REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007849
ASUNTO : OP01-R-2012-000229

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 20-09-1987, de 23 años, titular de la cedula de identidad Nº V-18.940.733, residenciado en el calle Valparaíso, cruce con calle campos, casa sin numero, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado.

RECURRENTE: Abg. JESUS MARCANO ROJAS, Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público con competencia en Materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Abg. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNIBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000229, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 178-13, de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JESÚS MARCANO ROJAS, en su carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ( hoy 439 numeral 1 ) en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-007849, seguido en contra del acusado ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, pero en virtud del acta N° 09 levantada en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la reincorporación de la Yolanda Cardona Marín a sus funciones habituales, una vez concluido el disfrute del período vacacional comprendido a los períodos 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, es por lo que le corresponde la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000229, interpuesto por el Abogado JESUS MARCANO ROJAS, en su carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2012-007849, seguida en contra del acusado ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Toda vez, que el mismo se trata de un sobreseimiento provisional, considerado este como un recurso de apelación de auto, en virtud de que no se trata de una sentencia definitiva. Asimismo se admite la contestación realizada al referido recurso de apelación por parte del Defensor Privado, Efraín Moreno Negrín, por estar ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…-


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000229, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEl RECURRENTE

En este sentido el profesional del derecho Abg. JESUS MARCANO ROJAS, Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público con competencia en Materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Yo, JESUS MARCANO ROJAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el debido respeto ocurro ante Usted, de conformidad con lo pautado en los artículos 111, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de interponer formal RECURSO DE APELACION, en base al articulo 447, Ordinal 1° ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por la ciudadana Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en relación al asunto Nº OP01-P-2012-007849, seguido al imputado ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS, por medio de la cual el mencionado Tribunal, dictaminó el sobreseimiento provisional de la causa toda vez que consideró ese tribunal que el Ministerio Público en el escrito acusatorio, no cumple con el requisito exigido por el numeral 3° del articulo 308 del Codigo Organico Procesal Penal con Vigencia Anticipada (omissis…).
En el presente caso, en fecha 08 de octubre de 2012, se celebró la audiencia preliminar prevista en la ley adjetiva penal por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01, la cual tiene como objeto fundamental, el control formal de la acusación fiscal, para verificar, luego de oída la intervención de las partes, si la misma reúne los requisitos formales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, para su admisión y luego de ellos, tomar una decisión sobre lo pedido y alegado por las partes en la misma ( omissis…)
Ahora bien, la ciudadana Juez estimó que la acusación no reunía los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y en consecuencia, con fundamento en el artículo 33, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminó sobreseimiento provisional de la causa y acordó la Libertad Plena del Imputado ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, observando el Ministerio Publico que la Juez realizó un análisis de fondo de los elementos de convicción y pruebas presentadas por esta Representación Fiscal, situación esta que no es lo propio de ocurrir en una Audiencia Preliminar, pues en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y publico, ya que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (omissis…)
Ahora bien, conforme a lo previsto en el articulo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Fu8nciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que estimó que la acusación no reunía los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y en consecuencia, con fundamento en el articulo 33, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminó sobreseimiento provisional de la causa y acordó la Libertad Plena del imputado ALIM SHOW RASULDIN VALERIO (omissis…)
De la trascripción (sic) anterior, se observa que la Juez de la decisión recurrida, procedió a sobreseer la causa, por el hecho de que consideró, evaluó y ponderó la Juzgadora sobre el fondo de las pruebas y elementos de convicción presentados por esta Representación del Ministerio Público, pronunciándose sobre el fondo de las mismas lo cual debiera ocurrir es en la fase de juicio; y no sobre su legalidad, licitud o pertinencia que seria lo propio de una audiencia preliminar. Estimó que la acusación misma carecía de fundamentación, pero ello, realizando un análisis mas allá de lo permitido para una Audiencia de Fase Intermedia, y desvirtuando los mismos elementos que la misma Juez consideró suficientes en la Audiencia de Presentación de Detenidos para imputarle el delito de marras y además dictarle la medida privativa de libertad (omissis…).
No hay que olvidar y siempre se debe tener presente, que la esencia del sistema acusatorio es que principalmente, los Jueces que se encargan de administrar justicia, sean realmente imparciales, vírgenes frente a los alegatos que realicen las partes dentro del proceso penal, que no estén contaminados por ningún medio de los hechos que se ponen en conocimiento.
Por tanto, considera esta Representación del Ministerio Público, que la acusación formulada en el presente caso en contra del ciudadano ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS, reunía los requisitos necesarios para su admisión y por ende para la apertura del juicio oral y público correspondiente, si no se hacia uso del procedimiento por admisión de los hechos; y no como lo señaló sin fundamento, la ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, que sobreseyó provisionalmente la misma, solo por el hecho de que de su análisis al fondo de las pruebas testimoniales presentadas nos eran una imputación Seria por parte del Ministerio Público contra el imputado.
Por todo lo señalado anteriormente, el suscrito Fiscal del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los distinguidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en el articulo 447, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01, le pone fin al proceso e impide su continuación y en su lugar se reponga la causa al estado de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto… “

CONTESTACIÖN DEL RECURSO

La ciudadana Juez del Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por autos de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), emplazó al abogado EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en sus carácter de Defensor Privado, observándose que en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013), el Abg. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, dio contestación al recurso interpuesto y manifiesto en su escrito entre otras cosas:

“…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, actuando en este acto con el carácter de abogado defensor privado del ciudadano ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, a quien se le sigue el proceso penal por ante ese Tribunal por la presunta comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con todo el respeto que se merece, ocurro ante usted, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, que de conformidad con lo establecido en el articulo 447, Ordinal 1° ejusdem, interpuso en fecha 16 de octubre de 2012, la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual DESESTIMO LA ACUSACION FISCAL Y POR ENDE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al termino de la audiencia preliminar (omissis…)
Al respecto, la defensa técnica considera que la afirmación que hace el Ministerio Público en su escrito recursivo, carece de toda lógica y pone de manifiesto el desconocimiento que tiene sobre la importancia de la Audiencia Premilitar dentro del proceso penal, lo cual ha sido reconocido de forma pacifica y reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y por la propia doctrina del Ministerio Público.
En el presente caso, la Fiscalia del Ministerio Público presentó una acusación fiscal en contra del ciudadano ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, en la cual le atribuye la autoría en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS; en la debida oportunidad procesal, la defensa técnica presentó un escrito en el cual se oponía a la persecución penal, por cuanto la acusación presentaba vicios con respecto al ordinal 2° del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referente al señalamiento de la “…relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado…” lo cual debe ser producto del analisis y comparación de los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria o de la investigación, señalando en forma clara y precisa, sin ambigüedades ni contracciones cuales fueron los hechos ocurridos y de qué forma tuvieron participación las personas presuntamente involucradas en ellos; como un derivado del irrenunciable derecho a la defensa contenida en el articulo 49.1 Constitucional. (Omissis…).
En el propio escrito recursivo, se hace referencia a las fases del proceso penal y la importancia de cada una de ellas, pero olvida el Ministerio Público, que la audiencia preliminar que actúa como filtro del proceso, donde se debe evaluar la validez de la acusación fiscal, lo cual se obtiene a través del control material y formal que de ella haga el Juez de Control, tiene que imperiosamente este funcionario evaluar, considerar y ponderar los elementos de convicción que les son presentados; porque de lo contrario, la audiencia preliminar dentro del proceso penal, no tendría justificación ni razón de ser y en esa actividad, el Juez no asume competencia que le son propias del juez de juicio, porque en definitiva no está valorando los medios de convicción. (Omissis…)
Siendo asi y tomando en consideración las razones de hecho y de derecho desarrolladas en el presente escrito de contestación del recurso de apelación, se observa que la razón no asiste al recurrente, aunado a que, indica como motivo para impugnar la decisión, el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estima que la decisión de la ciudadana Juez, le pone fin al proceso penal e impide su continuación, cuando desde el estricto punto de vista legal y conforme al contenido de la decisión, se decretó un sobreseimiento por desestimación de la acusación fiscal, lo que permite al Ministerio Público continuar con la fase preparatorio, con el objeto de que logre recabar los elementos de convicción necesarios y suficientes, que le permita lograr la individualización del autor o autores del hecho que le quito la vida al ciudadano Rosendo José Tovar Rivas y hacer posible un nuevo acto conclusivo, por disposición del articulo 20 de la Ley Adjetiva Penal.
La sentencia citada por el Ministerio Público en su escrito recursivo, referente a la carencia de inmediación y contradicción en la audiencia preliminar, no corresponde al presente caso, porque efectivamente, el Juez de Control, no puede permitir que se le planteen cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar, pero a través del principio universal iura novit curia, debe y le esta permitido evaluar y ponderar los elementos de convicción para poder resolver las situaciones que se le presenten y planteen, conforme a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como para determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba que se le presente y sobre los cuales se solicite su admisión para la incorporación en el debate oral y público.
En razón de todo lo expuesto, considera el representante de la defensa técnica del ciudadano ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, que la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, garantiza el debido proceso y responde a los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia por el representante del Ministerio Público, a las circunstancias particulares del caso y no una decisión mecánica, automática y ajustada a un formato, que debe admitirse totalmente sin serle permisible el control formal y material de la acusación.
Por todo lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, fundamentado en el articulo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia confirmen la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 08 de octubre de 2012, que DESESTIMO LA ACUSACION FISCAL presentada en contra de ALIM SHOW RASULDIN VALERIO y por ende DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el articulo 33, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró el acto de Audiencia Preliminar, dictó decisión y entre otras cosas expuso:


“….En el día de hoy, ocho (08) de octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 20-09-1987, de 23 años, titular de la cedula de identidad Nº V-18.940.733, residenciado en el calle Valparaíso, cruce con calle campos, casa sin numero, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado; debidamente asistido en este acto por el ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado Penal, hizo acto de presencia la ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01 y el secretario ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO. Seguidamente el ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, estando presentes el imputado de autos, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Publico ABG. ROANNY FINA y la Defensa Privada, Abg. EFRAIN MORENO NEGRIN. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la ABG. ROANNY FINA, quien manifestó que actuando como Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNIBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos y quien fue señalado como el autor material del hecho y se constato que la relación que había entre la ex pareja del imputado y actual pareja de la victima lo cual podría suscitar los hechos en compañía de un adolescente que se encuentra a la orden de los Tribunales de responsabilidad penal de adolescentes y del testimonio de testigos que vieron el vehiculo B-15 nombrado en todo momento y escucharon varias detonaciones y vieron dos personas huir del sitio en el vehiculo B-15, igualmente de la declaración de la madre de la victima que manifiesta que el ciudadano Alim Rasuldin le había efectuado unos disparos a su hijo estando en la playa hiriéndolo en uno de sus brazos y de los cual tiene conocimiento la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo varios elementos de interés criminalistico explanados en el escrito acusatorio de lo cual se evidencia que el mismos es el autor material de este hecho que aquí debatimos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a Juicio Oral y Público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantenga la medida privativa que pesa sobre el mismo ya que no han variado las circunstancias y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas y se realice el pase al Tribunal de juicio Oral y Público, y si el acusado desea acogerse a unas de la medidas alternativas al Proceso se le imponga la pena de manera inmediata, finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo.- .Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. EFRAIN MORENO NEGRIN, quien expuso entre otras cosas, que la defensa ratifica el escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2012 y 01 de Octubre de 2012, en tal sentido la Defensa Técnica en primer lugar se opone a la prosecución del presente proceso, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal i, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público baso parte de su narración de varias declaraciones y no de la acusación Fiscal ya que indica que un ciudadano mencionado como el mamut en compañía de otra persona y de manera violenta le efectúan varios disparos a la victima y principalmente con respecto al señalamiento de la razonas de hecho en forma clara precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a mi representado, en relación a ello tanto la doctrina del Ministerio Público como la jurisprudencia patria han sido muy enfáticos y precisos en cuanto a estos requisitos, toda vez que son el fundamento principal del de derecho a la defensa del imputado, siendo así lo hechos descrito por el Ministerio Público en su escrito acusatorio describen que mi defendido es compañía de otro sujeto en día 01 de Julio de 2012 a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente se presento en el Mercado Municipal de Juangriego en vehiculo Nissan B-15, en relación a este particular los testigos presenciaron que depusieron en la fase de investigación y que son los fundamentos que tiene el Ministerio Público para demostrar los hechos principalmente el ciudadano Andrés Delfino Martínez, Crismary Antón y Ronalbin Rivera señalan claramente que se presentaron dos sujetos desconocidos de los cuales describen sus características fisonómicas y de esos testigos lo único que podría incriminar a mi representado en es que la ciudadana Crismary Antón señala que de un vehículo que se estacionó aproximadamente a 25 metros del lugar y del cual ella indica que era del papa de su ex pareja Alin Rasuldin pero en ningún momento indica que estuvo presente en el sitio el Ciudadano Alin Rasuldin, igualmente indica el Ministerio Público que mi representado se baja del vehiculo, se acerca al puesto de carnicería donde ejecutaba su labor Rosendo Tovar Rivas y violenta contra su persona causándole múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, se indica igualmente que como testigos presénciales del hecho, ellos indican haber presenciado cuando un sujeto se acerco a ese lugar, saco un arma de fuego y la acciono contra Rosendo Tovar, pero estos testigos principalmente Crismary Antón y Ronalbin Rivera pese a conocer a Alim Rasuldin con anterioridad en ningún momento de sus exposiciones indican que el fue el autor de esos disparos, agrega igualmente el Ministerio Público en la descripciones de los hechos que en la zona calle el cementerio del sector las cabreras, localiza el vehiculo marca Nissan color vino tinto modelo B-15, donde se le hizo revisión corporal a mi representado sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico, con respecto a esto observa la defensa que solo existe un indicio que surge de la declaración de los funcionarios de la estación policial del municipio marcano quienes señalan haber observado frete el cementerio de las cabreras un vehiculo con las características que previamente les había dada la central del comunicaciones y un compañero al cual nunca identifican y al acercarse al vehiculo observan a dos ciudadanos dentro del mismo, los revisaron y no encontraron ninguna evidencia y posteriormente revisan el vehiculo y localizan 6 balas, fuera de ese indicio no existe ningún otro elemento de convicción que aunado a este, Asimismo los otros cuatro testigos estaban en el mercado de Juangriego pero ellos cuando llegaron al puesto el hecho se había materializado y no vieron nada y además son interesados en este caso y de las declaraciones de los testigos en ningún momento mencionan a mi defendido como la persona que llego a ese sitio ya que los testigos presénciales en ningún momento pese a reconocer a mi defendido manifiestan haberlo visto en el lugar de los hechos y mucho menos los familiares del occiso por cuanto no se encontraban en el lugar de los hechos y en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público no están narrados en la acusación por cuanto en referente al delito atribuido y no hay veracidad de los hechos y lo único que se demuestra es que localizan frente al cementerio de las cabreras y encuentran un vehiculo y los revisan y habían dos ciudadanos y uno de ellos menor y que no es el ciudadano como el mamut y el cual se encuentra en libertad por cuanto el Ministerio Público no realizo nada en su contra, asimismo en el acta de inspección del vehiculo en donde se encuentran seis balas y si se compara la experticia balística con las encontraban en el mercado de juangriego y de la experticia 317 y 318 son diferente ya que los disparos fueron efectuados con una 9mm y las encontradas en el vehiculo son 357 ósea de un revolver no por una pistola por lo que no son las misma y no coinciden de con las encontradas en el sitio del suceso, razón por la cual es procedente declarar con lugar la excepción solicitada. Asimismo Conforme con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión de la medida privativa de libertad y en este caso la defensa estima que no esta demostrado en ordinal 2 ni el ordinal 3° del Código orgánico procesal penal por lo que es procedente una Medida cautelar sustitutiva de libertad y en caso que se estime procedente a la fase de juicio se podría acordar una medida menos gravosas por cuanto no están demostrados los hechos y solicito sea admitida la declaración del Ciudadano ANDRES JOSÉ QUIJADA SALAZAR por ser útil necesario y pertinente a los fines de que presente su declaración en la fase del juicio oral y público. ES TODO.- OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTA LA SOLICITUD REALIZADA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debe esta juzgadora pronunciarse en primer lugar respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Al respecto, una vez realizado el correspondiente análisis exhaustivo del contenido del acto conclusivo en cuestión, examinado igualmente el escrito que ha presentado la defensa del acusado, mediante el cual se opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa de autos la acusación presentada no cumple con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 308 ejusdem (de vigencia anticipada en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal), y finalmente, habiendo escuchado en la presente audiencia los alegatos que de manera oral han efectuado las partes, considera quien suscribe que efectivamente le asiste la razón a la defensa cuando expone que el Ministerio Público no ha cumplido con las exigencias necesarias, explanadas de manera taxativa por el legislador penal a fin de considerar que la acusación proporciona un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso existe una relación clara de los hechos que el Ministerio Público imputa al ciudadano Alim Rasuldin, mas éstos no se compadecen en ningún momento con los fundamentos que la misma representación Fiscal ha utilizado como basamento del acto conclusivo presentado, contradiciéndose de manera tal que resulta imposible para este Juzgado considerar la imputación efectuada como seriamente fundada para ordenar el enjuiciamiento del hoy acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles. Considera esta juzgadora que lo anterior se desprende de los mismos elementos de convicción que fundamentan la acusación presentada por el Ministerio Público, y es así como se puede observar de la declaración de la ciudadana Crismari Antón Melchor, quien fue testigo presencial de los hechos, y quien si bien es cierto, establece una relación negativa entre el hoy acusado y la víctima, ciudadano Rosendo Tovar, al manifestar que el vehículo del que se bajaron los dos ciudadanos que causaron la muerte de su pareja hoy fallecida, es propiedad del padre del hoy acusado, con quien en algún momento sostuvo una relación sentimental, no es menos cierto que la ciudadana en referencia manifiesta haber observado a dos personas desconocidas que se bajaron del vehículo marca Nissan color vinotinto y dieron muerte al ciudadano Rosendo Tovar, sin hacer mención alguna a que el ciudadano Alim Rasuldin se encontrare en el vehículo o en las cercanías del lugar de los hechos. Asimismo presenta el Ministerio Público como fundamento a fin de considerar comprobado que el ciudadano Alim Rasuldin es autor material de la muerte del ciudadano Rosendo Tovar, la declaración de los ciudadanos Pedro Mata, Andrés Delfino, Wilfredo Tovar, Javier Tovar y Doris Rivas, siendo que ninguna de las personas antes mencionadas fueron testigos presenciales de los hechos objeto del presente proceso, habiendo tenido conocimiento únicamente referencial de los hechos, y quienes si bien podrían dar fe de la muerte del ciudadano Rosendo Tovar, en ningún momento establecen la presencia del hoy acusado en el lugar y el momento de los hechos investigados por el Ministerio Público, haciendo mención a haber observado el vehículo marca Nissan de color vinotinto corriendo a gran velocidad. De la misma manera ha fundado la Fiscalía Décima Auxiliar el escrito acusatorio presentado en las declaraciones de los ciudadanos Andres Delfino y Ronalbin Suniaga, quienes según manifiesta la representación Fiscal, fueron testigos presenciales de los hechos, mas al analizar la declaración aportada por éstos ante el órgano correspondiente, se verifica no reconocen a ninguno de los ciudadanos que disparó en contra de la humanidad del ciudadano Rosendo Tovar, sin hacer mención alguna a que el ciudadano Alim Rasuldin se encontrare en el vehículo o en las cercanías del lugar de los hechos. Asimismo manifiesta el Ministerio Público que dentro del vehículo en el que presuntamente fue detenido el ciudadano Alim Rasuldin, a quien además no se le incautó elemento de interés criminalístico alguno, se encontraron 6 balas calibre 357, las cuales fueron objeto de la correspondiente experticia, y que al hacer la debida comparación con las conchas recogidas en el lugar de los hechos, éstas no coinciden o no son de la misma marca o calibre, no encontrándose arma de fuego alguna. Corolario de lo anterior, considera este tribunal, con base a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público no cumple con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 308 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (de vigencia anticipada), ya que aun y cuando se encuentra plenamente comprobado de las actas consignadas por el Ministerio Público el fallecimiento de un ciudadano quien en vida respondiere al nombre de Rosendo Tovar, no ha proporcionado la Representación Fiscal fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano Alim Rasuldin por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, lo cual tiene como consecuencia jurídica inmediata, el dictamen de sobreseimiento provisional de la presente causa, de conformidad con el contenido del numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, quiere dejar constancia quien suscribe, que se ha decretado el sobreseimiento provisional, en virtud de ser posible para el Ministerio Público el ejercicio de una nueva persecución por los hechos objeto del presente proceso, tal y como lo establecen los artículos 319 y 20 numeral 2° de la ley adjetiva penal. En consecuencia de lo anterior se acuerda la Libertad plena del acusado. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: Esta representante del Ministerio Público ejerce el Efecto Suspensivo por anuncio de recurso apelación de la decisión dictada ya que considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad dictada por este mismo Tribunal en audiencia de presentación de detenido con los mismos elementos que fueron presentados en esa oportunidad, por lo que no se explica el Ministerio Público como es posible que hubiesen elementos en el audiencia de presentación para decretar la misma y ahora no los haya, ni siquiera para señalar al imputado como el autor o participe del hecho según lo decidido por el tribunal, considera esta representación que si existen suficientes elementos de convicción para que sea admitido el escrito acusatorio y se mantenga la medida. Es todo.- Seguidamente interviene la Defensa Privada Penal, en virtud del derecho a la igualdad entre las partes, exponiendo éste lo siguiente: En vista de la solicitud de efecto suspensivo solicitado por la representante del Ministerio Público esta defensa técnica se opone al misma ya que esta es solo aplicables para el procedimiento especial de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que la jurisprudencia patria considera que la medida privativa de libertad es dictada para el aseguramiento del imputado durante la fase de investigación que desarrolla el Ministerio Público, mas en este caso que solicito la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, a fin de continuar investigación esta que ya fue realizada y donde no se logro demostrar la vinculación de mi defendido con los hechos traídos por el Ministerio Público, por lo que debe contarse con fundamentos serios para mantener la misma; no se debe olvidar que los elementos de convicción que se requieren para la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, son diferentes a los fundados elementos de convicción que se requieren para solicitar el enjuiciamiento oral y público conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, por lo que al decir el Ministerio Público que no entiende como esos elementos sirvieron para la privación de libertad ahora esos mismos elementos conllevan al sobreseimiento de la causa, si fue decretada la privación en el audiencia de presentación el juez le da la oportunidad al Ministerio Público a los fines de que realice sus investigación pero si el resultado de ella no arroja los fundamentos serios para el sustento de la privación de libertad es procedente el decaimiento de la misma, por lo que es improcedente la solicitud de aplicar el efecto suspensivo. Es todo.- Seguidamente el Tribunal visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y habiendo escuchado los alegatos efectuados por la defensa, considera el tribunal que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en los casos de la audiencia en la que el Ministerio Público pone a una persona aprehendida a disposición del Tribunal a fin de imputarle algún delito, ya que el artículo 311 referido a las atribuciones y cargas de las partes en el acto de la audiencia preliminar no establece la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de manera oral a fin de solicitar el efecto suspensivo de la decisión que hubiere sido tomada, por lo que se declara sin lugar tal solicitud y deberá el Ministerio Público presentar el recurso correspondiente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS MARCANO ROJAS, Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público con competencia en Materia de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Para decidir, esta Corte debe partir de lo que se extrae de la apelación contra la decisión recurrida.

En primer lugar, el Apelante, señala en su escrito, que:

(…)
“…En el presente caso, en fecha 08 de octubre de 2012, se celebró la audiencia preliminar prevista en la ley adjetiva penal por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01, la cual tiene como objeto fundamental, el control formal de la acusación fiscal, para verificar, luego de oída la intervención de las partes, si la misma reúne los requisitos formales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, para su admisión y luego de ellos, tomar una decisión sobre lo pedido y alegado por las partes en la misma ( omissis…)
Ahora bien, la ciudadana Juez estimó que la acusación no reunía los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y en consecuencia, con fundamento en el artículo 33, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminó sobreseimiento provisional de la causa y acordó la Libertad Plena del Imputado ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, observando el Ministerio Publico que la Juez realizó un análisis de fondo de los elementos de convicción y pruebas presentadas por esta Representación Fiscal, situación esta que no es lo propio de ocurrir en una Audiencia Preliminar, pues en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y publico, ya que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (omissis…)
Ahora bien, conforme a lo previsto en el articulo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Fu8nciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que estimó que la acusación no reunía los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y en consecuencia, con fundamento en el articulo 33, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminó sobreseimiento provisional de la causa y acordó la Libertad Plena del imputado ALIM SHOW RASULDIN VALERIO (omissis…)
De la trascripción (sic) anterior, se observa que la Juez de la decisión recurrida, procedió a sobreseer la causa, por el hecho de que consideró, evaluó y ponderó la Juzgadora sobre el fondo de las pruebas y elementos de convicción presentados por esta Representación del Ministerio Público, pronunciándose sobre el fondo de las mismas lo cual debiera ocurrir es en la fase de juicio; y no sobre su legalidad, licitud o pertinencia que seria lo propio de una audiencia preliminar. Estimó que la acusación misma carecía de fundamentación, pero ello, realizando un análisis mas allá de lo permitido para una Audiencia de Fase Intermedia, y desvirtuando los mismos elementos que la misma Juez consideró suficientes en la Audiencia de Presentación de Detenidos para imputarle el delito de marras y además dictarle la medida privativa de libertad (omissis…).
No hay que olvidar y siempre se debe tener presente, que la esencia del sistema acusatorio es que principalmente, los Jueces que se encargan de administrar justicia, sean realmente imparciales, vírgenes frente a los alegatos que realicen las partes dentro del proceso penal, que no estén contaminados por ningún medio de los hechos que se ponen en conocimiento.
Por tanto, considera esta Representación del Ministerio Público, que la acusación formulada en el presente caso en contra del ciudadano ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS, reunía los requisitos necesarios para su admisión y por ende para la apertura del juicio oral y público correspondiente, si no se hacia uso del procedimiento por admisión de los hechos; y no como lo señaló sin fundamento, la ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, que sobreseyó provisionalmente la misma, solo por el hecho de que de su análisis al fondo de las pruebas testimoniales presentadas nos eran una imputación Seria por parte del Ministerio Público contra el imputado.
Por todo lo señalado anteriormente, el suscrito Fiscal del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los distinguidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en el articulo 447, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01, le pone fin al proceso e impide su continuación y en su lugar se reponga la causa al estado de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto… “

Estima este órgano jurisdiccional realizar algunas consideraciones al respecto.

El artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las facultades y cargas de las partes la posibilidad de presentar por escrito, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los actos enumerados en la norma. Y que el artículo contiene el verbo podrán, como una posibilidad, que a juicio de esta Corte no resulta óbice, para que, en caso que no lo hagan en ese lapso, no puedan hacerlo directamente en la audiencia o antes de ella. Afirmar lo contrario es negar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso contenido en la garantía del debido proceso y que está consagrada constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1 de la Carta fundamental. El derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificada de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional, contemplada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar sentada ésta Alzada que no se trata en el proceso penal venezolano del culto al ritualismo, al formalismo, sino que de lo que se trata es de obtener la verdad y así lograr impartir justicia. Esto a de ser considerado por el Juez, que las partes: Ministerio Público e imputado y su defensa, acuden desde el principio en igualdad de condiciones.

En segundo lugar advierte esta Corte que lo que si requiere el proceso penal, es que las partes deben exponer oralmente los fundamentos de sus peticiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 (hoy 12) de la norma procesal en comento. Y ello, en atención al principio de oralidad que informa el proceso penal venezolano que está desarrollado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se le concede la palabra a la Fiscalía para que presente su acto conclusivo en este caso (Acusación), debe concederse la palabra a la defensa para que alegue lo que a bien tenga contra la acusación fiscal. Por eso, se requiere se ilustre al Tribunal de Control al respecto.

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de la Norma Constitucional del artículo 49, establece El Principio, Derecho y Garantía Constitucional de la Defensa e Igualdad entre las Partes, como un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

El sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que sirven de fundamento a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, por ello, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

En este principio, la nulidad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la Víctima y el Procesado.

El Ius Puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Teniendo en cuenta que los dispositivos legales, tienen diversos sentidos y que deben ser comprendidos atendiendo a los principios que rigen la interpretación de la norma legal, pero siempre teniendo presente los parámetros dictados por el constituyente y expresados esencialmente en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a las características exigidas para que se tenga válidamente efectuado el acto de administración de justicia, del que se trate, sobre todo en lo que respecta a los derechos procesales en la forma como están desarrollados y la manera como debe ser impartida.

A su vez, es imperioso considerar, al momento de interpretar las leyes, los principios que orientan esa actividad, siendo uno de éstos, el contexto específico del cuerpo normativo que lo contiene, por ejemplo el capítulo en el que se haya incluido el mandato legal a aplicarse, específicamente en este caso, debe tenerse presente que en el Código Orgánico Procesal Penal, se establece, en varias normas como efecto el Sobreseimiento de la causa, por ello y para interpretar esos dispositivos, se tiene que advertir, cual es el acto o fase procesal que se está regulando, habiendo aplicado el Juzgado A quo en este supuesto, el Artículo 20 eiusdem, ubicado en el Título Preliminar de este texto legal.

Contempla esa norma en su numeral 2, la posibilidad de admitir una nueva persecución penal cuando sea desestimada la inicial por defectos en su promoción, sin precisar cuál sería el dictamen del Juez o la consecuencia jurídica o el tipo de resolución judicial que tomaría, para así resolver este punto, tampoco indica cuáles serían los defectos que impedirían su promoción, dejando un espacio vacío al no ser clara ni específica la letra de la ley al regular este supuesto.



Lo que resulta más inconveniente y es necesario señalar, esta situación es similar a las previstas en el Artículo 28 eiusdem, que contempla los presupuestos legales, que constituyen obstáculos al ejercicio de la acción penal, aspectos que deben ser revisados por el Juzgador, de ser opuestas estas excepciones por las partes, para que pueda proseguirse exitosamente con la persecución penal, en virtud de lo que, dispone el legislador que cuando se plantea este alegato, de verificar el Juez que efectivamente se observan defectos formales en la acusación, los que, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser esenciales, debe dar tiempo a la parte promovente del acto persecutorio defectuoso, para que lo subsane en esa misma ocasión, de ser posible o fijarle un lapso para que lo haga en el menor tiempo (Artículo 330.1 C. O. P. P.), contemplando como efecto de la declaratoria Con Lugar de esta excepción, el Sobreseimiento de la causa.

Pues bien, esa resolución judicial tendrá carácter provisional, dependiendo del tipo de defecto u omisión, de la que carezca la acusación incoada, ya que de ser insalvable o insubsanable, el dictamen que se emita al respecto consistiría en una resolución judicial que puede poner fin al proceso y por lo tanto, la misma tendría carácter de definitiva y es a ello, que hace referencia expresamente el Artículo 318 del cuerpo normativo adjetivo penal del que se trata, conforme se desprende del dispositivo legal siguiente a éste, que establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado contra quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas.

Cabe así reflexionar, sobre este precepto legal en concordancia con lo previsto en el Artículo 324 eiusdem, observando que el supuesto legal del cual, se hace la regulación, es atinente al sobreseimiento que se decreta cuando se le pone fin al proceso, por lo que el auto referido en la norma señalada en este párrafo, está dirigido a la resolución que debe emitirse cuando se produce el sobreseimiento de la causa, ante uno de los presupuestos dispuestos en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y que concluye con la prosecución penal incoada, porque sobre todo, esa decisión puede tener efecto de cosa juzgada, de allí que cumpla con las exigencias dispuestas en el dispositivo legal inicialmente indicado.



Por contrario imperio, al ser el dictamen que se emite, cuando se aplica el Artículo 20 eiusdem, provisional o temporal, las exigencias no pueden ser las mismas y visto que en el acta realizada a los fines de dejar constancia del acto realizado, se hace la distinción del asunto en concreto que se trata, las partes actuantes, el delito objeto de esa prosecución, de los argumentos de las partes y de la resolución del Juzgado competente, en lo que respecta a que la Representación Fiscal no ha proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano Alim Show Rasuldin Valerio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, detallando de igual manera, el aspecto que condujo a decretar el Sobreseimiento Provisional

Ahora bien, tiene la obligación expresa e impuesta al Ministerio Público, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 285 numeral 1, de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los amparados en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por este país, siendo el principio de legalidad una de las más importantes garantías establecidas, así dispuesta inclusive en el mismo texto constitucional en su Artículo 49 numeral 6, por lo que existiendo datos referidos a aspectos considerados por el legislador al determinar los supuestos normativos, en los cuales procede la imposición de una sanción penal en algunos casos atenuadas y en otros aumentadas, todas esas referencias deben ser señaladas y precisadas por el titular de la acción penal, en el análisis del tipo delictivo por cuya comisión se acusa a una persona.

Al respecto el autor Carlos Creus, señala en la publicación de su autoría “Invalidez de los Actos Procesales Penales” (1.997, Editorial Astrea, pag. 143), con relación a la acusación que:

“La relación de los hechos, clara, precisa, específica y circunstanciada tiene que ser suficiente para poder estimar la observancia del principio de congruencia a lo largo del proceso hasta la sentencia definitiva. La exposición sucinta de los motivos que es otra de las exigencias, se refiere a los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión del fiscal en cuanto a aquel requerimiento constituye una acusación provisional. Los vicios acarrean nulidades declaradas de oficio, pues torna incierta o incompleta la defensa del imputado”.





Por ello, ante la posibilidad que esas deficiencias puedan ser corregidas en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, o de suspenderlo para que en un lapso breve, se subsane la omisión constatada, el legislador impuso al Juez competente, ordene así se haga, conforme se dispone en el Artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obedece sin duda a evitar se prolonguen en el tiempo los procesos penales, trayendo como consecuencia la impunidad, constituyendo a su vez, la protección del derecho constitucional de ambas partes de obtener el pronunciamiento judicial, en forma responsable, eficiente, equitativo y expedito, lo que fue incumplido por el A quo en este caso, y así se verifica del acta respectiva, en la cual no se hace mención de así haberlo previsto el Órgano Jurisdiccional que llevó a cabo la Audiencia Preliminar en este proceso, procediendo luego de dar por constatada la omisión, a declarar Con Lugar la excepción opuesta y sobreseída en forma temporal esta causa, sin cumplir con los mandatos constitucionales y la manera que ordena como debe ser administrada justicia, según lo ya expuesto.

En esos términos ha sido determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 102, de fecha 11/02/2.004 lo siguiente:

“En el presente caso, lo que resulta acreditado es que el Juez de Control decretó el sobreseimiento, más no consta que, previamente, hubiera advertido al Ministerio Público acerca de los defectos formales que apreció en el escrito fiscal de acusación, requisito este indispensable para que el acusador hubiera contestado dichas imputaciones o, bien, hubiera subsanado tales defectos, sea en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, sea posteriormente, previa suspensión de ésta, de acuerdo con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la referida Jueza de la primera instancia penal debió limitarse a la negativa de admisión de la acusación fiscal (lo cual permitía al Fiscal la presentación de una nueva acusación, con subsanación de los defectos que hubiera apreciado el Tribunal de Control), ya que el decreto de sobreseimiento sólo era legalmente posible si, luego de la respectiva advertencia, en la misma audiencia, hubiera concluido que los referidos defectos no eran subsanables o que, siéndolo, tal corrección no fue ejecutada por el acusador en el lapso legal.”

De allí al evidenciarse, que dado los intereses y derechos que protege, la imposición contenida en esta disposición, de dar la oportunidad a la parte accionante para que subsane las deficiencias trascendentales que presenta el acto que pretende la prosecución penal del encausado, en el acto de la Audiencia Preliminar o de suspender su continuación, para que en un breve lapso así se haga, debe ser tenida como una formalidad esencial, considerando además esta Alzada que el cumplimiento de este mandato es obligatorio y debe ser atendido previamente, antes de proceder a la declaratoria del sobreseimiento al cual alude tanto el Artículo 20 eiusdem, como lo contemplado en ese mismo ordenamiento jurídico en el dispositivo número 33 (acorde al defecto que se trate) y visto que su violación, afecta derechos constitucionalmente amparados, tales como el derecho a intervenir, impidiendo el derecho de la parte accionante de hacerlo oportunamente para subsanar en ese momento el acto conclusivo incoado o en el tiempo que le fije el Juzgador, para evitar así se retrase el curso del proceso, aparte del derecho del encausado, se le defina en forma rápida su situación y prosiga su causa, sin vicios o defectos que violenten su derecho a conocer detalladamente cual es el hecho y el derecho, que le puede ser aplicado, por lo que en consecuencia atendiendo a lo previsto en el Artículo 175 vicia de nulidad absoluta esa actuación jurisdiccional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incoado en contra de la decisión, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), oportunidad esta cuando se realizó el acto de la Audiencia Preliminar; en consecuencia SE REVOCA el dictamen emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), oportunidad esta cuando se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, para que se dé, el debido cumplimiento a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para que sean debidamente resueltos los puntos debatidos teniendo presente lo aquí señalado, debiendo darse cumplimiento a lo determinado en el Artículo 176 eiusdem; asimismo como consecuencia de lo anulado se deja sin efecto la medida de libertad plena acordada a favor del imputado ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 20-09-1987, de 23 años, titular de la cedula de identidad Nº V-18.940.733, residenciado en el calle Valparaíso, cruce con calle campos, casa sin numero, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, en la Audiencia Preliminar y por ello, se mantiene la medida de coerción personal vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido. Se ORDENA, que conozca de la presente causa penal, un Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control distinto, y que ejecute la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incoado en contra de la decisión, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), oportunidad esta cuando se realizó el acto de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: SE REVOCA el dictamen emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), oportunidad esta cuando se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, para que se dé, el debido cumplimiento a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para que sean debidamente resueltos los puntos debatidos teniendo presente lo aquí señalado, debiendo darse cumplimiento a lo determinado en el Artículo 176 eiusdem; asimismo como consecuencia de lo anulado se deja sin efecto la medida de libertad plena acordada a favor del imputado ALIM SHOW RASULDIN VALERIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 20-09-1987, de 23 años, titular de la cedula de identidad Nº V-18.940.733, residenciado en el calle Valparaíso, cruce con calle campos, casa sin numero, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, en la Audiencia Preliminar y por ello, se mantiene la medida de coerción personal vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido.

TERCERO: Se ORDENA, que conozca de la presente causa penal, un Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control distinto, y que ejecute la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes, a los fines de imponerlo de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE


YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto Nº OP01-R-2012-000229