REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ciudadana LUCÍA IRENE COHEN CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.324
Apoderadas judiciales de la parte actora: Abogados PAOLA BAENA y WILFREDO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.871 y 130.100, respectivamente.
Parte demandada: Las sociedades mercantiles: INVERSIONES LUCÍA 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-03-2005, bajo el Nº 12, Tomo 13-A, representada judicialmente por los ciudadanos PABLO EMILIO COHEN CELIS, MANUEL URBANO COHEN CELIS y OSCAR RAFAEL COHEN CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.413.732, 3.667.232 y 6.555.443, respectivamente, y CONSTRUCCIONES SONDA 100P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7-06-2007, anotada bajo el Nº 74, tomo Nº 31-A, representada por los ciudadanos MANUEL URBANO COHEN CELIS, OSCAR RAFAEL COHEN CELIS y SERAFÍN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.667.232, 6.555.443 y 5.536.440, respectivamente, en su carácter de propietaria de la empresa Inversiones Lucía 2005, C.A. (antes identificada), ambas sociedades mercantiles tienen su domicilio procesal en el local Nº 17 del Centro Comercial Provemed, ubicado entre las Avenidas Aldonza Manrique y Bolívar. Los ciudadanos PABLO EMILIO COHEN CELIS, MANUEL URBANO COHEN CELIS, RICARDO ENRIQUE COHEN CELIS, ELY VICENTE COHEN CELIS, OSCAR RAFAEL COHEN CELIS, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE LIATTI DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.413.732, 3.667.232, 4.081.434, 4.772.552, 6.555.443, y 5.308.448, respectivamente, los cinco primeros ciudadanos con el mismo domicilio procesal que las sociedades mercantiles anteriormente identificadas y el último con domicilio procesal en el Centro Comercial AB, local Nº 03, Nivel 1, Primera Etapa, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y por último la sociedad mercantil PROMOCIONES AMDM DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12-03-2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo A-04, Primer Trimestre del año 2007, representada judicialmente por el ciudadano ANIBAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.483, con domicilio procesal en la Urbanización Cumaná II, manzana 1, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.365.
II.-Breve reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio Nº 0970-14.027 de fecha 18-02-2013 (f.85), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, constante de 85 folios útiles, cuaderno de medidas correspondientes al expediente Nº 24.636, contentivo del juicio que por FRAUDE A LA LEY, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28-01-2013 por el a quo.
En fecha 20-02-2013 (f.86) este tribunal recibe el asunto y por auto de fecha 04-03-2013(f. 87) le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 88 al 114 del presente expediente, escrito de informes y anexos consignados en fecha 21-03-2013, por el abogado Efraín Andrés Dielingen Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y apelante.
Mediante auto dictado en fecha 21-03-2013 (f. 115) este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto dictado en fecha 10-04-2013 (f.116) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10-04-2013 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal de Alzada pasa hacerlo en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
Consta al folio 1 del presente cuaderno de medidas, auto de fecha 10-07-2012 dictado por el a quo, mediante el cual le ordena el solicitante que en relación a medida nominada requerida en el presente juicio, amplié la prueba con miras a comprobar que existan fundados indicios que permitan presumir que en el caso de que la sentencia le sea favorable la misma sea de difícil o imposible ejecución; y en cuanto a la medida innominada solicitada, igualmente ordena se amplié la prueba para demostrar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte (periculum in danni), todo en atención a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 2 al 16 del presente expediente, escrito y anexos consignados en fecha 18-07-2012 por la ciudadana Lucía Irene Cohen Celis, debidamente asistida de abogados, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por el A quo en el auto de fecha 10-07-2012, en relación a la ampliación de las pruebas para el decreto de las medidas solicitadas en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 27-07-2012 (f. 17 y 18) el tribunal de la causa, insta nuevamente a la parte actora a ampliar los medios probatorios que servirán para demostrarle a ese juzgado, la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada solicitada, ya que de las pruebas consignadas con el escrito de fecha 18-07-2012, no se evidencia la presunción en forma grave que los co-demandados han realizado o realizaran, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte demandante, ni lesiones graves o de difícil reparación, de la cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva e innominada solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 01-08-2012 (f. 19) la parte actora debidamente asistida de abogado, manifiesta al tribunal que a su criterio los medios probatorios se encuentran suficientes ampliados en el escrito y anexos presentados en fecha 18-07-2012, por lo que solicitan al tribunal reconsidere las medidas cautelares solicitadas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-09-2012 (f. 20) el apoderado judicial de la parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 01-08-2012.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2012 (f. 21) la parte actora debidamente asistida de abogado, consigna documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, dicho documento está agregado a los folios 22 al 27 del presente expediente.
Por auto de fecha 24-09-2012 (f. 28 y 29) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y decreta medida preventiva de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble, constituido por la parcela A-28b, con una superficie aproximada de novecientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (999,71 Mts²), y sus linderos son: Norte: Con la etapa A28a; Sur: Con la calle D; Este: Con la calle perimetral P-2; y Oeste: Con la parcela A-26. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Lucía 2005, C.A., según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-05-2008, anotado bajo el Nº 32, folios 190 al 193, protocolo primero, Tomo 7, segundo Trimestre de 2008. Asimismo el tribunal ordena oficiar a la Oficina de Registro Público respectiva a los fines de informarle sobre la medida decretada. El oficio ordenado está agregado al folio 30 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2012 (f. 31) la parte actora debidamente asistida de abogado, ratifica la solicitud planteada en el libelo de la demanda en relación al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: El apartamento en la Urbanización Teja y Barro, y el local del Centro Comercial Provemed, cuyos datos se encuentran especificados en el escrito libelar, solicitud que plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y el numeral 3º del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la venta de dichos inmuebles afecta sus derechos e intereses y las resultas del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2012 (f. 32 y 33) el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente sellado como recibido el oficio librado a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11-10-2012 (f. 34) el abogado Efraín Andrés Dielingen Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencia mediante la cual consigna escrito de oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa. El referido escrito está agregado a los folios 35 al 46 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16-10-2012 (f. 47) la apoderada judicial de la parte actora, impugna el escrito de oposición presentado por la parte contraria, por considerar que el mismo es extemporáneo por anticipado y asimismo ratifica la solicitud planteada en el libelo de la demanda, en relación al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre El apartamento en la Urbanización Teja y Barro, y el local del Centro Comercial Provemed, cuyos datos se encuentran especificados en el escrito libelar.
Por auto dictado en fecha 24-10-2012 (f. 48) el tribunal ordenar corregir y testar la duplicidad de foliatura existente en el presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 24-10-2012 (f. 49) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas en la articulación probatoria abierta en el presente juicio, en virtud de la oposición formulada. El referido escrito está agregado a los folios 50 al 55 del presente expediente.
Por auto de fecha 12-11-2012 (f, 56) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 14-01-2013 (f. 57) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se traslade y constituya el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que se practique una inspección judicial extra-litem y se deje constancia sobre las particulares señalados en la diligencia, con la finalidad de que se pueda decretar la medida de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16-01-2013 (f. 58) el apoderado judicial de la parte actora, consigna inspección judicial ocular practicada por la Notaría Segunda de Porlamar, en la Oficina de Registro Público de Pampatar en fecha 15-01-2013. La inspección consignada está agregada a los folios 59 al 64 del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 28-01-2013 (f. 65) el tribunal ordena efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-10-2012 exclusive hasta el día 16-10-2012 inclusive, y mediante nota secretarial cursante al folio 66 se dejó constancia que transcurrieron tres (3) días de despacho.
Por auto de fecha 28-01-2013 (f. 67 y 68) el tribunal niega la evacuación de la inspección solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto la misma debió ser promovida en el lapso de la articulación probatoria a la que hace mención el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada.
Consta a los folios 69 al 77 del presente expediente, decisión dictada en fecha 28-01-2013 por el A quo, mediante la cual se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada; se ratifica la medida preventiva decretada en el presente procedimiento; se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de las partes por haberse emitido el fallo fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas de notificaciones ordenadas están agregadas a los folios 78 y 79 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 04-02-2013 (f. 80 y 81) el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte actora en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 05-02-2013 (f. 82) el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-01-2013.
En fecha 13-02-2013 (f. 83) el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 28-01-2013 por el tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 18-02-2013 (f. 84) el tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir el Cuaderno de Medidas al Tribunal de Alzada, a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV.- La decisión recurrida
Se observa que en la decisión recurrida (f. 69 al 77) expresa lo siguiente:
“(…) Ahora bien, debe indicarse que la oposición formulada por a sociedad mercantil Inversiones Lucía, C.A., la obliga a producir en el presente cuaderno de medida, pruebas para demostrar que la medida decretada, no se ciño (sic) a la presunción grave del derecho invocado, al peligro de que la demandante pudiera causar una lesión grave o de difícil reparación a sus derechos, ya que simplemente se limitó a señalar que esta medida nominada de prohibición de enajenar y gravar no cumplía con los presupuestos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y de un supuesto derecho hereditario, sin agregar los fundamentos de hecho, lo cual equivale a una no oposición. Más aún cuando en la articulación probatoria la ciudadana Lucía Irene Cohen Celis, no promovió ningún generó (sic) de pruebas y las promovidas por la parte actora traída con el libelo de la demanda, en nada le favorecen por el principio de la comunidad de la prueba y la valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas que debió producir y no lo hizo, en el sentido establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ya que se trata de un proceso autónomo, independiente del principal, este tribunal no puede suplir la defensa no alegadas (sic) por la prohibición establecida en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, y así se decide.
Al respecto, y una vez realizado un exhaustivo análisis de los medios de pruebas traídas a los autos, considera esta juzgadora que los presupuestos procesales exigidos en la norma, no son suficientes para demostrar los requisitos de Ley. Así se establece.
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció: (…)
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem, y habiendo considerado el tribunal debidamente cumplidos dichos extremos procesales, la medida cautelar debe ser ratificada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal ha de declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada en contra de la medida preventiva decretada en el presente proceso, la cual ha sido formulada por el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Inversiones Lucía 2005, C.A. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
(…) Primero: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso, en fecha 24-09-2012, la cual ha sido formulada por el abogado EFRAIN (sic) ANDRES (sic) DIELINGEN MARTÍNEZ, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, INVERSIONES LUCÍA 2005, C.A., en los términos antes señalados. Segundo: Se ratifica la referida medida preventiva decretada en el presente proceso. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negritas del a quo)

V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte apelante.
En fecha 21-03-2013 (f. 88 al 114) la parte apelante consigna escrito de informes en la causa, y promueve documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, alegando en el referido escrito, lo que a continuación se menciona:
Que “(…) dentro del cuaderno de medidas como bien se puede apreciar, se encuentran agregados los documentos y alegatos que en un principio fueron considerados por el tribunal insuficientes para dictar la medida (publicación de un diario y documento de propiedad del inmueble) y que posteriormente sin la presentación de una nueva prueba por parte de la demandante, el tribunal los consideró suficientes para decretar la medida, situación que consta de forma clara en el auto que acuerda la misma.” (Negritas del apelante)
Que “estos hechos constituyen la principal razón de oposición a la medida, es por ello que resulta desacertado por el tribunal, señalar que la demandada no trajo a los autos del cuaderno de medidas las pruebas con las que pretende fundar su oposición, cuando lo cierto es que esas pruebas insuficientes por demás presentadas por la demandante están en la incidencia, y por estar ahí y ser tan insuficientes, fue que precisamente se ejerció la oposición a la medida.”
Que “no entiende esa representación como debe existir una prueba por parte de su representada de que no se cumplió con los requisitos previstos por nuestra legislación para decretar la medida, cuando lo cierto es que precisamente la sola ausencia de esas pruebas en el cuaderno de medidas, el no haber sido aportadas por parte de la solicitante (demandante), es la prueba más expedita de que no se cumplió por parte de ésta última con la (sic) exigencias de ley para decretar la medida.”
Que “de manera que ese elemento de hecho como señala el tribunal no fue reproducido como prueba por la demandada opositora, sino según su decir se limitó sólo a señalar que la medida no cumplía con la exigencia de ley, esa razón llevó al tribunal a ratificar la medida, tal y como lo señala en su decisión.”
Que “resulta a toda luz un argumento contradictorio, pues cuando se hizo la oposición a la medida, se advirtió al tribunal que un documento de propiedad y un aviso de prensa no constituían elementos probatorios del derecho que se reclama, la prueba más expedita debe existir precisamente es para proceder al decreto de la medida, tal y como lo hizo el tribunal en un principio, pero que luego sin razón que lo justifique en desacato, dictó la medida.”
Que “el derecho hereditario como bien fue señalado, constituye en criterio de la demandante, el medio de afectación.”
Que “en criterio de la demandante, sus padres y sus hermanos en fraude a la ley, le limitaron ese derecho, vendiendo los bienes del supuesto acervo hereditario.”
Que “esa supuesta limitación de sus derechos hereditarios tuvo lugar, por el artificio y manejo que de los bienes inmueble hicieron en vida sus padres (todo apunta a que sus padres debían conservar todos los bienes hasta su muerte para que ella los pudiese heredar).” (Subrayado del apelante)
Que “sin embargo, limitaran esa universalidad de bienes a la propiedad que ha sido afectada por la medida en apelación, al respecto se hace necesario apuntar que el inmueble afectado es de la legítima propiedad de la demandada Inversiones Lucía 2005, C.A., y en nada tiene que ver con los derechos que afectan a la demandante, ello se demuestra con los siguientes documentos que promuevo como pruebas fehacientes: a) Marcado “a” Actas Constitutiva de la sociedad de comercio Inversiones Lucía 2005, C.A., mediante la cual se reafirma que los difuntos padres de la demandada, nunca fueron accionista de la prenombrada y demandada sociedad de comercio, en esa compañía sólo fueron directores, por lo que mal podrían existir derechos heredables producto de ese carácter. b) Marcados “b” y “b1” Actas de defunción de los difuntos padres de la demandante y también demandados Pablo Enrique Cohen Guerrero y Lucía Celis de Cohen, donde se podrá apreciar la fecha de fallecimiento de cada uno de ellos, y cuales bienes forman parte del acervo hereditario, demuestra claramente que el inmueble objeto de la medida en nada tiene que ver con la legítima heredable, lo que tampoco se podrá saber ya que la demandante no ha traído uno de esos bienes ala demanda.”
Que “ambos documentos demuestran con claridad que el bien inmueble afectado por la medida dictada no puede formar parte de un derecho que perjudique a la demandante en juicio, y por tal razón no puede mantenerse sobre el bien afectado una medida limitativa del derecho de propiedad.”
Que “esta plenamente demostrado, que la medida se decretó sin cumplir con las exigencias que prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículos 585 y 588.”
Que “quedó igualmente demostrado que la insuficiencia de los documentos que señala el tribunal en su decreto, y que fueron aportados por la demandante no constituyen prueba fehaciente del derecho que reclama, es decir no demuestra el buen derecho.”
Que “por otra parte, quedó evidenciado que el tribunal erró al fundamentar la medida bajo un fundamento de ley distinto al que prevé nuestro ordenamiento.”
Que “igualmente denota conforme a las pruebas aportadas por esa representación, que sobre el bien inmueble afectado por la medida no le asiste a la demandada ningún derecho que por efectos de la legítima pueda reclamar, por no formar el mismo un patrimonio de los difuntos Pablo Enrique Cohen Guerrero y Lucía Luisa Celis de Cohen.”
Que “Por todas las razones de hecho y de derecho que asisten a su representada la sociedad mercantil Inversiones Lucía 2005 C.A., se opone a la medida dictada y a su vez solicita se declare con lugar la oposición, ordenando se suspenda y levante de inmediato la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 24 de septiembre de 2012, sobre una (1) parcela de la exclusiva propiedad de la demandada, distinguida con las siglas A-28b, e identificada con el número de inscripción de catastro Nº AV13154, situada en la primera etapa del parcelamiento Casa de campo Country Club, ubicado en el Caserío Guerra en Jurisdicción del Distrito Maneiro, hoy denominado Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva esparta, la cual se encuentra plenamente identificada en el presente escrito, restableciendo el derecho a la propiedad que sin limitación alguna debe gozar su representada sobre el inmueble. (…)”
VI.- Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de este Juzgado las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 28-01-2013 en el cuaderno de medidas, la cual declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar realizada por dicha parte, en el juicio que por FRAUDE A LA LEY sigue la ciudadana LUCÍA IRENE COHEN CELIS contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LUCÍA 2005, C.A, CONSTRUCCIONES SONDA 100P, C.A, y PROMOCIONES AMDM DE ORIENTE, C.A, todos suficientemente identificados.
Se observa de la revisión de las actas procesales que en el caso bajo estudio la juez de la causa, primariamente emite un auto en fecha 10-07-2012 (f. 01), referido a la apertura del cuaderno de medidas para la tramitación de las cautelares solicitadas por la parte actora, en dicho auto la juez pasa a proveer sobre las medidas peticionadas y lo hizo en el siguiente sentido:
“…Revisados los recaudos consignados por la parte actora en la presente causa, con miras al decreto de la medida cautelar este tribunal, ordena al solicitante ampliar la prueba con miras a comprobar que existan fundados indicios que permitan presumir que en el caso de que la sentencia le sea favorable la misma sea difícil o imposible su ejecución, y en cuanto a la innominada solicitada amplié (sic) la prueba para demostrar el (periculum in damni), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en atención al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil...”

Del extracto precedentemente planteado, se observa que a criterio de la a quo no se encontraban llenos los extremos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, y en consecuencia ordenó ampliar la prueba sobre el periculum in mora, con inclusión además del periculum in damni, en el caso de la medida innominada.
En ese sentido, la parte solicitante de la tutela cautelar procede a ampliar las pruebas, y consignó escrito en fecha 18-07-2012(f. 02 al 16), anexando página de periódico y copias certificadas de ventas de inmuebles realizadas por los representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCIA 2005, C. A, previamente identificada.
El tribunal de la causa mediante auto de fecha 27-07-2012 (f. 17 y 18) consideró sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas, nominadas e innominada, y sobre la ampliación de las pruebas respecto de dichos requisitos, lo siguiente:
“…Ahora bien, para determinar si se encuentra ampliadas las pruebas producidas, con el propósito del decreto de la cautelar y nominada solicitadas, este Tribunal observa
… omissis...
en el presente caso, de las pruebas aportadas con el mencionado escrito no se evidencia la presunción en forma grave que los co- demandados han realizado o realizaran (sic), mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte demandante, ni lesiones graveas (sic) o de difícil reparación, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva e innominada solicitada, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda, debiendo esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente
…omissis…
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal insta nuevamente a la parte demandante a ampliar los medios probatorios que servirán para demostrarle a este juzgado, la procedencia de la referida medida de Prohibición de Enajenar (sic) e innominada solicitada…”

De lo anteriormente trascrito, se infiere que en segunda oportunidad la juez de la causa consideró que no se encontraban llenos los extremos obligatorios para el decreto de las medidas peticionadas, por cuanto no se desprende de las pruebas aportadas la presunción grave de los menoscabos que los co-demandados pudieran ocasionar durante el juicio, ni los daños o lesiones de difícil reparación que llevasen al decreto de la medida preventiva nominada e innominada, por lo cual instó nuevamente a la parte demandante a ampliar los medios probatorios para la procedencia de las mencionadas medidas.
Observa esta alzada, que en actuaciones posteriores en el presente expediente consta a los folios 19, 20 y 21 al 27, diligencias realizadas por la parte demandante donde en el mismo orden solicitó, que el a quo reconsiderara las medidas cautelares solicitadas por considerar que la prueba se encontraba suficientemente ampliada, solicitando el pronunciamiento sobre ese pedimento y consignando copias certificadas del título de propiedad de uno de los inmuebles sobre el cual se pretendía recayera medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, en fecha 24-09-2012 la juez de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, bajo la siguiente premisa:

“…Vistas las diligencias de fecha 1 de Agosto y 21 de Septiembre de 2.012 (sic)…omissis…
(…) este Tribunal cumplido como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) bien inmueble constituido por la parcela A-28b…omissis…”.

Sobre ese decreto de medida cautelar hizo oposición la parte co-demandada basándose -entre otras cosas- en la interrogante de cual criterio imperó en ese caso para que el a quo pasara de no tener convicción sobre las medidas a tenerla, así como porque -según su decir- no se verifica en el contenido libelar ni documental que se hubiera demostrado el fumus bonis iuris, y sin haberse demostrado este requisito no puede coexistir el periculum in mora; asimismo señala que el auto por el cual el tribunal decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar lo fundamentó conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil siendo que dicho artículo no se corresponde, por ser esa norma la consecuencia de haberse dictado un decreto cautelar, y que lo debió hacer conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, además de los errores que adolecía el oficio emitido por el tribunal, en el que no correspondía el motivo de la demanda, la empresa demandante ni el número del expediente explanados en el mismo, lo cual constituye causas suficientes para que le restituyeran el derecho violentado.
En atención a ello y en la oportunidad para emitir la decisión sobre la incidencia de oposición planteada, la juez de instancia plenamente identificada, declaró su improcedencia y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; respecto de la mencionada sentencia interlocutoria, recae el presente recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada.
Hecho el recuento de las actuaciones, resulta necesario para esta alzada reseñar lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como a continuación se transcribe:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La norma legal bajo análisis, deja sentado los requisitos necesarios que debe tomar en cuenta el Juez de la causa en la oportunidad de decretar la medida preventiva que se haya solicitado, llamados también requisitos de procedibilidad de las mismas; tales requisitos son los que se conocen como Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora, el primero de los mencionados referente a la presunción del derecho que se reclama, y el segundo a la peligrosidad de que la ejecución de la sentencia o fallo dictaminado en el juicio quede sin valor real.
En ese mismo sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas preventivas:
1°El embargo de bienes muebles;
2°El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis…”.

La norma parcialmente señalada refiere las medidas preventivas que puede el Tribunal decretar, en cualquier estado y grado de la causa, aunado al hecho de que siempre debe hacerlo en concordancia con lo que estipula el artículo 585 ejusdem, reseñado en la presente decisión.
En el presente caso bajo estudio, como ya se ha indicado la medida decretada y ratificada por el tribunal de la causa, se refiere a una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; a la cual obviamente deben aplicársele las normas jurídicas referidas, reglas igualmente aplicables para su decreto las cuales deben ser estudiadas y puestas en práctica por el juzgador a quien le corresponda tal actuación, debido a que ese juzgador debe garantizar el derecho a la defensa de las partes y un juicio llevado bajo el parámetro de un debido proceso; esto parte desde un decreto de medida cautelar debidamente fundamentado y motivado, previo el estudio de los elementos consignados en el expediente para decretar la medida que se refiera y donde el tribunal otorgue a las partes verdaderos motivos de hecho y de derecho en que sustente su decisión, para que sean ellas quienes determinen si están conformes con ello y de no ser así ejerzan los recursos que corresponda y puedan tener control sobre las decisiones; dicho análisis concuerda con lo asentado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC- 00224, de fecha 19-05-2003 donde señaló:
“(…) sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto : a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de esta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código.
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación...”

Ahora bien, el tribunal a quo al momento de tomar la decisión sobre la oposición propuesta, ratificó la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar basado en lo siguiente:
“(…) Ahora bien, debe indicarse que la oposición formulada por la sociedad mercantil Inversiones Lucía, C.A., la obliga a producir en el presente cuaderno de medida, pruebas para demostrar que la medida decretada, no se ciño (sic) a la presunción grave del derecho invocado, al peligro de que la demandante pudiera causar una lesión grave o de difícil reparación a sus derechos, ya que simplemente se limitó a señalar que esta medida nominada de prohibición de enajenar y gravar no cumplía con los presupuestos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y de un supuesto derecho hereditario, sin agregar los fundamentos de hecho, lo cual equivale a una no oposición. Más aún cuando en la articulación probatoria la ciudadana Lucía Irene Cohen Celis, no promovió ningún generó (sic) de pruebas y las promovidas por la parte actora traída con el libelo de la demanda, en nada le favorecen por el principio de la comunidad de la prueba y la valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas que debió producir y no lo hizo, en el sentido establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ya que se trata de un proceso autónomo, independiente del principal, este tribunal no puede suplir la defensa no alegadas (sic) por la prohibición establecida en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, y así se decide.
Al respecto, y una vez realizado un exhaustivo análisis de los medios de pruebas traídas a los autos, considera esta juzgadora que los presupuestos procesales exigidos en la norma, no son suficientes para demostrar los requisitos de Ley. Así se establece...”
…omissis…
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem, y habiendo considerado el tribunal debidamente cumplidos dichos extremos procesales, la medida cautelar debe ser ratificada. ASÍ SE ESTABLECE…”.

Analizándose el extracto de sentencia citada, se colige que la juez de la causa declara improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y ratificó la misma, afirmando que la parte demandada no produjo pruebas para demostrar que la medida decretada no estaba ajustada a “…la presunción grave del derecho invocado, al peligro de que la demandante pudiera causar una lesión grave o de difícil reparación a sus derechos…” y que sólo se limitó a señalar que no cumplía con los presupuestos establecidos en las normas y de un supuesto derecho hereditario, sin agregar fundamentos de hecho, lo cual corresponde a una no oposición; que la parte contra quien obre una medida cautelar puede oponerse, pero circunscribir esa oposición a rebatir los motivos considerados por el juez sobre los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Para este tribunal superior, es imperioso destacar que la parte demandada puede contradecir la solicitud de medida y oponerse al decreto cautelar, según se desprende de la norma adjetiva procesal 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando el incumplimiento de los extremos legales o destruyendo las pruebas presuntivas de tales extremos, dentro de la articulación probatoria que se abre al vencimiento del lapso para formular dicha oposición, y el juez en consecuencia puede revisar su decreto confirmándolo o suspendiéndolo, después de una revisión de su propia sentencia lo cual es absolutamente válido; en el caso bajo examen se observa que la decisión donde la juez de la causa decretó la medida in comento no tiene ningún tipo de asiento jurídico en cuanto a las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba dicho decreto, habiendo dejado en un limbo legal a las partes contendientes en ese procedimiento, motivado en que faltaban las bases legales necesarias que le garantizaran a éstas el ¿por qué? de su convicción para presumir que se encontraban llenos los extremos y en consecuencia pudieran atacar la decisión, mediante las vías recursivas que considerasen; ello se evidencia de los autos emitidos en fechas 10-07-2012 y 27-07-2012, donde la juez de la causa expuso su falta de convicción relacionado con el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal para el decreto de todas las medidas cautelares, nominadas e innominadas que le habían sido solicitadas por la parte actora en el presente procedimiento que se ventila, donde aunadamente instó a la ampliación de tales medios probatorios en concordancia con lo que establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se distingue de las actas procesales que en fecha 24-09-2012, el a quo decide decretar una de las medidas cautelares de las solicitadas específicamente la de prohibición de enajenar y gravar, aun y cuando se desprende que previo al auto de decreto no consta alguna actuación que pudiera haber considerado la juez de la causa como una ampliación de prueba realizada por la parte demandante, y que lograra inducir una nueva convicción respecto de los requerimientos que impone la ley, según de evidencia de su mismo decir, debido a que sólo constan tres (03) diligencias presentadas por la parte actora en fechas 01-08-2012, 21-09-2012 y 24-09-2012 ( f. 19, 20 y 21 al 27), de las cuales se extrae la ratificación de las pruebas ya aportadas, la ratificación de la primera diligencia suscrita y la consignación de una copia certificada del documento de registro de la compra-venta que sobre la parcela de terreno A-28b, datos suministrados previamente en esta misma decisión, hiciera el ciudadano Luis Alfonso Muchacho Jugo a la Sociedad Mercantil Inversiones Lucía 2.005, C.A, respectivamente; evidenciando ésta alzada –además- que la última de las diligencias mencionadas que aportó las copias certificadas, data de fecha 24-09-2012, misma fecha del decreto cautelar y que no fuera señalada como referencia en dicho decreto, de lo que se infiere que no fue considerada por la juez al momento de emitir el decreto, con tal proceder la juez de la causa contrarió en esa oportunidad las exigencias del referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial que impera en la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, antes señalado, que la obligan a motivar el decreto cautelar. Así se declara.
Concatenando lo anteriormente planteado, observa este juzgado superior de la sentencia recurrida que la juez plantea equivocadamente sobre lo que debía demostrar y probar la parte co demandada, cuando expuso que “…la oposición formulada por la sociedad mercantil Inversiones Lucía, C.A., la obliga a producir en el presente cuaderno de medida, pruebas para demostrar que la medida decretada, no se ciño (sic) a la presunción grave del derecho invocado, al peligro de que la demandante pudiera causar una lesión grave o de difícil reparación a sus derechos…”, confundiendo los requisitos de la medida innominada solicitada pero no decretada, con los de la nominada de prohibición de enajenar y gravar ciertamente decretada, sobre la cual recayó la oposición, sosteniendo además que la referida parte simplemente se limitó a señalar que la medida no cumplía con los requisitos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo precisamente -a criterio de esta alzada- sobre lo que debe rebatir el oponente de la medida cautelar, es decir, advertir sobre el incumplimiento de los extremos legales necesarios que contemplan dichas normas y contradecir los motivos que convencieron al juez sobre que esos requisitos se encontraban llenos, como asimismo se desprende del análisis que realizó de la sentencia N°0005, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-2004 que cita en la decisión que se recurre, mas aun cuando el decreto cautelar se encuentra carente de motivación alguna.
En el caso de marras ocurrió lo anteriormente planteado, la parte co demandada se opuso al decreto de la cautelar, en primer lugar atacando sobre cuál criterio imperó para la juez de la causa en relación a la convicción sobre los requisitos, así como por considerar que no se verifica de autos la demostración del tales requisitos, a entender, fumus bonis iuris y el periculum in mora, y posteriormente en la oportunidad probatoria que corresponde conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, la misma parte co demandada con la finalidad de destruir las pruebas que presuntamente dan por llenos los extremos legales, promovió documentos que corren insertos a los autos del cuaderno principal de la presente causa que habían sido consignados por la parte actora, sobre los cuales se abstuvo de valorar el a quo, como así expresamente lo explanó en la sentencia sobre la cual hoy recae la presente apelación, por considerar lo siguiente:
“(…) éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE…”.
Relacionado con lo anterior, igualmente en la sentencia recurrida el a quo expuso lo que a continuación se transcribe:
(…) Mas aún cuando en la articulación probatoria la ciudadana Lucia Irene Cohen Celis, no promovió ningún generó (sic) de pruebas y las promovidas por la parte actora traída con el libelo de la demanda, en nada le favorecen por el principio de la comunidad de la prueba y la valoración debe hacerse respecto a las prueba concretas que debió producir y no lo hizo…”
En atención a esos planteamientos, considera ésta alzada que la juez de la causa se contrarió en la sentencia apelada, por cuanto primariamente no valora las pruebas promovidas con base al criterio previamente citado, pero de manera posterior sustenta la improcedencia de la oposición manifestando que el principio de comunidad de la prueba no le favorecía a la parte co demandada, es decir, como que las hubiera valorado; por lo cual no debió en principio sustentar la juez, la falta de pruebas por la mencionada parte, en vista de que los medios probatorios promovidos no fueron valorados, que de haber sido el caso hubieran creado o no otra decisión juzgadora de revisión mas profunda del decreto de medida.
Por lo que considera ésta superioridad que el a quo actuó de manera desacertada al declarar improcedente la oposición formulada y ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar que previamente había decretado, debido a la inmotivación del decreto de medida, dirigido principalmente a los elementos de procedibilidad de las figuras precautelativas los cuales son Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora; no pudiendo mantenerse firme un decreto de medida, establecido bajo la inobservancia de los patrones legales necesarios y garantes del derecho a la defensa y tutela efectiva que debe prevalecer en todo proceso, por cuanto el artículo 585 de la ley adjetiva civil, es claro al establecer de manera precisa y concreta que “sólo” se decretarán las medidas preventivas cuando exista el riego de quedar ilusoria la ejecución del fallo “y siempre” que se acompañe un medio de prueba que establezca presunción grave de ello y del derecho reclamado; de lo que se infiere que a falta de alguna de estas circunstancias no procederá la medida solicitada, por lo tanto la juez de la causa al estudiar los requisitos de procedencia nuevamente, no debió concluir que estaban dados, aun y cuando esta alzada siempre respeta la discrecionalidad que impera en este tipo de procedimientos, pero habiendo sido emitido un decreto sin motivación alguna y sin sustento de hechos y derecho, se comprometen derechos fundamentales constitucionales, que debe garantizar este juzgado superior. Así se decide.
Habiéndose decidido lo anterior este juzgado superior considera innecesario pronunciarse sobre el artículo que sustentó el decreto cautelar y los defectos de forma que contenían el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario. Así se Declara.
De todo lo precedentemente expuesto, declara esta alzada que la juez de instancia, no actuó en este caso, acorde con lo establecido en las normas procesales previamente reseñadas y analizadas y el criterio que opera en la Sala Civil del máximo tribunal de la República, al declarar improcedente la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se concluye que la sentencia apelada debe ser revocada por esta alzada; por lo cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la decisión dictada en fecha 28-01-2013 en el cuaderno de medidas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia se revoca el auto de fecha 24-09-2012 dictado por el referido juzgado, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Efraín Andrés Dielingen Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lucía 2005, C.A., parte codemandada, contra la decisión de fecha 28-01-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24-09-2012.
Segundo: Se revoca la decisión de fecha 28-01-2013, dictada por el a quo, y en consecuencia se revoca el auto de fecha 24-09-2012, emitido por ese mismo tribunal, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble descrito ut supra en la presente decisión.
Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo


Exp. Nº 08378/13
JAGM/EEP
Interlocutoria

En esta misma fecha (16-05-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo