consignación, circunstancia esta que no fue valorada por el Juzgado Agraviante, en este sentido cabe hacernos las siguiente interrogante ¿Cómo un Juzgador puede declarar con lugar una demanda de desalojo por falta de pago si se evidencia de los autos que el pago se realizó antes de la admisión de la demanda por la supuesta falta de pago?; ¿Cómo un juzgador puede asumir alegatos y defensas de una de las partes en el proceso específicamente en la motivación? Es por este motivo y por todos los anteriormente expuestos que concurro formalmente ante este digno Tribunal en sede Constitucional a los fines de ejercer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo del Abogado Leonardo Irribarren, en consecuencia solicito respetuosamente de este Honorable Tribunal en sede Constitucional se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: DECRETE CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA la medida precautelativa solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión accionada en Amparo de fecha 23 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta en el expediente 12-2945.
TERCERO: ADMITA las pruebas promovidas por ser pertinentes, legales, oportunas y eficaces.
CUARTO: REVOQUE le decisión de fecha 23 de julio del año 2012, dictada por el Juzgada Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado nueva esparta en el expediente 12-2945.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los solos fines de enaltecer el principio de celeridad procesal, evitar reposiciones inútiles, ejercer el principio de doble instancia y RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, pronúnciese al fondo de la causa signada con el Nº 12-2945, pronunciándose expresamente sobre las pruebas susceptible de valoración desechando las manifiestamente ilegales e impertinentes, DECLARANDO SIN LUGAR, la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI C.A., por cuanto la misma no probo la insolvencia de al sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS C.A, y no probo el supuesto incremento del canon de arrendamiento alegatos únicos de su escrito de demanda.
CUARTO: NOTIFIQUE al Fiscal del Ministerio publico competente.
IV.- La Sentencia Apelada.
“…La presente acción de amparo fue declarada Improcedente In Limines Litis por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 07-08-2012.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño” –Resaltado de este fallo-
De los criterios jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14 de octubre de 2005, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la sentencia accionada, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la condenatoria en segunda instancia de un asunto de orden legal que no trasciende al mismo, ya que, los quejosos denuncian el falso supuesto o suposición falsa de la recurrida, lo cual no incide en infracción constitucional, tampoco determinan la inmediata violación constitucional con el supuesto silencio de pruebas. De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia la improcedencia de la delación en su contra, porque a simple vista refleja en la decisión la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, que no deriva en lesión constitucional.
Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora espacialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.
En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Sentencia Nº 1.834 de 9 de agosto de 2002, caso Rocío Eleonora Granados Uribe)
…omissis…
En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuando dictó la referida decisión el 23 de julio de 2012, no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a Derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión, lo cual descarta la necesidad de pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada por el accionante de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo que instaurara Representaciones MOKAS, C.A., en contra de la sentencia que dictó el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 23 de julio de 2012, en el juicio incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MOKAS, C.A., en su contra.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en constas a la accionada en razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional…”.
V.- La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior a realizarlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 01 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al Tribunal Superior conocer de las sentencias por vías de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la ciudadana Mona Liza Elneser Sabra, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Representaciones Mokas, C.A, asistida por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fecha 07 de agosto de 2012, por ser este Tribunal Superior el competente. Así se decide.
VI.- Motivaciones para Decidir.
Entra en conocimiento este tribunal, actuando en sede constitucional por apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 07-08-12 y al respecto observa lo siguiente, el proceso es considerado como un conjunto coordinado y concatenado de actas procesales, cuyo fin ultimo es la solución de conflictos, mediante la aplicación pacifica y coactiva de la ley por parte del Estado a través del aparato jurisdiccional. La justicia, se pone en movimiento a través del ejercicio de la acción que se materializa por medio de la demanda o solicitud, recibiéndose del ejercicio de ese derecho subjetivo y abstracto la institución del proceso, dentro del cual se ubica el procedimiento que culminara con la decisión judicial que es la manifestación viva de la jurisdicción, la cual puede ser objeto de recursos, garantizándose así el doble grado de la jurisdicción, en ese sentido nos permitimos afirmar en materia de principios procesales estos existen por el carácter constitucional que rigen para todos los procedimientos siendo que en esta oportunidad esta alzada analizara brevemente aquello de naturaleza constitucional y especialmente los que rigen u orientan el proceso de amparo constitucional.
En este sentido, refiriéndonos brevemente a los derechos procesales constitucionales que rigen y operan en toda clase de procesos judiciales y administrativos, encontramos el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de le Republica Bolivariana de Venezuela, que comprende cuatro derechos constitucionales determinados, estos son:
a. Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
b. Derecho de obtener decisiones judiciales razonadas, motivadas o fundamentadas, que no sean jurídicamente erróneas.
c. Derecho de recurrir de las decisiones judiciales que causen un gravamen o perjuicio.
d. Derecho de ejecutar las decisiones judiciales, una vez que se produzca su firmeza.
En el presente caso nos encontramos que el a quo constitucional en su fallo motivo de apelación a los folios 135 al 137 consideró que la presente acción era admisible, citando textual lo siguiente “…Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, al precisar que en el proceso seguido por la sociedad mercantil Inversiones SHRAIKI C.A., en contra de los quejosos, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 23 de Julio de 2012, que declara con lugar la demanda interpuesta por desalojo…” lo anterior denota que después que admite la causa a los fines de sustanciar por profundo desconocimiento dado por el juez constitucional a quo, esta no podía ni debía declarar improcedente in limine litis la acción, ya que si en sus manos estaba como juez de la republica escuchar el presunto socorro solicitado por un ciudadano de la Republica o una persona jurídica en este caso, mal puede en la misma sentencia admitir y resolver la causa declarándola improcedente violando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente se la transcribe a los fines pedagógicos para que lo recuerde y lo sepa aplicar en futuros casos no solamente el juez contra quien se apela, sino para todos aquellos que administran justicia en materia de amparo constitucional, ya que si no se conoce bien la norma se atenta directamente contra el derecho que tiene todo ciudadano de esta República cuando acude a un tribunal y este no lo escucha, no porque no quiere o no pueda sino por un profundo desconocimiento en derecho, atentando de manera violenta y flagrante contra la tutela judicial efectiva; Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquello inherente a la persona que no figure expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Por mandato del referido artículo constitucional, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del prenombrado artículo.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto, el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Aspecto este señalado en la sentencia del 01-02-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por lo tanto no es aceptable -por decirlo de alguna manera- que el juez constitucional vulnere preceptos constitucionales como antes se mencionó, por cuanto violó el derecho a la defensa, el debido proceso, vulneró la tutela judicial efectiva siendo tan delicado o peor aun admitir una causa sin escuchar a las partes y dando en el mismo auto de admisión como respuesta una sentencia anticipada que violó todos los procedimiento de la que está investida la materia, aunado al hecho de que no notificó a las partes y no permitió la valoración de las pruebas y el control de las mismas pasando por encima de lo que establece la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia ante toda esta serie de situaciones se vulneró el orden público por parte de la Jueza Cristina Martínez, y en ese sentido todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual, las normas del procedimiento no puede ser relajado por la voluntad o acuerdo de las partes ni por el “juez”, pues el mismo ha sido regulado por la ley, considerándose el trámite idóneo que debe seguirse para la solución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley, pasa a constituir debido proceso legal, cuya vulneración o subversión y desacato, quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales que causan la nulidad del proceso, es decir, si fue admitida debía seguirse el procedimiento de notificación de las partes y fijar la audiencia oral constitucional y al no hacerlo violó las formas procesales y lo mas grave la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a que una persona jurídica acudió ante el tribunal para el ejercicio de una acción de amparo constitucional y este no fue escuchado, por lo tanto, esta alzada a los fines de poner orden constitucional declara, CON LUGAR, la presente apelación interpuesta por el accionante revocando de forma parcial la sentencia de fecha 07-08-2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordena la continuidad de la presente acción en virtud de que ésta fue admitida a sustanciación y por lo tanto se ordena la notificación de las partes a los fines de que ejerzan sus derechos constitucionales previstos, fijándose de una vez la celebración de la audiencia constitucional y en lo que respecta a la medida cautelar solicitada debe hacer sobre ésta el pronunciamiento el tribunal de la causa que corresponde. ASI SE DECIDE.
VII.- Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mona liza Elneser Sabra, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Representaciones Moka, C.A, parte accionante, contra la decisión de fecha 07-08-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se anula parcialmente el fallo apelado, dictado en fecha 07-08-2012, por el Juzgado identificado en el particular anterior.
TERCERO: Se ordena la continuidad de la presente acción en virtud de que ésta fue admitida a sustanciación, ordenando la notificación de las partes a los fines de que ejerzan sus derechos constitucionales previstos debiéndose fijar de una vez la celebración de la audiencia constitucional.
CUARTO: Se ordena que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.
QUINTO: No ha condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ordena la notificación de la parte accionante por haber sido emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años:
203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08321/12
JAGM/eep.
Definitiva
En esta misma fecha (02-05-2013) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
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