REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°
El 2 de mayo de 2013, el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.831.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUC WALTER WINKLER, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 84.998.370, y de este domicilio, ejerció acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el oficio N° 13.138 librado en fecha 23-04-2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 1922-13, contentivo del juicio que por simulación de compra venta, sigue el accionante en amparo contra la sociedad mercantil INVERSIONES SCHNITZLER, C.A, inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 19, tomo 68-A y contra la ciudadana JOANNA GUEOMAR VIERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.225.654 y de este domicilio.
En fecha 06-05-2013 (f. 33 y vto) presentó escrito ante esta alzada, el ciudadano Luc Walter Winkler, asistido por el abogado en ejercicio Pascual Hernández González, mediante el cual ratificó y manifestó su conformidad con la presente acción de amparo presentada en su nombre por el profesional del derecho Pascual Hernández.
Por auto dictado el 6 de mayo de 2013 (f. 34 y 35) este tribunal ordenó a la parte accionante corregir los defectos u omisiones observados en su escrito libelar, defectos éstos que fueron subsanados mediante diligencia de fecha 07-05-2013 inserta a los folios 39 y 40 del presente expediente.
El 8 de mayo de 2013 (f. 41 al 43) el apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia y anexos, mediante la cual expuso:
“Insisto que se proceda a hacer las notificaciones correspondiente, y como quiera que para esta fecha (08-05-2013), está vigente la suspensión de prohibición de enajenar y gravar, notificada al Registrador Competente con el oficio N° 13.259 de fecha 23-4-2013, ruego a esta Alzada, que en la admisión del amparo, se dicte una medida cautelar “innominada” tendente a dejar sin efecto ese oficio (N° 13.259) y consecuencialmente quede sin efecto “esa suspensión” y recobre vigencia “la prohibición de enajenar y gravar notificada con el oficio N° 13.138 de fecha 05 de marzo de 2013, decretada el mismo 05 de marzo de 2013, como aparece de recaudos que anexo en dos (2) folios útiles...”
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace en los términos que a continuación se expresan:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante en amparo esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “... propone un amparo contra una decisión judicial que se ha producido en el expediente N° 1922-13, que se sustancia en el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta...”
Que, “... en dicho expediente se sustancia una demanda incoada por su representado contra la sociedad mercantil INVERSIONES SCHNITZLER, C.A (...) y contra la ciudadana JOANNA GUEOMAR VIERA MÁRQUEZ, por una simulación de compra venta ejecutada por la sociedad mercantil en referencia, a la precitada ciudadana, de manera ficticia, con el fin de hacer desaparecer de su patrimonio, ese bien inmueble, que podría ejecutarse y permitir la satisfacción de la deuda contraída con su poderdante...”
Que, “... adjunta en veinte (20) folios útiles demanda, la reforma y sus respectivos autos de admisión, marcados con l letra “A”, y que de dichas copias aparece que el referido tribunal admitió la demanda original y en ese auto de admisión, ordenó abril el cuaderno de medidas, el cual fue efectivamente abierto el día 05-03-2013, a los fines de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda...”
Que, “... se decretó la medida y se participó de la misma al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado con oficio N° 13.138...”
Que, “... el representante legal de la codemandada sociedad mercantil Inversiones Schnitzler, C.A, ciudadano Joseph Douwe Maurits Leonard Schnitzler, a nombre de la empresa se dio por citado, y que igualmente fue citada la otra demandada, ciudadana Joanna Gueomar Viera Márquez, la cual se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar...”
Que, “... en fecha 22 de abril de 2013, el tribunal presuntamente agraviante, admitió la reforma de la demanda en el cuaderno principal, y determinó que: “en cuanto a la cautelar decretada, que el actor se mantenga (sic) considera el tribunal que la reforma de la demanda ha incorporado al proceso nuevos instrumentos fundamentales de la acción, a saber veinte (20) letras de cambio, circunstancia esta que implica la realización de una nueva valoración por parte del Juzgado de los diferentes elementos que sustentan el libelo reformado, para poder acordar o negar la medida cautelar con estricta sujeción a la reforma y sus anexos”.
Que, “... con fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal, en el cuaderno de medidas dice: “que en cumplimiento a lo ordenado con fecha 22 de abril de 2013 en el cuaderno principal suspende la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la demandada”, y que ese mismo día (23-04-2013) se libró el oficio N° 13.259, dirigido al ciudadano Registrador del Municipio Maneiro de este Estado...”
Que, “... el tribunal presuntamente agraviante, subvirtió el ordenamiento procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, que tiene naturaleza de orden público, y muy particularmente cuando establece lapsos y términos...”
Que, “... efectivamente, la irregularidad es la siguiente: El tribunal de la causa suspende la prohibición de enajenar y gravar el 23 de abril de 2012 y ese mismo día libra el oficio 13.259, en el cual participa al Registrador Inmobiliario competente, la suspensión de la medida, y que cabría preguntarse: ¿podía el ciudadano Juez, ordenar la emisión de ese oficio?, que si podía ordenar la emisión, pero lo que no podía hacer era librar ese oficio ese mismo día porque dicho auto se refiere a una sentencia interlocutoria y por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias están sujetas a apelación...”
Que, “... no hay dudas que el auto por el cual un tribunal suspende una medida cautelar, llámese embargo o prohibición de enajenar y gravar comprende una sentencia interlocutoria y que por lo tanto, como toda sentencia, está sujeta al recurso de apelación,”
Que, “... el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial, de tal manera que si era sentencia interlocutoria de suspensión de la medida, fue dictada en el cuaderno de medidas el 23 de abril de 2013, obviamente, que esos cinco (5) días para apelar empezaron a correr el 24 de abril de 2013, y que aún esos cinco (5) días están transcurriendo...”
Que, “... habiéndose levantado la prohibición de enajenar y gravar el 23-04-2013, el Tribunal no podía emitir ese mismo día en que suspendió la medida cautelar el oficio N° 13.259, sino que tenía que esperar que transcurriesen esos cinco (5) días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil para que se pudiese hacer la apelación pertinente...”
Que, “... el libramiento de ese oficio ese 23-04-2013, fue un error del tribunal de la causa, y no cuenta con un mecanismo legítimo para impugnar ese proceder del Juez de la causa, sino la proposición del presente amparo constitucional, sobre todo sabiendo que al anotarse la suspensión de la medida en el documento respectivo, la ciudadana JOANNA GUEOMAR VIERA MÁRQUEZ, parte codemandada en el juicio ordinario, puede o podría haber procedido a enajenar ese inmueble, y lo que es más grave, la demanda ordinaria quedaría sin petitum, y el actor perdería interés en el juicio...”
Que, “... en este mismo orden de ideas, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil establece: (omissis) y se sabe que por mandato del artículo 291 eiusdem, la sentencia interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo, siendo esas las opciones que tiene el Tribunal cuando se trata de una sentencia definitiva o interlocutoria...”
Que, “... por mandato del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, admitida la apelación en ambos efectos, se remiten los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, en tanto que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil señala que admitido el recurso en un solo efecto, se remite con oficio al tribunal de alzada con las copias que indiquen las partes y el Tribunal , a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original, siendo este su caso, porque la cuestión controvertida es una prohibición de enajenar y gravar, que por mandato del mismo tribunal de la causa se tramita en cuaderno separado...”
Que, “... cuando el tribunal de la causa decretó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar el 23 de abril de 2013, y ordenó librar y libró el oficio de participación de la suspensión de la medida l Registrador competente, con el libramiento de ese oficio esa misma fecha, violentó el orden procesal en el sentido que para librar ese oficio y cumplir o materializar la suspensión de la medida, tenía que haber esperado el transcurso de esos cinco (5) días para la apelación...”
Que, “.... las razones por las cuales el tribunal no podía librar el oficio el mismo día en que decretó la suspensión de la medida, porque con ello, no sólo subvierte los lapsos procesales por adelantarse la materialización de la suspensión, sino por lago mas grave aún, y es que el Registrador Competente, en virtud de la suspensión, podría darle curso a una venta o algún gravamen sobre el inmueble objeto de la controversia...”
Que, “... como puede verse, la situación anterior implica una violación del debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Que, “... el artículo 257de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”
Que. “... con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la presente acción de amparo, a favor de su representado, y en tal sentido, solicitada que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Que, “... la esencia y motivación fundamental de esta acción autónoma de amparo, está en que el Tribunal de la causa, entiende que sí estaba autorizado para emitir el oficio de participación de la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el mismo 23 de abril de 2013, fecha de dicha suspensión, y que no tenía la obligación de esperar el transcurso de los días hábiles para la apelación, lo cual es un error que esta alzada tiene que corregir, y así lo solicita categóricamente por ser un error inexcusable...”
Que, “... por tratarse de una sencilla aplicación del Código de Procedimiento Civil, y a fin de evitar daños y perjuicios, proceda en el auto de admisión del recurso a dejar sin efecto ese oficio N° 13.259 de fecha 23 de abril de 2013, remitiendo las debidas participaciones al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado y al Tribunal Tercero de los municipios del Estado Nueva Esparta...”
Que, “... hace esta solicitud con fundamento en las disposiciones legales y constitucionales referidas, en concordancia con los preceptos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Según se desprende de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en la solicitud de amparo constitucional, la tutela constitucional invocada se intenta contra el oficio N° 13.259, librado en fecha 23 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 1.922-13 contentivo del juicio por simulación de compra venta seguido por el ciudadano Luc Walter Winkler contra la sociedad mercantil Inversiones Schnitzler, C.A y contra la ciudadana Joanna Gueomar Viera Márquez.
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de la competencia de los Tribunales de la República con relación a las demandas de amparo constitucional intentadas contra alguna resolución o sentencia que lesione algún derecho constitucional, esta alzada debe asumir el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que al respecto establece:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencias, actos u omisiones”, la tiene atribuida por ley especial, los tribunales que tengan en la escala judicial un superior jerárquico. En tal sentido debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, y siendo que el acto jurisdiccional objeto de amparo, lo es el oficio N° 13.252 emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los tribunales competentes para sustanciar y decidir el presente asunto son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.-
Luego, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte final dispone: “... si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”
Así las cosas, y en sintonía con los anteriores razonamiento de derecho y en virtud que la presente acción de amparo fue interpuesta contra actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le corresponde conocer la misma a los Juzgados de Primera Instancia, y no a este Juzgado Superior. Así se establece.-
De modo que, esta alzada resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia declara competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y para tales fines se orden la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUC WALTER WINKLER, contra la decisión emitida en fecha 23 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y decide QUE EL JUZGADO COMPETENTE para conocer de la misma es uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a donde se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones para que previa distribución se tramite la acción de amparo constitucional de autos. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
En esta misma fecha (10-05-2013) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria
Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08407/13
JAGM/EEP/lmv.
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