REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000362
ASUNTO : OP01-R-2012-000204


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: MARVYS GOMEZ MARVAL, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público.

ACUSADO: ADOLFO VICENTE RODRÍGUEZ OMAÑA.

DEFENSOR: JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

VÍCTIMA: DAYS ELIVIC CHACON DELGADO.




II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Enero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARVYS GOMEZ MARVAL, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente; dándosele entrada en esa misma.
Se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el mismo día.
En fecha 30 de Enero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y se fija la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el 07 de febrero de 2013 a las 11:30 am. La cual fue diferida en varias oportunidades por causas inimputables a este Juzgado de Alzada.
El 23 de Mayo de 2013, se celebro la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde las partes hicieron sus alegatos respectivos atinentes al presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

“…Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos: Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho. Establece el Ministerio Público que en fecha 12 de julio de 2008, en horas de la noche, cuando la ciudadana …., se encontraba en la calle Malaver con Santiago Mariño, esperando a su pareja ciudadano ADOLFO VICENTE RODRÍGUEZ OMAÑA, y al lograr avistarlo a bordo se su vehículo camioneta comenzó a gritarle con el único fin que éste se detuviera, a lo cual hizo caso omiso acelerando el referido vehículo, golpeándola a la altura de la mano izquierda, cayendo al pavimento ocasionándole fractura del metatarsiano oblicua no desplazada. De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como VIOLENCIA FISICA, previsto en lo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigente para el momento de los hechos, cuya pena asignada para ambos delitos, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Debemos tomar en consideración que en el presente caso, ocurrieron los hechos en fecha 12 de julio de 2008 y una vez presentada la acusación en fecha 20 de enero de 2009, se fijó el acto de la Audiencia preliminar para las siguientes oportunidades: Fijada para el día 17 de marzo de 2009, siendo diferida la misma por el imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. En fecha 07 de abril de 2009, siendo diferida la misma por no haber audiencia ni secretaría. Fijada para el día 15 de mayo de 2009, siendo diferida la misma por la incomparecencia de las partes, sin constar en las actuaciones que los mismos hubieras sido debidamente notificados. Fijada para el día 30 de junio de 2009, siendo diferida la misma por la incomparecencia del Ministerio Público y el imputado, sin constar en las actuaciones que este hubiera sido debidamente notificado. Fijada para el día 11 de agosto de 2009, siendo diferida la misma por la incomparecencia del imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. Fijada para el día 28 de octubre de 2009, siendo diferida la misma por la incomparecencia del imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. Fijada para el día 22 de enero de 2010, en virtud del ahorro energético. Fijada para el día 22 de febrero de 2010, siendo diferida la misma por la incomparecencia del imputado, del Ministerio Público y la víctima, sin constar en las actuaciones que los mismos hubieran sido debidamente notificados. Fijada para el día 23 de noviembre de 2010, nueve meses después, siendo diferida la misma por la incomparecencia del imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. Fijada para el día 02 de marzo de 2011, no constando en las actuaciones el motivo de diferimiento. En fecha 04 de abril de 2011, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, DECLINA LA COMPETENCIA, a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, siendo recibido por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011. Una vez recibido en fecha 30 de junio de 2011, por este Tribunal especializado, en fecha 13 de julio se ordenó fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28 de julio de 2011, estando evidentemente prescrita la acción penal. Se puede evidenciar en el presente caso que ha transcurrido el tiempo debido a la falta de impulso pleno del proceso, sin ser imputable al justiciable el transcurso del mismo a los efectos de realizarse el acto de la audiencia preliminar, ya que entre fijación de acto y acto, trascurría hasta un máximo de nueve meses, no constando en las actuaciones que el imputado hubiera sido debidamente citado, ocurriendo la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional. La prescripción de la acción penal, obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió: “...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”. El artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula: “...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 27 de septiembre de 2005 y, al respecto, el artículo 109 del Código Penal establece: “...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”. Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone: “...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público...”. En cuanto a los actos interruptivos de la prescripción, se refirió la Sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se señaló: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye, por lo que constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción penal si está evidentemente prescrita. Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el término medio de la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA FISICA, resulta ser un (1) año de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º, ejusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la ley sustantiva penal. Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal observa que, desde el día 12 de julio de 2008, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, hasta le presente fecha, ha operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de VIOLENCIA FISICA, es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, habiendo transcurrido más de tres años . Por lo anteriormente expuesto, fundamentándonos en las disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO debe ser decretado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate; así lo decreta. DECISION. Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano ADOLFO VICENTE RODRÍGUEZ OMAÑA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada MARVYS GOMEZ MARVAL, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, destaca lo siguiente:


“…DE LOS HECHOS. En fecha 12 de julio del año 2008, la ciudadana …. Interpone formal denuncia por ante la Comisaría de Porlamar, manifestando que: “… cuando me encontraba por la calle Malaver con Santiago Mariño, esperando a mi pareja de nombre Adolfo Rodríguez, momentos que se acercaba en su camioneta yo le grite que se parara y cuando él me vio acelero su carro y me golpeo con el mismo en lado lamo izquierda…”. Visto lo anterior se ordena la apertura de la investigación en fecha 16 de julio de 2008 y la practica de diligencias tendentes para el esclarecimiento de los hechos y al determinación del autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 numerales 1° y 2°, 238 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el transcurso de la investigación el Ministerio Publico considero que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; surgiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ADOLFO VICENTE RODRIGUEZ, es autor en la comisión de dicho hecho punible; en fecha 25 de septiembre de 2008, el Ministerio Público libra boletas de citación al ciudadano ADOLFO VICENTE RODRIGUEZ OMAÑA, asistido por el abogado CARLOS LUÍS MOYA, donde previa formalidades de ley y cumpliendo lo establecido en nuestra carta magna atinente al Debido proceso, se le imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que a partir de ese momento el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta comienza fijar el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose este en trece (13) oportunidades durante mas de tres años, sin que hasta la presente fecha se llevare a cabo el mismo, por cuanto el imputado nunca compareció a ningunos de los actos fijados, siendo el ultimo acto de difirimiento en fecha 22 de noviembre de 2011, quedando paralizada esta causa durante nueve (09) meses, donde posteriormente en fecha 03 de Septiembre de 2012, el Juez Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con ele articulo 48 ordinal 8 Ejusdem y 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente. DEL DERECHO. De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentre ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previsto en el Código Orgánico Procesal Pena, se fundamenta esta Apelación en el Ordinal 4° del en (sic) en el Articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , el cual señalo a continuación: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ciertamente, el Juez recurrido inobservo la exigencia contenida en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe tener la Sentencia a saber: 1.- La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirven para determinar su identidad personal; 2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3.- La determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; (negrillas y subrayado nuestro). 5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado… 6.- La firma de los jueces,… sic. Del análisis exhaustivo de la Decisión la cual conlleva a una Sentencia Definitiva, en comento, no existe valoración de las circunstancias o actos interruptivos de la prescripción, la Juzgadora solo se limita a señalar las fechas para las cuales estaba fijada las Audiencias Preliminares, destacando además que no consta en las actuaciones que el imputado o el resto de las partes, por las cuales se haya diferido el acto hubieran sido debidamente notificados; siendo que es una obligación del Juez realizar lo conducente para garantizar que se celebre el acto de Audiencia preliminar, lo que en este caso no se realizo, ya que la misma Juzgadora, desconoce si fueron debidamente notificados o no las partes involucradas en el proceso; no obstante a ello, en relación de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se poyan la Juzgadora al tiempo de dictar el fallo, no se corresponden con la realidad y con los dispositivos normativos que regulan la materia. “…Omissis… Debemos tomar en consideración que en el presente caso, ocurrieron los hechos en fecha 12 de julio de 2008 y una vez presentada la acusación en fecha 20 de enero de 2009, se fijo el acto de la Audiencia preliminar para las siguientes oportunidades: -Fijada para el día 17 de marzo de 2009, siendo diferida la misma por el imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. - Fijada para el día 07 de abril de 2009, siendo diferida la misma por no haber audiencias ni secretaria. - Fijada para el día 15 de mayo de 2009, siendo diferida la misma por la incomparecencia de las partes, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. - Fijada para el día 30 de junio de 2009, siendo diferida la misma por la incomparecencia del Ministerio Público y el imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. - Fijada para el día 11 de agosto de 2009, siendo diferida la misma por la incomparecencia del imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. - Fijada para el día 28 de octubre de 2009, siendo diferida la misma por la incomparecencia del imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. - Fijada para el día 22 de enero de 2010, en virtud del ahorro energético. - Fijada para el día 22 de febrero de 2010., siendo diferida la misma por la incomparecencia del imputado, del Ministerio Público y la victima, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. - Fijada para el día 23 de noviembre de 2010, nueve meses después, siendo diferida la misma por la incomparecencia del imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. - Fijada para el día 02 de marzo de 2011, no constando en las actuaciones el motivo de difirimiento. - En fecha 04 de abril de 2011, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 DEL Circuito Judicial Penal, DECLINA LA COMPETENCIA, A LOS Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, siendo recibido por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011. Una vez recibido en fecha 30 de junio de 2011, por este Tribunal especializado, en fecha 13 de julio se ordeno fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28 de julio de 2011, estando evidentemente prescrita la acción penal. En razón de la anterior, considera esta Representación Fiscal, pertinente realizar esta UNICA DENUNCIA: Violación de la Ley por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22, 48 ordinal 8,318 ordinal 3. del Código Orgánico Procesal Penal, y por errónea aplicación de la norma contenida en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar el Tribunal que opero la prescripción de la acción penal, al momento de dictar el fallo valiéndose así el orden público constitucional, considerando para ello que: El delito de VIOLENCIA FISICA, se encuentra tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “El que mediante el empelo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a un mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…” (negrilla y subrayado de quien suscribe). En este sentido dispone el legislador, el cuantum de la pena para establecer la PRESCRIPCION, lo que se ha denominado en doctrina prescripción ordinaria, estableciendo en el artículo 108 del Código Penal. De acuerdo a la norma anteriormente transcrita y la pena establecida en el artículo 42 de la ley especial la prescripción operaria a los tres (03) años. En este mismo orden de ideas, el legislador prevé, cual es la fecha que se toma como partida para contar el lapso de dicha prescripción y establece en el artículo 109 lo siguiente: “Articulo 109. Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho….(negrilla y subrayado de quien suscribe). Siendo así, el tiempo el tiempo de prescripción en el presente caso empezara a tomarse en cuenta desde el 12-07-2008, por lo que si no hubiere habido ningún acto que le interrumpiere, prescribiera en fecha 12-07-2011. No obstante, del mismo modo establece el legislador en el articulo 110, que actos o diligencias dentro del proceso interrumpen el curso de la prescripción, indicando igualmente de manera taxativa que luego de dicha interrupción se empezara a contar el lapso para la prescripción desde el acto interrumpido lo que la doctrina ha denominado prescripción judicial: “Articulo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción pena por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria | que se libre contra el imputado, si este se fugare. Interrumpirá también la de la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con el carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (negrilla y subrayado de quien suscribe). Con base a todo lo anterior, tenemos que en la presente caso LA CITACION AL IMPUTADO, de fecha 24-09-2008 interrumpió el lapso de la prescripción, así como el ACTO DE IMPUTACION FORMAL realizado en fecha 09-10-2008, debiendo computarse de nuevo a partir de esa fecha (articulo 109 C.P.), empezando a correr dicho lapso desde esta fecha, prescribiendo entonces en fecha 09-10-2011. Sin embargo, si analizamos la denominada prescripción judicial, prevista del articulo 110 del texto sustantivo; la cual ha sido reiterada por la Jurisprudencia, en el presente caso existen actos interrumpidos de la prescripción; ya que el hecho se perpetro en fecha 12-07-2008, siendo que el tiempo de prescripción son tres (03) años, sumando la mitad del mismo que seria un (01) año y seis (06) meses, en definitiva seria cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que el tiempo para la prescripción operaria el 12-01-2013, tiempo que aun no ha llegado. Es evidente el hecho que la Juzgadora ha interpretando erróneamente la norma sustantiva penal; al considerar que la acción penal en la presente causa ha prescrito, el Tribunal no tomo en consideración ni analizo de manera particular ni adminiculando que efectivamente se produjeron actos que interrumpieron la prescripción ordinaria al celebrarse el acto formal de imputación ,lapso en el cual debe comenzar a contar la prescripción sumándole a ello el lapso establecido en el articulo 110 del Código Penal, referido a la Prescripción Extrajudicial, tal como se explano anteriormente; así lo denuncio y la solución que pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA que decreta el Sobreseimiento de la Causa y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de una Audiencia Preliminar ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto que lo pronuncio. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez Segundo de Primera en funciones de Control Audiencias y Medidas, en Materia de Violencia Contra la Mujer se sirva certificar todos los folios correspondiente al asunto penal N° OP01-P-2009-000362, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso, así como copias de las Boletas de notificaciones libradas al imputación celebrado, las cuales acompañan al presente escrito. PETITUM. En merito de lo antes expresados es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión que decreto el Sobreseimiento de la Causa y se ordene llevar a cabo nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano ADOLFO VICENTE RODRÍGUEZ OMAÑA, acusado de autos, al dar formal contestación al presente recurso de apelación, al respecto manifestó:

“…Se fundamenta el recurso de la vindicta pública en la violación de los numerales 3 “La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estima acreditados” Y 4 “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” indicando al respecto: “…no existe valoraciones de las circunstancias de los actos interruptivos de la prescripción, la Juzgadora solo se limita a señalarlas fechas para las cuales estaba fijada las audiencias preliminares, destacando además que no le consta en las actuaciones que el imputado o el resto de las partes, por los cuales se haya diferido el acto hubiera sido notificados”. De igual manera denuncia que la citación del imputado en fecha 25-09-2008 interrumpió el acto de prescripción, así como el acto de imputación formal de fecha 09-10-2008, por lo que no opera la prescripción ya que según el criterio fiscal habría que calcular en base a la prescripción judicial que seria el tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo. CONTESTACION DE LA DEFENSA. Se debe indicar que la sentencia emanada del Tribunal de Control de Violencia N° 2, publicada en fecha 03-09-2012- que decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción ordinaria en ele proceso penal que se le sigue al imputado ADOLFO VICENTE RODRIGUEZ OMAÑA, en el asunto OP01-P-2009-000362, cumple a cabalidad con las exigencias establecidas en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En particular examino de manera detallada los hechos que el Juzgador estimo acreditados, asimismo, expuso de forma clara los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales concluyo que se acredito la prescripción ordinaria. Lo anterior se evidencia del propio fallo judicial in comento. Ahora bien, específicamente en relación de las denuncias del recurso fiscal, esta Defensa debe indicar: Respecto a la denuncia fiscal de que la sentencia objetada no hace una determinación preciosa y circunstancia de los hechos que el tribunal estima acreditados y que no hizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, esta Defensa debe indicar que no es cierto, pues el tribunal, en su fallo, estableció claramente los mismo hechos que se indicaron en la acusación fiscal, de modo, tiempo y lugar; de igual manera, analizo cada acto fijado en el proceso penal, expresando los motivos de difirimiento, dejando claro la falta de impulso procesal en el proceso penal seguido al justiciable. Por otra parte, tal fallo judicial, una vez que establecidos los hechos, se adentra al análisis de los fundamentos rehecho y de derecho en que se baso para la toma de su dictamen. Así pues, procedió a citar y explicar las normas en que se ilustro como fueron el articulo 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal, entre otro, que consagran la prescripción de la acción. En consecuencia, la sentencia a favor de mi representado cumple con los requisitos de ley para su validez, por tanto se debe desestimar la pretensión fiscal. En cuanto a lo expresado en la apelación de la vindicta de que “…no existe valoraciones de las circunstancias de los actos interruptivos de la prescripción, la Juzgadora solo se limita a señalarlas fechas para las cuales estaba fijada las audiencias preliminares, destacando además que no le consta en las actuaciones que el imputado o el resto de las partes, por los cuales se haya diferido el acto hubiera sido notificados” , esta Representación significa que la sentencia analizo los motivos por los cuales se difirieron los sucesivos actos del proceso los cuales contribuyeron al transcurso del tiempo suficiente para rebajar los lapsos de prescripción. Es de importancia destacar que la sentenciadora no pudo constatar que tales difirimientos fueron atribuibles al imputado, por tanto como una máxima premisa del derecho, penal, la duda debe favorecer al reo. Ciertamente la sentencia del tribunal de control n° 2, se apego a la norma legal y al criterio jurisprudencial, pues decreto la prescripción en un proceso que se hacia interminable para el justiciable y que tal dilación tuvo como principal responsable a los órganos del Estado. En atención al argumento de la fiscalia de que la citación del imputado en fecha 25-09-2008 interrumpió el acto de prescripción, así como el acto de imputación formal de fecha 09-10-2008, por lo que no opera la prescripción ya que según el criterio fiscal habría que calcular en base a la prescripción judicial que seria el tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, esta defensa debe significar: En el asunto penal OP01-P-2009-000362, seguido al imputado ADOLFO VICENTE RODRIGUEZ OMAÑA, (citación el acto del imputación formal) al igual que no consta de imputación de fecha 09-10-2008, por lo cual al no respaldar dichos alegatos con los originales o copia certificada de la citación y del acto de imputación, no tiene fuerza probatoria tales aseveraciones. Es este caso, el juez no podía valorar elementos probatorios que no sean aportados por las partes en tiempo hábil y conforme a la Ley. Por otra parte, si consta en el asunto penal en contra del justiciable que el hecho punible ocurrió en fecha 12 de julio del 2008. de manera pues, la sentencia se baso en los elementos acreditados en el proceso y en el mismo no hubo ningún acto interruptivo de prescripción, no quedando otra opción legal que decretar la prescripción del proceso por el transcurso del tiempo. Es de resaltar la añeja practica del Ministerio Público de no consignar el expediente fiscal de investigación; situación que casi siempre atenta en contar del enjuiciado, pero, en este caso, agredió a la pretensión fiscal pues alega la ocurrencia de actos que solo conoce el Ministerio Público y que son ocultos para el Juzgador y, por tal motivo, no puede valorarlos. No obstante lo anterior, se hace necesario de dejar por sentado que el acto idóneo de interrupción de la prescripción es la admisión de la acusación por parte del tribunal competente, así se describe en la sentencia N° 196, exp. 04-0422 de fecha 12-05-2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, que indico: “siendo así, se observa que aun no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto del 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este Tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia (…)”. No queda dudas de que el acto que realmente interrumpe la prescripción es el de admisión de la acusación fiscal y en el presente caso esto no ha ocurrido. Por consiguiente, el interminable transcurso del tiempo, por voluntad de la ley; trajo como resultado la extinción de la responsabilidad penal del imputado de autos al decretar la sentencia de fecha 3 de septiembre del 2012, la prescripción de la acción por inactividad procesal. PETITORIO. En fuerza de los argumentos expuestos pido a esta Corte de apelaciones declare sin lugar la apelación fiscal, por falta de asidero jurídico, en consecuencia, se reafirme derecho la sentencia emanada del Tribunal de Control de Violencia N° 2, en el caso que se le sigue al acusado ADOLFO VICENTE RODRIGUEZ OMAÑA, al encontrarse ajustada a la ley …”.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
El recurrente de autos, denuncia como infracción en su escrito Impugnativo, la supuesta Violación de Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas, específicamente, el apelante de autos, estima que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho por ser violatorio de los preceptos normativos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Recurrida inobservo la exigencia contenida en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, fundamenta su Apelación en el Ordinal 4° del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Frente a la referida denuncia de infracción, debemos acotar que el recurrente alega la violación del artículo 346 de nuestra Ley Penal Adjetiva, concretamente, de los ordinales 3 y 4 de dicho articulado, referido a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, requisitos éstos indispensables que debe contener toda sentencia, y los cuales en su ausencia podríamos estar en un vicio de Inmotivación de la sentencia por falta o ausencia de la misma, siendo dicho vicio materia de orden público como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pero es el caso que también la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, es materia de Orden Público, determinado así por la referida Sala del Máximo Tribunal del País, por lo tanto, dicha Institución debe ser analizada previamente por esta Corte de Apelaciones.
Ante dicha denuncia de infracción y del fallo apelado, el cual decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente proceso penal, por lo cual es menester que esta Alzada, analice previamente lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, que contempla la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la acción penal, en los siguientes términos:

“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez. 3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte. 7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.

Del precitado artículo, se desprende que el espíritu y razón del Legislador Patrio, no es otro que el de señalar que el lapso de la Prescripción de la Acción Penal, el cual comienza a correr desde el día de la perpetración del hecho punible; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y en las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, y así lo ha asentado reiterativamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, debemos destacar que el artículo 110 del Código Penal, expresa palmariamente las causas de interrupción de la Prescripción de la Acción Penal, indicándonos al respecto, como también lo indico el Ministerio Público al dar contestación al presente recurso judicial que el relatado artículo disponía, lo siguiente:

“Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno”.

Sobre las Causas o Motivos de Interrupción de la Prescripción, establecida taxativamente la disposición legal antes transcrita, podemos observar, que el legislador determino: 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Siendo así, que todos los actos interruptores antes citados hacen que emprenda de nuevo la prescripción desde el día que se celebren dichos actos procesales.
Esta Alzada observa, que estamos en presencia del último de los casos de Interrupción de la Prescripción, y a los fines su determinación la recurrida, toma en su fallo los siguientes actos procesales: Que en fecha 12 de julio de 2008 y una vez presentada la acusación en fecha 20 de enero de 2009, se fijó el acto de la Audiencia Preliminar, dicho acto procesal, fue fijado para el día 17 de marzo de 2009, siendo diferido el mismo por el imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. Luego en fecha 07 de abril de 2009, siendo diferida el mismo por no haber audiencia ni secretaría. Siendo refijado para el día 15 de mayo de 2009, la cual también fue diferida por la incomparecencia de las partes, sin constar en las actuaciones que los mismos hubieras sido debidamente notificado. Fue diferida para el día 30 de junio de 2009, siendo diferida la misma por la incomparecencia del Ministerio Público y el imputado, sin constar en las actuaciones que este hubiera sido debidamente notificado. Siendo refijada para el día 11 de agosto de 2009, siendo diferida la misma por la incomparecencia del imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. Siendo refijada para el día 28 de octubre de 2009, la cual fue diferida la por la incomparecencia del imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. Se refijó para el día 22 de enero de 2010, en virtud del ahorro energético. Fijada para el día 22 de febrero de 2010, siendo diferida la misma por la incomparecencia del imputado, del Ministerio Público y la víctima, sin constar en las actuaciones que los mismos hubieran sido debidamente notificados. Luego fue diferida dicha Audiencia para el día 23 de noviembre de 2010, pero nueve meses después, fue diferida la misma por la incomparecencia del imputado, sin constar en las actuaciones que el mismo hubiera sido debidamente notificado. Fue refijada para el día 02 de marzo de 2011, no constando en las actuaciones el motivo de diferimiento. En fecha 04 de abril de 2011, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, DECLINA LA COMPETENCIA, a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, siendo recibido por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011. Una vez recibido en fecha 30 de junio de 2011, por este Tribunal especializado, en fecha 13 de julio de 2011, se ordenó fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28 de julio de 2011, siendo que la Recurrida, ya había estimado que se encontraba evidentemente prescrita la acción penal.
Adviértase, que en materia de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, es menester traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1118-01, de fecha 25 de JUNIO de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº: 00-2205, en el cual se asentó, lo siguiente:

“…La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil). La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad. Judicialmente se interrumpe la prescripción: 1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción; 2) Mediante la citación válida del demandado; o, 3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil). Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado. El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos: a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio); b) Si se extingue (perime) la instancia; c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento. Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil. El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad. El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970. Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado. Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal). Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido. La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción. La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio. Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación. Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción. Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal. En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara …”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En total comprensión con el citado fallo, podemos anotar que la Interrupción de la Prescripción, garantiza la no impunidad en el campo penal, pero también viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Así las cosas, esta Alzada, deberá verificar la presencia de los presupuesto para que se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ellos son como bien lo señala la sentencia antes trascrita, que son: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. Frente a tales presupuestos procesales, observa esta Corte de Apelaciones, que en la presente causa penal que se le lleva al ciudadano ADOLFO VICENTE RODRIGUEZ OMAÑA plenamente identificado en los autos, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en lo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencias, el cual contrae una penalidad de Prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses, lo cual al aplicar la disometria penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la sumatoria comprendida entre ambos limites, es decir, de Seis (6) a Dieciocho (18) meses, daría un total de Veinticuatro (24) meses, los cuales al ser llevados a la mitad, la pena seria de Doce (12) meses de Prisión. Tiempo éste, el cual se ha de tomar en cuenta para decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en tal sentido, debemos computar que el delito de VIOLENCIA FISICA, fue cometido por el Acusado de Autos, en fecha 12 de julio de 2008, y es a partir de dicha fecha, en el la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, lo cual nos es indicativo que hasta le presente fecha, ha operado la Prescripción Ordinaria detectada por el Juez de la Recurrida, discurriendo de que el tiempo de prescripción para el delito de VIOLENCIA FISICA, es de tres (03) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, habiendo transcurrido en demasía los tres (3) años que contempla la norma penal sustantiva al efecto.
Ahora bien, a los fines de determinar la factibilidad o no de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL en la presente causa penal, prescripción ésta, que debió verificar la Recurrida y no la Ordinaria como lo hizo, por imperio de ley. Es por lo que, debemos tomar en consideración la última diligencia procesal celebrada en la presente proceso que interrumpía la Prescripción Ordinaria, cuando el Tribunal de la Recurrida fijó, el día 13 de julio de 2011, el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28 de julio de 2011, fecha última ésta, la cual se debe computar para determinar la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, establecida en el artículo 110 del Código Penal, lo cual es indicativo de que debemos tomar en cuenta la mitad de la pena antes señalada, a lo cual arribamos a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, desde el 28 de julio de 2011 a la presente fecha a trascurrido UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, siendo dicho lapso mas que suficiente para decretar en la presente causa penal la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.
Por otra parte, es importante destacar que el Ministerio Público, en su escrito de apelación, al momento de determinar según su apreciación la prescripción Judicial o extraordinaria, explica que:
“…Sin embargo, si analizamos la denominada prescripción judicial, prevista del articulo 110 del texto sustantivo; la cual ha sido reiterada por la Jurisprudencia, en el presente caso existen actos interrumpidos de la prescripción; ya que el hecho se perpetro en fecha 12-07-2008, siendo que el tiempo de prescripción son tres (03) años, sumando la mitad del mismo que seria un (01) año y seis (06) meses, en definitiva seria cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que el tiempo para la prescripción operaria el 12-01-2013, tiempo que aun no ha llegado …”.

De expresado por el Recurrente de autos, en el referido extracto de su recurso judicial, aunado a lo señalado por esta Corte de Apelaciones en el presente fallo, se determina que la presente causa penal se encuentra evidentemente PRESCRITA la acción penal, en razón a la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL aquí detectada.
Por lo que, este Juzgado de Alzada, concluye que la razón no le asiste a la Recurrente de autos, por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada MARVYS GOMEZ MARVAL, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo pautado en el Numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado en la presente causa penal la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por haber operado en el presente caso la PRESCRICIÓN JUDICIAL, en favor del ciudadano ADOLFO VICENTE RODRIGUEZ OMAÑA, acusado de autos. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada MARVYS GOMEZ MARVAL, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo pautado en el Numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado en la presente causa penal la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por haber operado en el presente caso la PRESCRICIÓN JUDICIAL, en favor del ciudadano ADOLFO VICENTE RODRIGUEZ OMAÑA, acusado de autos. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)




YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez Integrante de Sala



Secretaria de Sala
ABG. MIREISI MATA LEÓN