REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- Identificación de las partes.
Parte Accionante: Ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.848.226.
Apoderado judicial de la parte accionante: Abogados NORKA JOSEFINA ROMERO PERRONE y RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.303 y 123.370, respectivamente.
Parte Accionada: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Terceros Interesados: Ciudadanos INÉS MILAGROS RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ y WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.666.639 y 3.979.459, respectivamente, con domicilio procesal en el Complejo Turístico Residencial y Deportivo Bahía de Plata, Conjunto La Ceiba, casa Nº 18, frente al boulevard Este, entre la ruta “E “y B de la urbanización Bahía de Plata.
Apoderados Judiciales del Tercero Interesado Wilmer Enrique Hernández Medina: Abogados INÉS MILAGROS RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, ROLMAN J. CARABALLO ÁVILA y JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.290, 64.415, y 41.714, respectivamente.
II.- Reseña de las actas procesales.
En fecha 20-09-2012 (f. 227, 4ª pieza), se recibió en esta alzada el oficio Nº 0970-13.753 de fecha 20-09-2012, anexo al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió constante de cuatro (4) piezas, la primera con 266 folios útiles, la segunda con 698 folios útiles, la tercera con 220 folios útiles y la cuarta constante de 227 folios útiles, el expediente Nº 24.360, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone contra el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, parte querellante, y el abogado Rolman Caraballo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Inés Milagros Rodríguez y Wilmer Enrique Hernández Medina, en su condición de terceros interesados, contra la decisión dictada por el referido tribunal de Instancia en fecha 13-08-2012.
En fecha 25-09-2012 (f. 228 de la 4ª pieza) este tribunal recibe el asunto y por auto de fecha 03-10-2012 (f. 229 de la 4ª pieza) le dio entrada, ordenó darle entrada y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 02-11-2012 (f. 230 al 233, 4ª pieza) la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, debidamente asistida por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, presenta escrito, constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha 03-12-2012 (f. 234 de la 4ª pieza) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22-04-2013 (f. 235 de la 4ª pieza) la parte actora debidamente asistida de abogado, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal no lo hizo por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- La Acción de Amparo Constitucional.
La accionante en su escrito libelar expresa:
La accionante en su escrito libelar expresa:
Que “el día miércoles 11 de agosto del 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba sentada en la sala de su casa ubicada en el Conjunto Residencial La Ceiba de la Urbanización Bahía de Plata I, Municipio Gómez de este Estado, acompañada por el ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 11.641.457, quien realizaba trabajos de plomería en la casa, al igual que su hija MARLENE PERRONE LUZARDO, portadora de la cédula de identidad N° 5.567.443, cuando se percataron que por la entrada principal de la vivienda, a través de los ventanales, se observaba la llegada de un grupo de personas entre las cuales se lograba identificar a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, fuertemente armados, y otros, vestidos de civil con emblemas del poder judicial, además de un ciudadano con maletín de herramientas en manos que dijo ser el cerrajero, quienes se aproximaron a la puerta principal de su casa, por lo que se dirigió a abrirles mientras les preguntaba que se les ofrecía; inmediatamente uno de ellos se identificó como el Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, VICENTE ORDAZ VILLARROEL, quien le informó que venía con una orden de “desalojo” y que ella tenía que desalojar la vivienda puesto que la ciudadana INÉS MILAGROS RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.666.639, quien es cónyuge del ciudadano WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.979.459, iba a tomar posesión de la casa mediante la entrega material ordenada por el Tribunal a su cargo, de inmediato entraron simultáneamente todas las personas que le acompañaban, seguidamente una persona que dijo ser el Depositario, empezó a agrupar los bienes muebles de su pertenencia y un Perito le daba cuenta de los bienes.”
Que “agrega que ella es una anciana de ochenta y cuatro (84) años de edad, con un historial delicado de salud, y tuvo que padecer toda esa situación bochornosa viendo como irrumpían violentamente en su vivienda y violaban todos sus derechos ante sus ojos sin poder hacer nada a cambio, pues, se encontraba intimidada por la cantidad de personas, los funcionarios castrenses con armas largas y un juez dentro de su casa al que le repitió innumerables ocasiones que se trataba de una confusión, ya que es la propietaria del inmueble mostrándole en su forma original el documento de propiedad que la acredita como tal, no suspendiendo el Juez toda la actuación arbitraria antes narrada.”
Que “el procedimiento judicial practicado en su casa que tuvo como consecuencia despojarla antijurídicamente de su vivienda principal, donde tiene su núcleo familiar, es un abuso de autoridad, ya que en ningún momento se le notificó al respecto de tal proceso para hacer uso de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa.”
Que “cabe destacar que además de hacerle el Juez, entrega material de su vivienda principal al solicitante también hizo entrega material en un acto de profundo abuso de poder de bienes muebles de su propiedad que se encontraban en su casa, (…), los cuales nunca fueron peticionados por el solicitante en el procedimiento de entrega material como se desprende de actas, sin embargo también se le entregaron en el mismo acto.”
Que “al día siguiente, en fecha 12 de agosto de 2010, presentó ante el mismo Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, escrito de oposición a la actuación antes denunciada, en la que consignó “ad efectum videndi”, el documento de propiedad de su casa de la cual fue despojada injustamente, con la finalidad de que se le restituya la posesión del bien inmueble de su propiedad.”
Que “en fecha el 13 de agosto de 2010, acudió nuevamente a dicho Juzgado con la finalidad de obtener oportuna y adecuada respuesta, motivada y fundada de todo lo sucedido, obteniendo como resultado el frustramiento de su acceso a la justicia por cuanto el Tribunal dejó de emitir despacho por el receso judicial.”
Que “Señala la violación de las garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva, la defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad, ya que el Juzgado natural de la causa, decretó la entrega material del bien inmueble de su propiedad, según consta en el auto de fecha 23-01-2009.”
Que “de conformidad con lo establecido en el dispositivo 588 de la ley adjetiva civil en concordancia con el dispositivo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decreten las siguientes medidas innominadas:
1) La suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 23-01-2009, mediante el cual se ordena la entrega material de su propiedad, hasta que decida el presente amparo, por lo cual se le restituya la posesión del bien inmueble de su propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado.
2) Visto que es una anciana de 84 años que es fácilmente vulnerable tanto, física como mentalmente, solicita también se decrete medida de apostamiento policial que puede ser cumplida por INEPOL o DISIP o CICPC con recorridos periódicos en mi vivienda de por lo menos 3 días a la semana durante seis (6) meses contados a partir del decreto o hasta tanto se resuelva la acción de amparo constitucional.”
Que “por las razones antes expuestas, ocurre ante esa competente autoridad constitucional para solicitar la nulidad del decreto dictado en fecha 23-01-2009 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que ordenó la entrega material del bien de su propiedad por contener violaciones a derechos y garantías constitucionales.”
Que “finalmente solicita sea declarada con lugar la acción de amparo y asimismo, se decreten las medidas solicitadas.”
IV.- La Sentencia Apelada.
La presente acción de amparo fue declarada improcedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 13-08-2012 y de su texto se extrae:
“(…) VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal en sede constitucional pasa a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la acción de amparo contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta.
La competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y los ciudadanos INES MILAGROS RODRIGUEZ DE HERNANDEZ y WILMER ENRIQUE HERNANDEZ MEDINA, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional (….). Siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equipara las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales a los que se interponen contra omisiones judiciales. En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia de los Amparos Constitucionales que se intente contra los Tribunales de Municipios. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.
Pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo interpuesto y al respecto observa:
“Que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos se encuentra establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tiene las siguientes características: a) se trata de un procedimiento especial, por cuanto su tramitación no es a través del procedimiento ordinario; b) se trata de un procedimiento voluntario, por cuanto no existe propiamente un litigio entre las partes, aunque prevé la figura de la oposición no tiene el efecto de la contestación de una demanda en el sentido de trabar la litis. Si se plantea algún tipo de oposición por parte del vendedor o de algún tercero el proceso de entrega se suspende y los interesados podrán concurrir a un procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos o pretensiones; c) que se trata de un bien que ha sido vendido, ya que es aplicable en el marco del cumplimiento; d) que se trata de un procedimiento facultativo porque el solicitante puede pedir que se le entregue el bien vendido a través del procedimiento especial de entrega material; e) que se trata de un procedimiento brevísimo y sencillo, ya que su tramitación no es nada dilatada en el tiempo y en su articulado no plantea mayores dificultades y f) que el legitimado para accionar es el comprador al cual no se le ha cumplido con la obligación de entregarle la cosa vendida”.
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, comprador del inmueble, solicitó al tribunal la entrega material del inmueble por él adquirido, la solicitud fue admitida y tramitada como jurisdicción voluntaria y una vez que se obtuvo la notificación de todas las partes, se hizo la entrega material a la compradora del inmueble, pautada para el día 11 de agosto 2010, a las 11:00 a.m., (folios 468 al 475 de la pieza 2) llevado a cabo por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de ésta Circunscripción Judicial.
En el procedimiento se dejo (sic) constancia de la presencia de la querellante ciudadana JOSEFINA LUZARDO de PERRONE (sic), identificada con la cedula (sic) de identidad Nº 1.848.226, en la cual el Juez le notifica de la misión del Tribunal, así como aclara que se encuentran presente las hijas de la notificada y que las mismas no presentaron su identificación, el tribunal procede hacer entrega del inmueble al ciudadano WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 3.979.459, así mismo, el tribunal ordenar agregar a los autos el inventario y consecuencialmente regresar a la sede del Tribunal, terminando el acto a las 2:30 p.m., leyéndose el acta y firmándola el Juez, el solicitante y su abogado, la comisión de la Guardia Nacional, El perito, El cerrajero, representante legal de la Depositaria, La Notificada negándose a firmar y El Secretario.
En el artículo 929 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, contienen los pasos a seguir, entre ellos se establece que, si el vendedor no concurre al acto y no ejerce oposición, el tribunal llevará a cabo la entrega material.
Es necesario aclarar que la oposición es un medio impugnatorio dirigido contra la solicitud que hace el interesado para que le sea entregado el bien, y para que surta los efectos legales correspondiente tiene necesariamente que producirse la oposición llenando los requisitos legales a tal efecto que son tres:
1) Que la oposición sea formulada por el legitimado por la ley para ello, es decir, o el notificado como obligado a la entrega del bien, o un tercero calificado, tiene que ser un tercero que se vea afectado por la entrega;
2) Que la oposición esté fundada en causa legal, con todo lo que ello implica; y
3) Que la oposición sea efectuada tempestivamente, es decir, dentro de los lapsos destinados por la Ley para ello: en el mismo día del acto para el vendedor obligado a la entrega y ese mismo día o dentro de los dos (2) días para el tercero.
Doctrina del autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra: La Entrega Material de Bienes Vendidos, pág. 118.
En el caso en estudio, la quejosa fue notificada debidamente por carteles tal como consta en el expediente Nº 770 del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, así como se encontraba presente al momento que el Juez del Juzgado ya mencionado arriba, practico (sic) la entrega material del inmueble identificado con el Nº 18, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Ceiba, de la Urbanización Bahía de Plata I, situado en la Jurisdicción del Distrito Gómez del estado Nueva Esparta, con un área total de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (284,47 Mts2) y la vivienda con un área de construcción aproximada de ciento once metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (111,35 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos Suroeste: del punto 46-A al 42-A, en veintiún metros cuadrados con quince centímetros (21,15 Mts2) con la parcela N° 17; Noroeste: del punto 42-A al 44, trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 Mts), con área común; Noreste: del punto 44 al punto 45, en veintiún metros con quince centímetros (21,15 Mts) con un área común y parcela N° 19; y Sureste: del punto 45 al punto 46-A, en trece metros con cuarenta y cinco centímetros, con área común; la ciudadana Josefina Luzardo de Perrone (sic), no hizo oposición alguna, ya que la sola decisión de negarse a firmar, no constituye en sí, ninguna razón legal que al momento de la entrega material del bien inmueble no se consideraba que había producido una oposición fundada en una causa legal. Es decir para que la oposición surta efecto sólo se requiere que se fundamente en causa legal y que sea tempestiva.
Como se puede evidenciar la parte querellante, presento(sic) escrito de oposición en fecha 12 de agosto de 2010, es decir al día siguiente de haberse practicado la entrega material (f. 476), dentro del término de los dos (2) días que corresponde al tercero hacer la oposición y verificada la oposición el Juez debe revocar el acto de entrega material y restituir la situación que existía antes de efectuar la entrega, caso que no le era aplicable a la quejosa ya que como lo establece la norma del 930 del Código de Procedimiento Civil, es el tercero el que debe oponerse dentro del lapso de los dos (2) días y para la vendedora su oportunidad a la oposición es el mismo día del acto de la entrega material, debe ser efectuada tempestivamente. Así se decide.-
La accionante alegó la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, en cuanto al derecho a la defensa la Sala ha determinado “que el derecho a la defensa sólo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos. La interposición de una acción de amparo debe implicar, además de que existan violaciones constitucionales, que el medio establecido en la ley sea insuficiente para solventarlo”.
Como se puede verificar la accionante tubo (sic) su oportunidad de ejercer su oportuna defensa al momento del acto de la entrega material, por lo cual no le ha sido vulnerado su derecho a la defensa y en cuanto a las irregularidades cometidas durante el curso de la entrega material, si bien no se ajustaron exactamente a lo establecido legalmente, considera quién aquí decide que no justifica una solicitud de amparo, estimando que no hay violaciones constitucionales, conforme a los recaudos consignados en autos, y especialmente para la solicitante de la acción de amparo que contaba con otros recursos legales. Así se decide.
Este Tribunal admite el criterio de improcedencia en el presente caso, porque a su juicio no existe la violación constitucional denunciada, ya que no se le está violentado el derecho a la defensa como lo afirma el accionante en amparo y considera, en consecuencia, que debe declarar la acción improcedente.
VII.- DISPOSITIVA:
(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los Abogados RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL y NORKA JOSEFINA ROMERO PERRONE, actuando en Representación de la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, ambos arriba identificados, contra la presunta violación de los derechos constitucionales en la que habría incurrido el Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y los ciudadanos INES MILAGROS RODRIGUEZ DE HERNANDEZ y WILMER ENRIQUE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 8.666.639 y 3.979.459, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar. (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del A quo)
V.- La Apelación.
El tribunal observa, que:
En fecha 02 -11-2012 (f. 230 al 233 de la 4ª pieza) la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, debidamente asistida por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, consigna extenso escrito de alegatos en la alzada, mediante el cual fundamenta la apelación ejercida, en los términos que siguen:
Que “(…) en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo decidida por el Juzgado a quo se verifica que este no determinó contra cual de las acciones de amparo intentada había recaído la improcedencia decisoria, en virtud que sobre el asunto sometido a reexamen de la esta superioridad tiene dos (2) pretensiones de amparo que fueron acumuladas por razones de conexión. Lo antes referido da luces de que está siendo sometida nuevamente a otra violación de índoles constitucional que debe ser resuelta por esta superioridad en pro de restablecer y restituir la esfera de derechos constitucionales que me han sido violados en forma reitera y constante por espacio de más de 2 años sin obtener por la vía de amparo la restitución de sus derechos infringidos, por el contrario sea (sic) creado un espiral de decisiones que nada resuelven en el conflicto de derechos y garantías constitucionales que han sido violentadas en forma grotesca.”
Que “vista la motivación proferida por él a quo constitucional se hace impretermitible (sic) que recordar la esencia finalista que persigue el procedimiento de entrega material que tiene previsto que , al presentar oposición cualquier tercero o el vendedor se tiene que revocar el acto o suspender, tal y como lo dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, (Omissis).
Que “estamos en presencia de una solicitud de entrega material que por naturaleza es un procedimiento gracioso en la que nuestra jurisprudencia ha sido pacifica al considerar a dicho procedimiento como de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia estatuyó la obligatoriedad para el juzgador de declarar por terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición. (….)”
Que “de la revisión al iter procesal de la sentencia que se impugna en sede constitucional se observa que formuló oposición expresa el día 12 de agosto de 2010, (…) y lo hizo en su carácter de propietaria que es, agotando así de esta manera todos los recursos adjetivos que concede la ley para este tipo de procedimiento gracioso de jurisdicción voluntaria obteniendo como resultado una declaratoria desdibujada en derecho por parte del despacho conocedor de la causa lo que rompe el hilo constitucional de los dispositivos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental atinentes al derecho a la defensa y debido proceso que se traduce en una falta de tutela por parte del sistema de justicia. (…)”
Que “en esta solicitud no contenciosa se agotaron todos los mecanismos de impugnación en el mismo instante de la presentación del recurso de oposición por parte de su persona que es la supuesta vendedora al acto de entrega material, por lo que él a quo mal podía decretar la improcedencia en forma indeterminada en su decisión de mérito constituyendo otra violación constitucional a su esfera de derechos.”
Que “en el caso de marras ni siquiera el recurso ordinario puede ser ejercitado en este tipo de procedimiento gracioso por cuanto se le tiene vedado su ejercicio por ser propio de los procedimientos contenciosos alzándose el recurso extraordinario de amparo como el único remedio capaz de solucionar tales violaciones constitucionales en su contra que tiene su origen hace más de dos (2) años contrariando la finalidad y utilidad de la acción de amparo como mecanismo subsidiario y extraordinario restablecedor de las garantías y derechos constitucionales en forma expedita, (…)”
Que “de manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia que el tribunal a quo erró al decretar la improcedencia de la acción de amparo en forma indeterminada con argumentos que por antonomasia son contrapuestos como lo es el hecho de motivar en su decisión que la oposición debe ser tempestiva y no valorar que efectivamente existe oposición de su parte en el juicio gracioso. El fallo proferido por el tribunal inferior carece de legitimidad constitucional, situación esta que tiene que ser reparada por esta superioridad a la luz de los derechos y garantías constitucionales. “
Que “no solamente la fundamentación precedente avala que los actos de entrega material competen a la jurisdicción graciosa y no contenciosa, sino que también el tercero interesado lo entiende de tal manera , ya que en fecha ocho (8) de julio de 2011, presentó demanda por cumplimiento de contrato por ante (sic) el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial por estos hechos, lo que a la postre tuvo conocimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial bajo el asunto Nro. 11-290, según auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2011, a tal efecto ratifica el anexo consignado en su forma original correspondiente con los hechos demandados, marcado con la letra “A” que fue consignado la fundamentación que antecede a esta.”
Que “en fuerza de las consideraciones precedentes, solicita se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación intentado contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012 que decretó la improcedencia indeterminada de las acciones de amparo constitucional propuesta contra las decisiones de fechas 23 de enero del año 2009, mediante el cual se ordena la entrega material de su vivienda principal, y el 28 de septiembre de 2010 que decretó sin lugar la oposición fundada en causa legal a la entrega material de su vivienda principal, ambas emanadas del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, según exp. 770, nomenclatura particular de ese despacho. (…)”
VI.- La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rubén Lorenzo González Almirail contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2010, por ser este tribunal superior el competente. Así se establece.
VII.- Motivaciones para Decidir.
Entra en conocimiento este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, a los fines de decidir sobre las apelaciones ejercidas por el accionante y por el tercero interviniente, contra la decisión de fecha 13-08-2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, y al respecto observa lo siguiente: El a quo constitucional en su fallo nuevamente señaló lo siguiente, citó textual “…y especialmente para la solicitante de la acción de amparo que contaba con otros recursos legales. Así se decide…”.
Al respecto, en sentencia de fecha 20-12-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, se estableció lo siguiente:
“…De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 826 eiusdem…”.
Sobre este particular pronunciamiento, este tribunal constitucional ya se había señalado en sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2011 y nuevamente la juez del a quo, a cargo de la Dra. Cristina Martínez, repitió lo que este tribunal le advirtió, que las partes carecen de recurso alguno, violentando ese despacho el artículo 49 constitucional una vez más, desaplicando la norma respectiva, que como consecuencia, constituye por parte de ese tribunal la violación a derechos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa al no garantizarle (ya que el juez conoce del derecho), las vías recursivas que tienen las partes para atacar las decisiones que afecten o atenten contra sus derechos; por lo que a titulo pedagógico a la juez que pronunció el fallo que se revisa en alzada, se le debe señalar cual es la función del juez “…en todo juicio, el deber de un juez, es garantizar, so pena de generar indefensión y desigualdad procesal lesionando el equilibrio de las partes, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”. Y se anuló el prenombrado fallo por la violación constitucional que el a quo había realizado Y UNA VEZ MAS LO HIZO IRRESPETANDO LO DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL, EN LAS SENTENCIAS DE FECHAS 10 DE DICIEMBRE DE 2010 Y 14 DE MARZO DE 2011, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA ENVIAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, A LA CIUDADANA JUEZA RECTORA DEL ESTADO, A LOS FINES DE INFORMARLE EL DESACATO EN QUE INCURRIO LA Dra. CRISTINA MARTINEZ. ASI SE ESTABLECE.
Continuando en la revisión de la sentencia de amparo por apelación, se observa el fallo recurrido entre otras cosas expresa lo siguiente:
“Como se puede evidenciar la parte querellante, presento(sic) escrito de oposición en fecha 12 de agosto de 2010, es decir al día siguiente de haberse practicado la entrega material (f. 476), dentro del término de los dos (2) días que corresponde al tercero hacer la oposición y verificada la oposición el Juez debe revocar el acto de entrega material y restituir la situación que existía antes de efectuar la entrega, caso que no le era aplicable a la quejosa ya que como lo establece la norma del 930 del Código de Procedimiento Civil, es el tercero el que debe oponerse dentro del lapso de los dos (2) días y para la vendedora su oportunidad a la oposición es el mismo día del acto de la entrega material, debe ser efectuada tempestivamente. Así se decide.-
(…)
Como se puede verificar la accionante tubo (sic) su oportunidad de ejercer su oportuna defensa al momento del acto de la entrega material, por lo cual no le ha sido vulnerado su derecho a la defensa y en cuanto a las irregularidades cometidas durante el curso de la entrega material, si bien no se ajustaron exactamente a lo establecido legalmente, considera quién aquí decide que no justifica una solicitud de amparo, estimando que no hay violaciones constitucionales, conforme a los recaudos consignados en autos, y especialmente para la solicitante de la acción de amparo que contaba con otros recursos legales. Así se decide.”
Así las cosas, el tribunal de cognición declaró improcedente la acción de amparo por considerar que el escrito de oposición el cual fue presentado en fecha 12-08-2010, señalando además que tal escrito fue al día siguiente de haberse practicado la entrega material dentro del término de dos (2) días que corresponde al tercero hacer oposición, señalando en el fallo que se revisa, que no le era aplicable a la quejosa ya que como lo establece la norma del articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, es el tercero el que debe oponerse dentro del lapso de los dos (2) días y para la vendedora su oportunidad para la oposición es el mismo día del acto de la entrega material señalado como último punto que de ser efectuada tempestivamente, se debió suspender el acto a los fines de acudir a la jurisdicción contenciosa, lo cual no sucedió en apreciación de la sentencia que el a quo constitucional expresamente señaló y en cuanto a esa apreciación antes mencionada, este tribunal de alzada no la comparte por considerar que el articulo 930 del texto adjetivo regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, de la siguiente manera: “ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal”. La jueza de la causa consideró que se tenia que cumplir una formalidad por parte de la persona que le correspondía hacer oposición, cuando la ley no lo señala de esa manera ya que dicho articulo no indica forma solemne alguna, ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que la Sala Constitucional ha interpretado que basta que sea hecha ante el tribunal que adelanta un procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal, aspecto este bien referido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el exp. N° 00-2190 de fecha 03-08-2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, esto quiere decir que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende la violación a la tutela judicial efectiva, por parte del tribunal que conoció el amparo por tercera vez, no solucionando o mejor dicho no restableciendo la situación jurídica infringida lesionada, trayendo como consecuencia que la juez no administró la justicia requerida debidamente por el accionante, solo la juez con argumentos sin fundamentos y sin señalar tan solo ningún análisis sobre lo que verdaderamente aconteció, sino que solamente señaló que no se vulneró el derecho a la defensa dejando en estado de indefensión a quien acciona para requerir el auxilio de la justicia y peor aún, señala en el mismo texto de la sentencia que se apela, en sus propias palabras cito lo siguiente: “… quien aquí decide no se justifica una solicitud de amparo, estimando que no hay violaciones constitucionales…” este aspecto no es otra cosa que el desconocimiento sobre la discusión del accionante por el a quo derivándose de ella una profunda preocupación por este tribunal de alzada, por cuanto en este caso específicamente en lo que respecta a la entrega material previsto en el articulo 930 del texto adjetivo, el tribunal de instancia inferior consideraba que en ese tipo de procedimiento se podía interponer el recurso de apelación, lo cual no es cierto por cuanto va en contra de la ley y no esta permitido, ya que esto es una acción de jurisdicción voluntaria, por otra parte el mismo tribunal nuevamente comete la falta en desconocimiento de la norma por considerar que la oposición se debe hacer en el acto de la entrega material y no en otro momento cuando lo cierto es que, el lapso del tercero y de la parte que deba hacer oposición cuando se produzca la entrega material es perfectamente válido hacerlo, tanto dentro de los dos días o en el momento de la entrega material, argumento valedero y suficiente y el cual este tribunal comparte en toda su apreciación, por cuanto en el presente caso en el momento en el que el tribunal de Municipio estaba practicando y constituyéndose en el sitio de la entrega material, el juez que le impuso a la ciudadana su motivo de presencia y del cual en este tipo de caso la parte en primer lugar no es abogado y en segundo lugar necesitaba la asistencia jurídica para hacer valer lo que tuviera a bien haciendo oposición, por lo tanto el artículo es relajado y lo importante es que al hacer la oposición se haga dentro del lapso previsto por la ley, es decir, en el momento que se practique la entrega material del bien vendido o dentro de los dos días que prevé la ley, y no que este fundada en una causa legal.
En efecto la vulneración del estado derecho como es defensa, proceso y por ende el deber del juez de tutelar el auxilio de un ciudadano por vía de amparo constitucional que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y no así, como de manera sin explicación o exposición justificada en que la juez del a quo valora y no son suficientes, a juicio de este tribunal como se ha dicho anteriormente, para declarar improcedente la acción de amparo propuesta por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, ya que el juez debe verificar si estaban llenos o no los extremos para que el amparo constitucional prosperara y no así hacer referencias sobre que es derecho a la defensa, si se agotaron o no los recursos, porque a todas luces la discusión se centra en el orden constitucional si el juez del Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, aplicó el procedimiento conforme a la ley o por el contrario verificar si no lo aplicó y dentro de esta se debe revisar exhaustivamente si se violó el derecho la defensa, el debido proceso en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, aspecto este que debió centrar el a quo en su investigación decisoria y al no hacerlo se le vulneraron los derechos constitucionales al accionante. Así se establece.
Así las cosas en sentencia del 6 de abril de 2000 (Caso: Maria de la Paz Castellanos), la Sala Constitucional concluyó con respecto al comentado artículo que:
“El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria.”
Por último, en el presente caso al haberse realizado la oposición de manera tempestiva a la solicitud de entrega material del bien vendido con argumentos cuya demostración o contradicción, solo podía efectuarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa no siendo ello propio de la jurisdicción voluntaria, y de los autos se desprenden recaudos presentados donde se observan elementos que podrían ser relevantes para establecer la consumación o no de la venta o el mejor derecho a la posesión del inmueble, del cual lo procedente era declarar terminado el procedimiento suspendiendo el acto, hechos por los autos de fechas 23 de enero de 2009 y de fecha 28 de septiembre de 2010, dictados por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el solicitante de la entrega material y su opositor pudieran acudir a la jurisdicción contencioso ordinaria para dilucidar sus controversias, y establecer sus derechos controvertidos, por lo que este Tribunal Superior actuando en sede constitucional observa, que el tribunal debía una vez formulada la oposición, analizar los alegatos propuestos para decidir, omitiéndose que la naturaleza de las defensas hechas por el opositor es demostrar si efectivamente con sus documentos fehacientes pueda suspender los efectos de la entrega material, y de ser el caso, se debió resolver en un procedimiento de naturaleza contenciosa y, a pesar de los señalado en la norma el Tribunal accionado ordenó en consecuencia, la continuación del procedimiento de entrega material, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo; por lo tanto, este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en virtud de que el tribunal contra quien se interpuso el amparo es decir, Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, con su auto de fecha 23-01-2009 y de fecha 28 de septiembre de 2010, la cual infringió las disposiciones contenidas en los artículos 901 y 930 de Código de Procedimiento Civil, vulnerándole de esta manera la situación jurídica del accionante a su derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, no solamente al no permitirles dilucidar su derechos ante la jurisdicción contenciosa ordinaria y peor aun, desalojándole del inmueble sin permitirle oírla para hacer valer su defensa, declarándose procedente la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por todo lo anteriormente mencionado, se ordena restituir en la posesión del bien inmueble a la accionante ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.848.226, en el inmueble donde se produjo la entrega material del bien vendido, y se suspende el auto de fecha 23-01-2009 hasta tanto no se resuelva por vía contenciosa y se produzca una sentencia clara y precisa ajustada a derecho, ya que la vía del amparo lo que busca es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada y se le ordena al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dar cumplimiento a lo dado en esta sentencia, anulándose el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando como tribunal constitucional en la decisión de fecha 13-08-2012. Así se decide.
Con relación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los terceros interesados, donde expresa según diligencia de fecha 14-08-2012 apelación de la decisión que se revisa en esta alzada y a la vez señala en su misma diligencia que se reserva la fundamentación del mismo ante el superior. En ese sentido el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que dentro del lapso que le corresponde a las partes por ante esta alzada, donde expresen sus alegatos relativos a la vulneración de alguna norma de orden constitucional, respecto al fallo que se revisa en este tribunal, considera éste que a pesar de la exhaustiva revisión que se realiza respecto de la sentencia apelada y encontrando que se presentaron cualquier cantidad de violaciones de carácter constitucional, los cuales fueron señalados escuchando la primera apelación que fue motivada en el presente particular, la parte a pesar de haber apelado, no señaló o alegó ninguna violación en la que pudiera incurrir el a quo por ante esta alzada, siendo su deber independientemente del carácter revisorio que este Tribunal Superior realiza con el único propósito de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional declara, sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado apoderado de los terceros interesados contra la sentencia 13-08-2012 proferida por el referido tribunal de instancia ya que en su favor o en representación de sus clientes nada alegó de aspectos que hubiesen vulnerado el fallo que se revisó ante este tribunal. Así se establece.
VIII.- Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, parte accionante en el presente procedimiento, contra el fallo dictado en fecha 13-08-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se anula el fallo apelado, dictado en fecha 13-08-2012, por el Tribunal de Instancia antes mencionado.
TERCERO: Se ordena restituir en la posesión del bien inmueble a la accionante, ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, en el inmueble donde se produjo la entrega material del bien vendido, y se suspende el auto de fecha 23-01-2009 dictado por el tribunal contra quien se interpuso el amparo constitucional, hasta tanto no se resuelva por vía contenciosa y se produzca una sentencia clara y precisa ajustada a derecho, ya que la vía del amparo lo que busca es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada y se le ordena al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dar cumplimiento a lo dado en esta sentencia.
CUARTO: Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de los terceros interesados ciudadanos, Inés Milagro Rodríguez de Hernández y Wilmer Enrique Hernández Medina.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la presente decisión, a los fines de informarle del desacato en que incurrió la Dra. Cristina Martínez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en las decisiones dictadas en fechas 10 de diciembre de 2010 y 14 de marzo de 2011 por este tribunal de Alzada.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
Exp. N° 08325/12
JAGM/lcc.
Definitiva
En esta misma fecha (14-05-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
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