REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003858
ASUNTO : OP01-R-2012-000292
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALÍ JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.473.963, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 53 años de edad, nacido en fecha 21-12-1954, y residenciado en la; Calle Las Margaritas, Quinta Mela. Casa de color beige. Sector Palo Sano. Al lado de la escuela de sordo mudos ”Luisa Cáceres de Arismendi. La Asunción. Municipio Arismendi. Estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE, identificado con la cédula de identidad No. V-12.506.867, abogado de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.100, con domicilio procesal en la Calle Fajardo entre Calle Zamora y San Nicolás.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
VICTIMA: (omitido).
TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia
Antecedentes
Esta Alzada, dicta auto de fecha 18 de enero de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2012-000292 constante de veintinueve (29) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° JVCM-1062/2012, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el Abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE, fundado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ordinales 2° y 4°, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-003858, seguido en contra del Acusado ALI JOSE SALAZAR, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012); en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBAEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió Asunto Principal signado con la nomenclatura Nº OP01-P-2008-003858-VCM, constante de Tres (3) pieza, la primera contentiva de doscientos setenta (270) folios útiles, la segunda contentiva de doscientos ochenta y cuatro (284) y la tercera de cincuenta y ocho (58) folios útiles. Cúmplase…’
Esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicta auto de fecha 25 de enero de 2013, así:
‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2012-000292, interpuesto por el Abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2008-003858, seguido en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral para el día viernes primero (01) de febrero del año dos mil trece (2013), a las 02:30 horas de la tarde. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase…’
Este Tribunal Colegiado, dicta auto de fecha 16 de mayo de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue:
‘…Visto que para el día, jueves dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal signado con el Nº OP01-R-2012-000292 seguido al acusado ALÍ JOSE SALAZAR, y visto que en la referida fecha no hubo Audiencia ni Secretaria en este Tribunal Superior Colegiado, en virtud de la comunicación signada bajo el Nº CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta a la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA y acordó mediante comunicación signada bajo el Nº CJ-13-1230, emitido en fecha diez (10) Abril del años dos mil trece (2013), acordó el Traslado a este Tribunal Colegiado del Dr. ALEANDRO PERILLO SILVA, como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, Ordena Diferir y fijar nuevamente la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013), a las 11:30 horas de la mañana. Cúmplase…’
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000292, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Fundamentos del Recurrente
En este sentido el ciudadano abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Penal Privado, del acusado ALÍ JOSÉ SALAZAR, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
‘…Yo, WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, Abogado en el ejercicio, de éste domicilio e Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 130.100, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, del ACUSADO ALÍ JOSÉ SALAZAR, plenamente identificado en los autos del Expediente, a quien se le instruye juicio, por la presunta comisión del Delito de Amenazas y Violencia Psicológica, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de expediente signado bajo el N° OP01-P-2008-003858, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal de Juicio. Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la supra mencionada Ley Especial, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, se fundamenta el presente recurso en lo siguiente:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
“… El presente recurso se fundamenta según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenando con los ordinales 2° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
…OMISSIS…
DE LOS VICIOS
“… PRIMERO: FALTA DE NOTIFICACION DE LA SENTENCIA, es oportuno y pertinente destacar que en el acto de notificación de la sentencia, efectuada en fecha 27-11-2012, la Boleta de Notificación que nos hizo llegar NO está conforme a derecho, ya que a mi defendido se le envió una Boleta de Notificación, luego de tres (03) meses y cinco días de dictado el dispositivo del fallo, evidentemente fuera del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la audiencia de juicio se celebró en fecha 22 de agosto de 2012, se dictó el dispositivo del fallo y se difirió la publicación del texto integro de la sentencia…
“…En fecha 27 de noviembre del año 2012, le es entregado a mi defendido una escueta notificación la cual consigno marcada como anexo “1” notificación que no contiene el texto integro de dicha Sentencia, así como los fundamento de hecho y de derecho, que motivaron dicha decisión para poder recurrir de la misma en igualdad de condiciones, ya que esta representación interpone hoy el presente recurso para que no precluya los lapsos procesales para recurrir, con una flagrante indefensión generada por el Tribunal a quo, ya que tampoco hemos podido tener acceso al expediente para conocer los fundamento de hecho y de derecho visto que el mismo no reposa en el archivo penal y eso se puede evidenciar a nivel de sistema y en el respectivo libre de solicitud de expediente…
“… Ahora bien de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece de manera vinculante, que cuando la sentencia condenatoria es publicada fuera del lapso legal “… el Tribunal A quo debe librar boleta de traslado para el o los imputados de autos, para hacer efectiva la notificación del texto integro de la sentencia definitiva, porque de lo contrario se estarían vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa…
…OMISSIS…
“… No consta en autos que dichas Notificaciones las haya realizado el Tribunal de Juicio, por lo que solicitamos a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, apreciar el vicio cometido por el Tribunal de Juicio ya que implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y de acuerdo con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “ Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificado el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado”, a fin de no menoscabar el derecho a al defensa y garantizar el debido proceso “ (Sentencia dictada el 28 de junio de 2005, en el Expediente N° 05-253)…
“… SEGUNDO: FALTA DE MOTIVACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia en la sentencia recurrida en el vicio de falta de motivación, ya que en efecto, al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral , específicamente en lo que se refiere a la declaración rendida por los testigos (1) Funcionarios DAVID SALAZAR FERNANDEZ, (02) ciudadana MORELA LAREZ Y CARLOS LAREZ, tíos maternos de la víctima y del testigo de la Propia Víctima, así como de los testimoniales de las Funcionarias del Equipo Interdisciplinario. A juicio de este Defensa sus declaraciones no sirven para inculpar al acusado puesto que al haber manifestado dos de los testigos, no encontrarse presentes el día que ocurrieron los hechos y tener enemistad manifiesta con el acusado, por lo que de pleno derecho no deben ser apreciados…
“… No obstante, se puede leer en el acta del juicio oral, que el Funcionario Policial promovido, testigos en cuestión a preguntas realizadas por la propia Fiscal y por la Defensa, expreso, entre otras afirmaciones, que: “… el no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, solo le ordenaron que detuviera al acusado…
“… En este orden de ideas, considera la Defensa que para negar valor probatorio exculpatorio a dicha declaración testimonial, solo bastaba con señalar que los testigos no se encontraban presentes para el momento de los hechos, pues si bien es cierto los declarantes manifestaron que ese día NO se encontraban presentes. Ha debido, pues el juez, a quo, analizar estos hechos expuestos y de ser el caso, explicar o exteriorizar las razones por las cuales las circunstancias descritas implicarían la ocurrencia del delito para allanar la presunción de inocencia de mi defendido; de manera tal que pudieran las partes, y en especial, el acusado, conocer los motivos por los cuales una declaración que no aporta nada al proceso creo en el juez prueba o convicción para no considerar su inocencia. Al no haberlo hecho de esta manera, considera quien suscribe que incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado. Sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
“… Considera la Defensa que estas afirmaciones han debido ser analizadas por el juzgador, toda vez que el delito atribuido al acusado y del cual fue presuntamente AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA luego que de tres años de ocurrir los hecho fue cuando el Tribunal ordenó la Evaluación Interdisciplinario, NO se apreciaron en la Víctima consecuencia anímicas y físicas de inmediata apreciación, por lo que si la referida ciudadana hubiere sido objeto de dicha violencia hubiese quedado reflejado, situación que desde el principio ha sido tajantemente negada por este Defensa…
“… Es oportuno destacar que la Víctima NO se practico el test Psico Psiquiátrico ordenado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la Etapa de Investigación, que lo debía realizar el Experto Forense (Psiquiatra) único funcionario calificado para emitir el dictamen respectivo. Resulta que el Tribunal suplantó el Test Psico Psiquiátrico, por el Informe del Equipo Interdisciplinario, donde la Psicólogo que Evalúa el caso, es especialista en Educación Infantil, y que a claras luces a preguntas de la Defensa no diferencia entra una prueba de orientación y una de Certeza, el Tribunal le da pleno valor probatorio para inculpar al Acusado…
“…Considera esta Defensa que las pruebas aportadas al proceso por el Ministerio Público, no aportan elemento de convicción alguno, pues este Defensa es del criterio, que para la demostración del delito de MENAZA (SIC) se requieren elementos de convicción serios y para la VIOLENCIA PSICOLOGICA, necesariamente se requiere de la PRUEBA que por EXCELENCIA pueda demostrar el tipo de lesiones causadas a la víctima, así como su gravedad, esto es el INFORME PSICO PSIQUIATRICO, DEBIDAMENTE REALIZADO POR UN EXPERTO FORENSE, y en el caso de marras no ha sido así, y máxime cuando es ese funcionario forense quien debe ser llamado al debate oral, con el objeto que deponga respecto al conocimiento que tiene de dicha prueba que ha conformado, en consecuencia, considera esta Defensa Técnica, que al no ejercer el Ministerio Fiscal, al atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Ministerio Público, deberá ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores a las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, al haber OMITIDO solicitar la CONFIRMACIÓN del INFORME MEDICO levantado a la víctima, por parte de expertos forenses, y para la demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, se requiere el INFORME PSICOLOGICO correspondiente, el cual no fue practicado en su oportunidad a la misma, en consecuencia el Tribunal Especializado debió DESESTIMAR la Acusación Fiscal por falta de unos de los requisitos del Procedimiento….
“… TERCERO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÏCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNCIO PROCESAL PENAL, relacionado con la “apreciación de las pruebas, el cual establece: Artículo 22. Apreciación de las pruebas. “ Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. En el texto de la decisión dictada por el Tribunal se evidencia que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, los testigos, el Equipo Interdisciplinario y finalmente por la víctima y el acusado no fueron conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, toda vez que el Tribunal consideró que existía certeza probatoria y estimó que las pruebas aportadas eran idóneas y pro consiguiente conducían al Tribunal a la plena convicción. Al respecto, podemos hacer referencia a algunas de ellas: En cuanto a la declaración de la Psicólogo del Equipo Interdisciplinario y la trabajadora social, el Funcionario Policial actuante y los dos testigos, podemos mencionar que la misma no fue clara, contundente y coherente con lo señalado por la víctima. El Test Psiquiátrico no existe, la víctima se contradice en lo alegado en la interposición de la Denuncia, La Audiencia Preliminar y lo dicho en Juicio, Los testigos tiene enemistad manifiesta con el Acusado y tienen interés directo en las resultas del Juicio Civil en contra del acusado, Tales medios de prueba no fueron apreciados por el Tribunal conforme lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente, sino que de manera aislada fueron adminiculados solamente con la manifestación caprichos y manipulada por terceros hecha por el abogado de la Víctima, obviando así lo que la ciencia y la técnica policial dieron por sentado con criterio objetivo en el desarrollo del debate. Finalmente…. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es material constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismo inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad. En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Defensa es la Nulidad del fallo recurrido.
Por último, también considera esta Defensa que el Tribunal a quo apreció de manera ILÓGICA las declaraciones rendidas por el funcionario policial, por las Funcionarias del Equipo Interdisciplinario, la propia víctima y por el ciudadano ALÍ SALAZAR, quien siempre mantuvo su posición en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar ñeque sucedieron los hechos de los cuales fue injustamente sentenciado. No fueron tomadas en consideración las conclusiones de la Defensa Técnica y las pruebas aportadas al proceso, contraponiendo así los criterios de la ciencia, de la técnica policial y de la Criminalistica frente a un acto caprichoso y evidentemente manipulado por terceros que influyeron en la víctima para que ponga el peligro la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal. Resulta evidentemente ilógico pensar que la administración de justicia en los delitos sincera por parte de la víctima, ya que en el Presente caso se Denunció el TERRORISMO JUDICIAL, en contra del Acusado para garantizar las resultas de un juicio civil, el cual fue desestimada por el Tribunal de Juicio y no admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa, como es las copias certificadas de los expedientes instruidos por los Tribunales Civiles.
CUARTO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, relacionado con la “apreciación de las pruebas” el cual establece: Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el texto de la decisión dicta por el Tribunal se evidencia que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes. Es oportuno destacar que para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa y ha de estar probatoria. 3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
QUINTO: VIOLACIÖN DE LA LEY de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación de la ley POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en este caso, de la norma contenida en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis…
En el caso, que tanto en el juicio oral y como en el texto de su sentencia, el juez a quo admitió y consideró la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público, mediante la cual imputo y amplió la calificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud de haberse presuntamente cometido el hecho y que aparece como un hecho nuevo que se evidenció con el informe del equipo Interdisciplinario y de la declaración de testigo.
No obstante, considera esta Defensa que no estaban dadas las circunstancias para que operara la ampliación de la acusación fiscal, toda vez que el hecho o circunstancia incluida NO ES NUEVO ya que EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y EN AUDIENCIA PRELIMINAR, se había precalificado La Violencia Psicológica y fue desestimada por la propia Fiscalía, y el Tribunal de Control, y se evidencia de todas las actas y en todas las notificaciones en incluso en el INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO realizado en fecha 22 de Diciembre de 2011, en el punto N° 2 La situación del Problema está tipificada Violencia Psicológica y Amenaza e Igualmente en el Acta de Imputación y se desprende también del Escrito de Acusación de dicha Fiscalía. Es decir el Ministerio Público desde ese momento le atribuyó al hoy acusado ambos Delitos y en el debate oral y público pretende presentarlo como un hecho Nuevo.
El Ministerio Público desde el inicio había precalificado la conducta del Acusado con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA así que solicita por ser necesaria que se realizan las diligencias tendientes a comprobar no sólo la existencia de la Amenazas sino también la Violencia Psicológica. En este orden es oportuno aclarar que para comprobar las mismas no es suficiente la sola declaración de la víctima a los testigos, sino que es necesaria la intervención de un experto que practique el Examen Médico Legal a la víctima, por falta ese requisito la Fiscalía había desestimado el delito de Violencia Psicológica en contra de mí defendido.
En síntesis la misma representación fiscal ordena la práctica de la medicatura forense como requisito sine quan non para precalificar ambos delitos, pues el ordenamiento jurídico es claro las lesiones se califican en proporción a las circunstancias de tiempo y de no existir la medicatura forense mal puede precalificarle el mismo, en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para Imputar a mi defendido por los de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Evidentemente el Ministerio Público tiene una facultad que le permite una vez iniciado el debate oral y público, ampliar la acusación modificando la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; siempre y cuando de la dinámica del debate, SURJA UN NUEVO HECHO QUE NO HUBIESE SIDO MENCIONADO EN LA ACUSACIÖN INICIALMENTE PRESENTADA y en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez que admitó dicha acusación.
En efecto, cuando el Ministerio Público efectúa la reforma o ampliación de la acusación, el Juez de Juicio está en la obligación de darle la oportunidad a la defensa, para que se reciba una nueva declaración del acusado, e informar a toda las partes sobre el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio, para que el ofrecimiento de nuevas pruebas o para preparar su defensa, como en efecto sucedió ante dicha petición el Tribunal de Juicio deberá suspender el debate oral y público por un plazo prudencial, conforme a la naturaleza de los hechos y de la necesidad de la defensa, respetándose el principio de congruencia establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “ La sentencia condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Ahora bien, se observa que la Representación Fiscal señaló de manera fundada, en la mencionada Audiencia de Juicio, las circunstancias que llevaron a la ampliación de la acusación en atención al contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales siendo que versaban sobre hechos y circunstancias nuevas que no se conocían con anterioridad, es decir, nuevos elementos que hacían susceptibles de reforma o modificación la calificación jurídica realizada previamente en la acusación fiscal y que habían sido admitida por el Tribunal de Control. Es decir amplió la acusación presentada, acusando al imputado supuestamente por un nuevo delito (VIOLENCIA PSICOLÓGICA), lo cual está lejos de la realidad ya que con antelación el Ministerio Público había precalificado y acusado al mi Defendido por Violencia Psicológica y Amenaza, lo cual se puede corroborar de las catas procesales, de la Audiencia Formal de Imputación y de la Acusación Fiscal y demás actuaciones y Notificaciones.
IV
DEL PEITORIO
Por último, consideramos que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Juicio, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita PRIMERO: que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia SEGUNDO: REVOCADA la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2012 emanda del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, aquí impugnada y en su lugar se dicte la decisión propia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la supra mencionada Ley Especial y la Libertad Plena de mi defendido…’
Contestación del Recurso
En este sentido, la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscribe escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado WILFREDO RAFAEL SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, a saber:
‘…MARITERESA DÍAZ DÍAZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar Contestación AL RECURSO DE APELACION que interpusiera el abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ en su carácter de defensa técnica del acusado ALI JOSÉ SALAZAR, en contra de la decisión publicada en fecha 21-11-2012, mediante la cual lo declara CULPABLE, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y lo CONDENA a cumplir la pena de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, en los siguientes términos.:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de julio de 2012, se inicia el juicio en la presente causa, en donde luego de transcurrir varias audiencias y evacuados todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, en fecha 22 de agosto de 2012, la Juez Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró CULPABLE, al acusado ALI JOSÉ SALAZAR como autor responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y lo CONDENA a cumplir la pena de TREINTA (30) MESES DE PRISION, en perjuicio de la ciudadana (omitido).
DEL ARGUMENTO DE RECURRENTE
“… PRIMERO: FALTA DE NOTIFICACION DE LA SENTENCIA, es oportuno y pertinente destacar que en el acto de notificación de la sentencia, efectuada en fecha 27-11-2012, la Boleta de Notificación que nos hizo llegar NO está conforme a derecho, ya que a mi defendido se le envió una Boleta de Notificación, luego de tres (03) meses y cinco días de dictado el dispositivo del fallo, evidentemente fuera del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la audiencia de juicio se celebró en fecha 22 de agosto de 2012, se dictó el dispositivo del fallo y se difirió la publicación del texto integro de la sentencia…
Sobre este aspecto, aun cuando el abogado recurrente, considera la notificación de la publicación integra del texto de la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, como un “vicio” de la decisión, la misma argumentación aludida por él, con base a la Jurisprudencia patria, exigen para el Juzgador que la misma debe ser notificada a las partes, para que así puedan ejercer los recursos que a bien tengan. Siendo solo en los casos donde el acusado se encuentre bajo medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, obligación del Juez, a los fines de no vulnerar las garantías que le asisten ordenar el Traslado para hacer efectiva la notificación. Por tanto no existe un vicio en la presente, y la Juzgadora de la decisión A quo procedió conforme a derecho, notificando debidamente a las partes sobre la publicación de la sentencia, no causando idefensión, tal y como se observa ante el escrito de Apelación ejercido por la defensa del acusado.
“… SEGUNDO: FALTA DE MOTIVACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia en la sentencia recurrida en el vicio de falta de motivación, ya que en efecto, al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral , específicamente en lo que se refiere a la declaración rendida por los testigos (1) Funcionarios DAVID SALAZAR FERNANDEZ, (02) ciudadana MORELA LAREZ Y CARLOS LAREZ, tíos maternos de la víctima y del testigo de la Propia Víctima, así como de los testimoniales de las Funcionarias del Equipo Interdisciplinario. A juicio de este Defensa sus declaraciones no sirven para inculpar al acusado puesto que al haber manifestado dos de los testigos, no encontrarse presentes el día que ocurrieron los hechos y tener enemistad manifiesta con el acusado, por lo que de pleno derecho no deben ser apreciados…
La defensa olvida el Principio de Libre Valoración de Pruebas que rige el Sistema Acusatorio, en donde no existe la prueba conocida en el sistema inquisitivo prueba tarifada, por lo que el Juzgador a través de la inmediación aprecia los elementos aportados de acuerdo a la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos llega a la conclusión de su convencimiento para emitir el fallo.
Alega además el Recurrente en los siguientes párrafos la apreciación propia sobre los elementos debatidos en el contradictorio, en virtud obviamente por no favorecer a su patrocinado la decisión judicial, no obstante reitero es el Juez al que le corresponde decidir con base al convencimiento durante el debate y no por ello, puede considerarse un vicio de la sentencia el que la decisión sea contraria a las pretensiones de laguna (sic) de las partes como tampoco puede considerarse que incurre en in motivación, toda vez que el fallo decidido por el Juez se encuentra suficientemente motivado, desglosando cada uno de los medios de prueba y posteriormente haciendo la labor de conexión entre todos ellos, en tal sentido.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con la declaración del ciudadano DAVID ABRAHAM SALAZAR FERNANDEZ, funcionario policial adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien compareció en calidad de testigo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio en contra del acusado Ali José Salazar, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del acusado. Narrando que la detención del ciudadano Alí Salazar, se realizó un día jueves, catorce (14) de agosto de 2008, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Jeffre Odin Urbaneja Sánchez, en La Asunción; la Oficial en Jefe Fabiolis Caraballo le indicó que nos trasladáramos a la Calle Las Margaritas del Sector Palo Sano, de La Asunción, estado Nueva Esparta, en búsqueda del ciudadano Alí Salazar, quién había sido denunciado por su hija en la Comisaría. Señala que al llegar a la casa, tocaron la puerta y ambos funcionarios son recibidos por el acusado con una actitud normal, le informaron de las razones de su búsqueda y éste, les informó que se encontraba con su menor hijo. Que éste fue trasladado con el niño en la unidad hasta la Comisaría y luego, el ciudadano ofreció la dirección de un familiar del niño, por lo que fue custodiado por el testigo hasta que fue llevado a casa de una hermana mayor en Apostadero. Que llamaron a la Fiscal del Ministerio Público y quedó detenido y se realizó el registro de reseña policial. Puntualiza que el niño fue tratado con respeto y salvaguardando sus derechos. Quedando establecido con esta declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del acusado. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana (omitido), hija del acusado y quién compareció en calidad de Victima. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, ciudadano Alí José Salazar, su padre; por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, dice que el día trece (13) de agosto de 2008, salió en la mañana de su casa, que venía de casa de su tía Morela, y al llegar a eso de las dos de la tarde (2:00 p.m.), a su casa ubicada en la calle Las Margaritas, Quinta Mela, sector Palo Sano de la Asunción, se encontró con que todas las cerraduras habían sido cambiadas, por lo que se sentó en la acera a esperar a su papá, Alí José Salazar. Y cuando éste llegó, ella le pidió le abriera la casa que quería entrar y éste, al verla le dijo que se fuera de la casa que ya ella no vivía allí. Que no tenía derecho de vivir allí, que sus abogados le habían dicho que él podía cambiar las cerraduras, amenazándola con llamar a la Policía y con pegarle. Refiere que discutieron como media hora. Y que ella le dijo que no le parecía justo que ella se fuera de la casa que hizo su mamá antes de casarse con él. Que se fue para la casa de su tía y al día siguiente, decidió ir a interponer la denuncia a la Fiscalía, porque no le parecía justo que la sacara de su casa y porque pensó que le haría lo mismo que le hizo a su mamá. Dice que el acusado llamó a sus abogados. Y que su papá estaba muy agresivo ese día, y su conducta la mantiene aterrorizada, que le tiene miedo. Que Trató de pegarle, le levantó la mano y se le fue encima. Aclara que vivió en esa casa durante más de dieciocho (18) años con sus padres. Que ella tenía llaves de la casa y que ésta tenía dos (2) puertas y un (1) portón. Y que no pudo abrir la puerta del portón. Que no sabe que motivo al acusado a cambiar la cerradura, que antes de ese día no habían discutido. Que antes de la muerte de su mamá su conducta era normal y luego de su muerte, se volvió agresivo. Puntualiza que ella falleció el primero de agosto de 2008. Que no se habla con su padre por los mismos motivos que no se hablaba con su mamá, que al él llegar, ella se metía a su cuarto porque tenían que hacer lo que él dijera, si veía algo mal puesto, por eso había una pelea, pegaba gritos. Describe al acusado como un hombre de carácter muy fuerte. Refiere que le tenía miedo, temor, y que o recibía visitas por su carácter, porque allí mandaba solamente él. Que su comunicación con él se basaba en el miedo porque reaccionaba de manera agresiva, de gritarle y pegarle. Actualmente, no le habla a su padre, que esa situación le ha afectado emocionalmente ya que dice no entender porque como un padre puede pegarle, maltratarle y amenazarle, que cuando le ve en la calle, teme le haga algo. Que regresó a la casa cuando fue autorizada por el Tribunal pero que mantiene temor por la conducta de su padre. Expone que estando su mamá viva, el acusado le pegaba, la maltrataba y la vejaba por lo que trato de pegarle a ella, y que le hablaba de manera agresiva. Narró una situación vivida entre sus padres, cuando estando ellos en el Bingo, su madre había ganado una maquina, se le acercó un alumno y su padre se molestó, y le pegó la cara de la acera de la calle, que le pegó tan fuerte que llegó a la casa con la cara hinchada. Aclara que no se negó a compartir con sus hermanos, que no se fue en compañía de su madre de su casa el 15 de abril de 2008 y que días anteriores a la denuncia estaba en su casa. Que su mamá le cedió sus prestaciones sociales a través de un documento notariado y que su padre ha presentado escritos para donde dice que no le parece justo que le den a ella lo dejado por su mamá, que eso le pertenece a él. Que usaba el carro pero cuando su madre muere, su padre le cambia la cerradura. Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana (omitido), es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, quedando establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal seguido al ciudadano ALI JOSÉ SALAZAR, contando además las situaciones violentas que experimentó su madre y que ella, pudo vivenciar como hija dentro del hogar, también manifestó como percibía la conducta de su padre dentro del hogar, que califica de agresiva y que con el transcurrir del tiempo le generaron en ella, temor, inseguridad, desasosiego y desconfianza hacia los demás, considerando esta Juzgadora que tal declaración merece credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana CARMEN JUDITH PADRÓN DE SALGE, Licenciada en Psicología adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó experticia Bio-Psico-Legal-Social, a la victima ciudadana (omitido) y a el acusado Alí José Salazar. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, es valorada su declaración adminiculada al informe por ella suscrito el cual ratificó en contenido y firma y aportó al presente proceso que aportó al presente proceso indicadores objetivos relativos a la evaluación, entrevista y aplicación de pruebas psicológicas, como test de Bender, la persona bajo la lluvia, el test de Hamilton, entre otros. Resaltando en relación a la evaluación de esta experta a la victima y aportó al presente proceso que de la evaluación realizada y de los instrumentos aplicados se reflejó de manera certera que la victima es una persona que mostró timidez, inseguridad, muchos temores, conflicto e inmadurez personal; así como, desconfianza frente a las relaciones interpersonales; revela una afectación emocional producto de una situación de violencia psicológica dentro del hogar, entre padre, madre y ella por discusiones y peleas. La describe como una ciudadana respetuosa de las normas con una intervención intelectual adecuada. En cuanto al acusado, presentó evasión de sus sentimientos con poca expresión de éstos, así como mecanismos de defensa que le permiten manejarse con un mínimo de riesgo en las situaciones que se le presentan, evasión de los sentimientos y dificultades para las interrelaciones personales por temor a presentar conductas agresivas, tiene una sobre control conductual así como depresión. Refiere la experta haber observado que la victima como el agresor están enfrentados, y este conflicto padre e hija a conllevado la afectación emocional de la victima. Al adminicular esta declaración con lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado, el día 13 de agosto de 2012 y como se vio afectada emocionalmente por las conductas violentas y agresivas que exteriorizaba su padre, el acusado, hacia su madre y hacia su persona, durante el diario convivir dentro de su hogar, por discusiones, peleas y gritos, así como también por las conductas autoritarias e intransigentes del acusado al no permitir visitas de familiares o amigos, generando en la victima una afectación emocional y psicológica, por lo que el Tribunal valora plenamente esta declaración contra el acusado Ali José Salazar por considerar que la experta se limito de manera objetiva a explicar de donde obtuvo tal conocimiento y la razón de sus dichos, siendo un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso ya que fue conteste y coherente con la experticia suscrita por la misma. Así se decide.-
Con la declaración de la experta MILVIA CONCEPCIÓN PACHECO, Licenciada en Trabajo Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó experticia Bio-Psico-Legal-Social, a la victima ciudadana (omitido) y a el acusado Alí José Salazar. La presente declaración valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, es valorada su declaración adminiculada al informe por ella suscrito el cual ratificó en contenido y firma, aportando al presente proceso que en su estudio social basado en entrevistas semi estructurada y visita domiciliaria a la víctima y al acusado. La entrevista realizada a la victima, reflejó un perfil social con las siguientes características: Es única hija de la unión matrimonial entre el acusado y su madre, especifica dos momentos, niñez y adolescencia positivas con afianzamiento de la comunicación madre e hija. Y con el padre sus primeros años amistosos, pero con baja frecuencia entre 2006 y 2008 por el rol paterno domina la toma de decisiones y en casos de manera unilateral en el hogar. Manifestando incluso temor por la conducta de su padre. En la actualidad con desacuerdos, relación hostil y distanciados con la pareja del padre. Estando ésta ciudadana afectada por la situación con el padre, mostrando desasosiego y desesperanza por la vivencia. Le relata a la experta los hechos como dice haberlos vivido. En algún momento de la relación de los padres no había acuerdos, con discusiones entre ellos. Plantean diferencias respecto a los hechos para la víctima, ella vivía en la casa al momento de los hechos y para el acusado, no era así y desacuerdos respeto al tema sucesoral. Respecto al acusado, expresa la experta, se mostró receptivo y considera la parte familiar positiva con comunicación amistosa y manifiesta alta afectividad a la hija, con una comunicación que fue disminuyendo y al momento de los hechos era nula. Que reconoce respecto a la madre de la victima, que con el tiempo fue disminuyendo la comunicación como pareja. Expone la ruptura actual de la relación padre e hija. Lo expuesto por la Trabajadora Social, profundiza y complementa al conocimiento de circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados y la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraba la victima, que hacen creíble y verificable las versiones aportadas en la distintas entrevistas realizadas por las expertas del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales con Competencia en Violencia contra la Mujer, y que se corresponde con la afirmado por la psicóloga Carmen Judith Padrón cuando afirma que su diagnostico una vez aplicada las pruebas reflejan inseguridad, temor, conflicto e inmadurez personal, desconfianza en las relaciones interpersonales, afectación emocional por violencia psicológica en el hogar, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de esta experta como trabajadora social en la evaluación realizada a la víctima. Al adminicular esta declaración con la ofrecida por la victima, se ratifican las circunstancias de modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. Es decir, se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Este Tribunal la valora por ser un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso ya que fue conteste y coherente con la experticia suscrita por la misma Recomendando finalmente atención para el acusado. Así se decide.-
Con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO LÁREZ LÁREZ, quién compareció en calidad de testigo y dijo ser tío de la víctima y cuñado del acusado. La presente declaración valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, como referencial de los hechos. Narra sus vivencias con el acusado así como aspectos de la personalidad de éste y su trato hacia su esposa y su hija, la víctima, ciudadana (omitido). Lo describe como un hombre de tono agresivo y dominante sobre su esposa que en el transcurrir del tiempo, le prohibió que visitara a sus padres, al punto de hacer con temor por desobedecerlo. Refiere que el acusado mostraba un carácter violento y agresividad y que su hermana le cubría sus acciones para evitar problemas. Relata que los hechos suscitados en u Bingo donde resultó golpeada su hermana, afectaron emocionalmente a su sobrina, la víctima. Adminiculado este testimonio con el ofrecido por la victima, ciudadana (omitido), coinciden en cuanto a la apreciación que tienen de la conducta mostrada por el acusado en el ámbito familiar, específicamente respecto a su esposa e hija, hoy victima en este asunto penal, comprobándose la situación de conflictividad entre ésta y el acusado, por lo que este Tribunal valora plenamente esta declaración en contra del acusado Alí José Salazar. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana MORELA MARGARITA LAREZ, quién compareció en calidad de testiga y dijo ser tía de la víctima y cuñada del acusado. La presente declaración valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, como referencial de los hechos. Narra que su mi sobrina nunca abandono su casa y que el día trece (13) de agosto, el ciudadano Alí le cambio la cerradura y le dijo que su abogado le había dicho que esa casa era de él y que él tenía derecho sobre todo eso. Que luego de esto, la víctima se fue afectada a casa de mi hermano donde vivió un tiempo, posterior a eso, vivió con ella en Atamo. Refiere que el acusado le quiso pegar ese día y ella llego llorando como una niña. Puntualiza que el acusado quería tenerla dominada como a mi hermana. Y lo describe como un hombre agresivo compulsivo. Adminiculado este testimonio con el ofrecido por la victima ciudadana (omitido) en el debate oral, se comprueba la situación de conflictividad entre ésta y el acusado, y los actos de violencia que ejerció éste sobre la víctima al impedirle el acceso a su vivienda generando malestar y frustración en la victima al verse agredida por su padre, por lo que este Tribunal valora plenamente esta declaración en contra del acusado Ali José Salazar por cuanto se ratifican las c circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso así como se comprueba la situación de conflictividad entre la víctima y el acusado. Y así se decide.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonio referencial, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Documentos incorporados mediante su exhibición conforme a lo dispuesto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Debate.
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fue exhibida la experticia Bio-Psico-Legal-Social de fecha 02-12-2012, suscrito por las expertas, Licenciada en Psicología Carmen Judith Padrón de Salge y la experta licenciada en Trabajo Social Milvia Concepción Pacheco, que consta inserto en los Folios 232 al 249 de la pieza 1, documental que fue obtenido de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración, señala: “Psicología: Victima: La presente evaluación fue realizada por el equipo interdisciplinario el día 15-11-11, en la ciudadana (omitido), de 22 años de edad. Se presento vigil, bien orientada, con atención, concentración y memoria conservada, así como su juicio y pensamiento. Manifestó leguaje coherente e inteligencia normal. Se evidenció por los resultados obtenidos en las pruebas, que es una persona introvertida, adaptada, tímida y temerosa. Con índices de ansiedad, inseguridad, egocentrismo, orgullo y arrogancia. Presentó conflictos internos aún sin resolver, confusión emocional, inmadurez y dependencia. Así mismo preocupación y temor por lo social, desconfianza hacia los demás. Negación de sí misma vaciedad. Acusado: Se trata del ciudadano Alí José Salazar, quien es de estatura promedio, contextura gruesa y se presenta bien vestido de acuerdo a la ocasión. Se muestra vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, con atención, concentración y memoria conservada. Presento lenguaje coherente, buen juicio y pensamiento. De acuerdo a los resultados de los instrumentos aplicados, el ciudadano Alí José Salazar evidenció depresión, retraimiento, con apego a cosas cotidianas y rutinarias. Se encontró inmadurez general, insuficiente adecuación personal a los contactos interpersonales, temor a los mismos, miedo a resultar muy agresivo o manifestar conductas inadecuadas socialmente. Presentó mecanismos de defensa que le permiten enfrentar los problemas sin exponerse a riesgos innecesarios, falta de expansión y mucha prudencia. Soledad manifiesta. Además deseos de destacarse intelectualmente, de ser admirado, tendencia narcisista.”
“TRABAJO SOCIAL, la experta concluyó: Se trata de la ciudadana (omitido) de 18 años para el momento del hecho denunciado y 22 años para la fecha de la entrevista, quien manifestó haber sido vulnerada por el ciudadano. La ciudadana (omitido), manifiesta conocer al ciudadano de vista, trato y comunicación desde su nacimiento por ser hija biológica del mismo. La ciudadana (omitido), manifestó estar impactada por no vivir en la casa donde residía hasta el día del hecho, igualmente fue reiterativa, en el planteamiento de no estar dispuesta que el ciudadano se comporte con ella como lo hacía con su difunta madre, parte de cuyos episodios citó recordándolos, percibiendo de ella, posición de rechazo hacia el ciudadano. La ciudadana (omitido) al ser consultada como mujer perteneciente al sexo femenino, respecto a lo esperado del hombre, describió características contrarias a las que según ella, sostuvo en la relación de pareja de el ciudadano y su difunta madre, lo cual evidencio de ella, la ausencia de propias expectativas como mujer, en tal sentido y la gran influencia de la relación de pareja de sus padres, en la cual la imagen negativa ésta representada por el ciudadano, resultando importante este elemento, ya que este modelo pudiese constituirse en un factor desventajoso en su vida futura como mujer, pareja e hija”. “Se trata del ciudadano Alí Salazar, de 53 años para el momento del hecho denunciado y 56 años para el momento de la entrevista, quien no asume haber agredido a la ciudadana. El ciudadano Alí Salazar manifiesta conocer a la ciudadano desde que nació por cuanto es su hija biológica, con quien convivió hasta el 15 de abril del 2008, fecha en que ella por su propia voluntad se fue de la casa con su madre (hoy fallecida) y no regreso hasta el día del hecho denunciado. El ciudadano Alí Salazar, a pesar de expresar que durante el tiempo de convivencia con la ciudadana, hubo una buena relación, sin embargo, dejo evidencia con los planteamientos hechos en la entrevista, que hubo ausencia de comunicación asertiva.”
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a las expertas que lo suscriben, siendo reconocido por éstas profesionales, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera relevante que la víctima presentaba para el momento de la evaluación características de ser una mujer temerosa, con índices de ansiedad e inseguridad entre otras, apreciando las expertas que dicha ciudadana mostraba afectación emocional por las vivencias traumáticas experimentadas por la conducta agresiva de su padre durante su Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbal y psicológicamente por el acusado. Así se decide.-
Así las cosas, considera quien suscribe que es inoficioso realizar aclaratoria sobre lo que el recurrente denomina la tercera violación de ley por inobservancia del artículo 22, en virtud que de la motivación anterior el Juez ha establecido el por qué de su decisión, con base al sistema de apreciación de las pruebas previsto en el referido artículo 22 de la ley adjetiva penal. Considera menester quien suscribe, puntualizar algunos conceptos en cuando a violencia de género a los fines de determinar que la razón no asiste a la defensa al considerar que la Juzgadora violo garantías constitucionales que amparan al acusado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental el Asunto Penal OP01-P-2008-00358.
PETITUM
Por todo lo antes analizado y expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Asunto, DECLAREN SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensa y, Conforme la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara CULPABLE el acusado ALI JOSÉ SALAZAR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo CONDENA a cumplir la pena de TREINTA (30) MESES DE PRISION, en perjuicio de la ciudadana (omitido)…’
De la sentencia recurrida
‘…D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano ALI JOSE SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Porlamar, en fecha 21-12-1954, de 57 años de Edad, Titular de la cedula de identidad N° 5.473.963, estado Civil Viudo, Profesión u Oficio, Docente Jubilado, actualmente estudiante en la carrera de Derecho, residenciado en la Calle san Antonio, entre la calle merito y la calle marina, casa s/n de color Azul, punto de referencia al lado de la casa del señor Feliciano Salgado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, número telefónico 02426-3870705, hijo de Beninag Antonia Salazar (F) Cándido Fuente (F); por ser autor responsable de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantiene la prohibición a el agresor ciudadano ALI JOSE SALAZAR, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad decretadas por este Tribunal de Juicio en fecha 9 mayo de 2012, a favor de la victima (omitido), conforme al artículo 87.3 y 87.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes se acordó el reintegro de la ciudadana (omitido), ya identificada, a la residencia ubicada en la Calle Las Margaritas, Quinta Mela, sector Palo Sano, y la salida del acusado ALI SALAZAR, ya identificado, la residencia ubicada en la Calle Las Margaritas, Quinta Mela, sector Palo Sano, La Asunción, estado Nueva Esparta. CUARTO: Se le impone al ciudadano ALI JOSE SALAZAR, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de SEIS (6) MESES y ante los grupos de reflexión que coordina el equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia del estado Nueva Esparta. QUINTO: Se acuerda mantener las medidas de coerción impuesta por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que le fue impuesta al ciudadano ALI JOSE SALAZAR, ya identificado, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2008. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Se le insta a acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone…’
De la audiencia oral y pública celebrada en esta Corte
‘…En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado ALI JOSÉ SALAZAR, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000292, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN y ALEJANDRO PERILLO, quien ostenta la condición de Juez Ponente quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía de la Secretaria, FREMARY ADRIAN PINO. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado ALI JOSÉ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-5.473.963, de 54 años de edad, nacido en fecha 21-12-1954, Residenciado en las Margaritas, la Asunción, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, y la víctima (omitido). Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente WUILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Buenos día a todos los presentes, los vicios que se denuncian en primer lugar la falta de Notificación de la sentencia, en segundo lugar la falta de motivación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tercero, violación de la Ley por Inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo violación de la ley de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del Artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito sea declarada con lugar el presente recurso y se revoque la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada por el referido Tribunal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente solicita a la secretaria de sala verificar si la representante Fiscal ejerció contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada, indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, si dio contestación al referido recurso, en tal sentido, se le cede la palabra a la Abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Buenos días Señores Magistrados, esta representación Fiscal dio contestación al referido recurso en su oportunidad Legal, siendo conteste sobre los diferentes argumentos del recurrente, en primer lugar en cuanto a la Falta de Notificación de la sentencia, considera la notificación de la publicación integra del texto de la sentencia fuera del lapso, como un vicio de la decisión, si la misma debe ser notificada a las partes, para que así puedan ejercer los recursos que a bien tengan, por tanto no existe un vicio en la presente decisión, y la Jugadora procedió conforme a derecho, no causando indefensión, tal y como se observa ente el escrito de Apelación ejercido por la defensa, en cuanto al segundo punto, la Falta de Motivación, la defensa olvida el principio de libre valoración de pruebas que rige el sistema acusatorio, en donde no existe la prueba conocida en el sistema inquisitivo prueba tarifada, por lo que el juzgador a través de la inmediación aprecia los elementos aportados y de acuerdo a la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos llega a la conclusión de su convencimiento para emitir el fallo, considera el Ministerio Público, que es inoficioso realizar aclaratoria sobre lo que el recurrente denomina la tercera violación de la ley por inobservancia del artículo 22, en virtud que de la motivación anterior la juez ha establecido el por qué de sus decisión, con base al sistema de apreciación de las pruebas previsto en el referido articulo 22 de la ley adjetiva penal, por lo tanto solicito a los honorables Jueces de la Corte Declaren Sin Lugar, el Recurso Interpuesto por la Defensa y confirme la Decisión dictada por el Tribunal A quo; Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado ALI JOSÉ SALAZAR , quien expone entre otras cosas: “Buenos día, es triste y lastimoso, que en este momento, tenga que decir la verdad que vivimos con mi hija en aquellos momentos, yo estoy recibiendo clase en la animar, y me sorprendo con lo que esta pasando, ella afirma que estuvo en mi casa el 13 de agosto, salio de la casa, yo mi esposa muere el primero de agosto, quedaron un conjunto de vienes, carro, casa, terreno y otras tengo un documento en mis manos, que dudo lo hizo ella, ella se traslado a caracas solicitando las prestaciones sociales y la pensión de su madre, siendo esto un bien de la comunidad conyugal, mi esposa dejó un dinero 123.000 bolívares fuertes, el cual no se donde fue a parar, yo he preguntado en todas partes y no he tenido respuesta, la trabajadora social en su evaluación determino que yo no soy una persona violenta, soy profesor de física y química, en mi casa habían una biblioteca con muchos libros y eso se perdió, mi casa fue desmantelada, no le hecho la culpa a ella pero ella tenía la llave, fui desalojado de mi casa después de 23 años, por la doctora Tania Estrada, alegando que era un agresivo, cuando la medico había determinado que no lo era, siendo ella la que manifestó que si yo quería entrar a la casa, me iba a meter preso, quien es la agresora?, ella también afirma que yo me lleve todo de la casa, la nevera y todo, se interpone la denuncia y la envían al medico forense, la cual no asistió, a mi no me notifican de lo que estaba pasando siendo su papa, todo esta plasmado en el asunto.-. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima (omitido), quien expusoentre otras cosas: “Bueno yo voy hacer puntual, el problema empezó cuando llegue a la casa y encontré la cerradura cambiada de la casa, mi mama murió y yo me quede sola, no es justo que yo tenga una casa y viva, de casa en casa, de un tío o de otra tía, mi papa nunca estuvo en la casa y cuando mi mama murió el se quiso quedar con todo, el intento pegarme cuando llegue a la casa y el cambio la cerradura, yo solo quiero que se mantenga la decisión dictada por el tribunal. Es todo” Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, tomando la palabra el Abogado Samer Richani Selman, quien le solicitó al recurrente que aclare los motivos por el cual versa la referida apelación. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abogado WUILFREDO GUILARTE, así como la contestación al referido recurso ejercido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN. Se declara concluido el acto siendo las 01:07 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…’
Esta Corte resuelve:
Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto a la ‘primera denuncia’, la cual estriba en el hecho que, el tribunal fallador publicó el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso de ley, empero, tal y como lo señala el mismo recurrente, su defendido fue notificado de dicha publicación, en sintonía con lo establecido en la sentencia (citada por el mismo quejoso) Nº 264, de fecha 20 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que, ‘…para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación…’. Como ha ocurrido en el presente caso.
Por ello, habiendo sido debidamente notificado el ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, y su defensa, del texto íntegro del fallo recurrido, no encuentran quienes aquí deciden, vulneración de derecho alguno, de hecho, la presente incidencia recursiva es en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del justiciable, es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
Procede ahora esta Superioridad a resolver lo inherente a la ‘segunda denuncia’, sustentada en lo consignado en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, proferida in extenso en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que condenó al ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, a cumplir la pena de treinta (30) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y castigados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Arguyendo el abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, defensor privado del ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, que,
‘…se denuncia en la sentencia recurrida en el vicio de falta de motivación, ya que en efecto, al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral, específicamente en lo que se refiere a la declaración rendida por los testigos (1) Funcionario DAVID SALAZAR FERNANDEZ, (02) ciudadana MORELA LAREZ Y CARLOS LAREZ, tíos maternos de la víctima y del testimonio de la Propia Víctima, así como de los testimoniales de la Funcionarias del Equipo Interdisciplinario…’
Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón al quejoso cuando hace la anterior aseveración de que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia.
Es de notar que, del extenso e infecundo texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión propia del análisis entramado de los medios de pruebas, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, especialmente lo manifestado por los órganos de prueba, ciudadanos DAVID ABRAHÁM SALAZAR FERNÁNDEZ, (omitido), CARMEN JUDITH PADRÓN de SALGE, MILVIA CONCEPCIÓN PACHECO, CARLOS ALBERTO LÁREZ LÁREZ y MORELA MARGARITA LÁREZ. Se trata de una fiel transcripción de las declaraciones de éstos órganos de pruebas. Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas.
La recurrida no especifica el dicho de todos los testigos, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de juicio oral y privado, de hecho, la sentencia recurrida es prácticamente una copia fiel y exacta de las actas de debate, ocupando todo el espacio denominado ‘DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’. En suma, observa esta Sala que la a quo hace referencia de adminiculación de testimoniales (‘MOTIVACION PARA DECIDIR’), sin indicar con cuál otra probanza hace tal articulación valorativa. Llega, asimismo, a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin explicación, de suyo arbitrarias, como cuando valora lo dicho, verbigracia, por el ciudadano CARLOS ALBERTO LÁREZ LÁREZ, de quien dice haber narrado ‘…sus vivencias con el acusado…’, siendo que, por esta casi ininteligible razón valora a este testigo. Relatando una serie de circunstancias inherentes a la personalidad del encartado, llegando a la sentenciadora a conclusiones subjetivas sin que haya mediado comparación tangible con otros medios de pruebas. Lo mismo ocurrió con las declaraciones de los ciudadanos DAVID ABRAHÁM SALAZAR FERNÁNDEZ, (omitido), CARMEN JUDITH PADRÓN de SALGE, MILVIA CONCEPCIÓN PACHECO y MORELA MARGARITA LÁREZ. En fin, prácticamente refrenda con sus palabras lo manifestado por estos declarantes. Y, en cuanto a los medios de prueba escritos, la a quo solamente se limita en hacer un análisis de cada uno de ellos de forma subjetiva, sin ninguna articulación con las demás probanzas evacuadas en el adversatorio.
Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su valoración o desestimación.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, ha reiterado:
‘...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…’ (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…’ (Sentencia Nº 571, de fecha 18 de diciembre de 2006)
En otro orden, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal impone a la iudex señale las razones o motivos que la llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, y como referencia de la sana crítica, además de la amplísima jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido planetariamente reconocida en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, llamada igualmente como ‘Reglas de Mallorca’, que, específicamente, dispone en la regla 33, que ‘…los jueces valorarán libremente la prueba con arreglo a la lógica y a la experiencia…’.
En fin, la jueza tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que la llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad e iluminación los soportes de hecho y de derecho, que han cargado al sentenciador, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara el derecho por medio de pronunciamientos apropiadamente fundamentados, de forma congruente y articulados sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se eslabonaran, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable.
Se observa que no hubo una verdadera concordancia de pruebas, no hubo el debido y global ligamen probatorio de todas las probanzas. Los medios probatorios están individualmente cargados de peso valorativo, que deben ser balanceados de manera integral, generando, tal ejercicio analítico, la decantación calificativa de cada prueba, unas positivas otras negativas.
Huelga decir que la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Al hilo de lo anterior, la jueza especializada de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, se declara con lugar la ‘segunda denuncia’ del recurso de apelación, interpuesto por el abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, defensor privado del ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 2012, que condenó al ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, a cumplir la pena de treinta (30) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y castigados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio especializado en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada THANIA ESTRADA BARRIOS. Así se decide.
En este orden de ideas, y en lo que respecta a las otras denuncias que se desprenden del escrito de apelación interpuesto por la defensa, considera esta Alzada que se hace innecesario e inoficioso pasarlas a conocer en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, defensor privado del ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de noviembre de 2012, que condenó al ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, a cumplir la pena de treinta (30) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y castigados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 2012, que condenó al ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, a cumplir la pena de treinta (30) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y castigados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal de juicio especializado en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada THANIA ESTRADA BARRIOS.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2012-000292
VOTO SALVADO
Yo, YOLANDA CARDONA MARIN, Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declara CON LUGAR la presente Apelación en cuanto al referido particular de Impugnación atinente a Falta de Motivación del fallo recurrido, con base al Ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem, esgrimita por el Apelante de autos abogado en ejercicio WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor del Justiciable ALÍ JOSÉ SALAZAR, pues la sentencia apelada adolece del vicio de Inmotivación denunciado. En consecuencia, ANULA la sentencia apelada y se ORDENA a realizar un celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa penal por ante otro Juez en Funciones de Juicio Especializado de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión y estudio íntegro a todas las actas que conforman el presente asunto, este disidente observa, que en fecha 21 de Noviembre del 2012, el Tribunal de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, declaró CULPABLE al ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, en relación a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo condenó al ciudadano en mención, a cumplir la pena de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN.
Contra la mencionada decisión, fue interpuesto Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada, al considerar con respecto a la decisión recurrida, que la misma presenta vicios en su contenido, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con los ordinales 2 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El legislador ha establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales que debe contener toda sentencia y así dispone expresamente:
Articulo. 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
En tal sentido es preciso señalar que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido de manera congruente, además del cumplimiento de las exigencias de ley antes señaladas, la solución a todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente.
Visto lo decidido, estima esta disidente que de los presupuestos procesales previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal de carácter determinante para la validez y comprensión de un fallo judicial, es precisamente el capitulo referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, oportunidad procesal que tiene el juzgador para cumplir con su obligación de expresar los argumentos de su convencimiento, de su certeza, de su análisis sin duda alguna, luego de haber evacuado cada medio probatorio lícitamente incorporado al debate, acreditar los hechos objetos de la controversia y valorado a través de la sana critica los mismos, lo cual le permite lograr la perfecta adecuación de los hechos objetos del juicio con el derecho y en la sentencia apelada se encuentra presente.
Dicho esto, se observa que el Juzgador A quo, se pronuncio con respecto al presupuesto procesal antes mencionado de la siguiente manera:
(…)
-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
En la acusación del Ministerio Público fueron ofrecidas los medios de prueba, admitidas por Juzgado de Control y la certeza de que se obtuvo de los hechos se desarrollaron de esa manera, valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
TESTIFICALES
Declaración del ciudadano DAVID ABRAHAM SALAZAR FERNANDEZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad No. V-17.418.372, nacido en fecha 20-02-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio agente policial adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, se desempeña como Oficial adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, experiencia profesional 6 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Esa detención se realizó un día, jueves catorce (14) de agosto de 2008. Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje, nos indicó la Oficial en Jefe Fabiolis Caraballo, que nos trasladáramos a la Calle Las Margaritas del Sector Palo Sano, en búsqueda del ciudadano Alí Salazar, quién había sido denunciado por su hija en la Comisaría. Al llegar encontramos al ciudadano Alí Salazar, le hicimos lectura del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Él cual nos indicó, que tenía con él a su hijo menor de seis (6) años y que se iba trasladaba con su niño y posteriormente, nos indicó la dirección de su hija mayor, que vive en Apostadero. Y le llevamos a el niño a Apostadero a la ciudadana que el ciudadano Alí Salazar, nos indicó, es todo”. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Usted dice que esa detención la realizó usted y otro funcionario, usted puede indicar al Tribunal a qué hora se realizó? R. A las seis de la tarde (6:00pm). 2.- ¿Cómo se llamaba el otro funcionario? R. Inspector Jofre Odín Urbaneja Sánchez. Pero no se encuentra ahorita aquí sino en la Policía Nacional de Caracas. 3.- ¿Sólo ustedes dos (2) se encontraban en la Comisión? R. Si. 4.- ¿Se encontraban uniformados? R. Si. 5.- ¿Estaban laborando? R. Sí, nos encontrábamos patrullando por la zona de La Asunción. 6.- ¿Qué le manifiesta la Comisaría? R. Que nos trasladáramos al lugar ante indicado e hiciéramos la detención del ciudadano por una denuncia realizada por su hija. 7.- ¿Se había formulado la denuncia ese mismo día? R. Si. 8.- ¿Cuando llegaron quienes se bajaron? R. Los dos (2). 9.- ¿Cuál fue la actitud de ciudadano Alí Salazar? R. Una actitud normal. Y él nos indicó que tenía a su hijo menor y que se iba a trasladar con el niño en la unidad y posteriormente, nosotros lo llevamos a casa de su hermana en Apostadero. 10.- ¿Cómo fue el hecho, cuando detuvieron al ciudadano? R. Nosotros tocamos la puerta y él ciudadano salió normal. 11.- ¿No puso oposición a la detención? R. No. 12.- ¿Le explicaron al ciudadano porque lo estaban deteniendo? R. Si. 13.- ¿Tienes conocimiento, si en la Comisaría se encontraba presente la victima? R. Si. 14.- ¿Tuvo conocimiento de los hechos que ella, manifestó? R. No, estábamos patrullando. 15.- ¿Ustedes llamaron al Fiscal del Ministerio Público? R. Si, él ciudadano quedo detenido y el Fiscal nos ordenó solicitar el registro de reseña policial. 16.- ¿Informó usted al Tribunal? R. El traslado no, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted llegó a observar a su compañero, utilizar su arma de fuego? R. No. 2.- ¿Qué le indicó el ciudadano? R. Que estaba con su menor hijo. 3.- ¿Ustedes llamaron a la LOPNA para informar que el procedimiento realizado se encontraba un menor de edad? R. No, nosotros le hicimos la observación y le pedimos que nos diera la dirección de un familiar para llevarle su hijo. 2.- ¿Le notificó la Comisión Policial al Consejo de Protección que en el procedimiento estaba involucrado menor de edad? R. No recuerdo bien. Lo que si le pedimos a el ciudadano, fue una dirección para llevar a su hijo a un familiar. 3.- ¿El ciudadano Alí, opuso resistencia de autoridad al momento de la detención? R. No. 4.- ¿Que hizo la Comisión Policial y cuál fue el trato que se le dio al niño? R. El trato normal que se le da al niño, salvaguardando sus derechos. 5.- ¿Entró él niño a la Comisaría? R. No, él se quedó a fuera con mi custodia. Y posteriormente, lo llevé a la casa de su hermana mayor en Apostadero, es todo”. El Tribunal, no formuló preguntas.
Declaración de la ciudadana la ciudadana (omitido), manifiesta ser hija del acusado ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, por lo que se le impone del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó libre de coacción y apremio que desea declarar su conocimiento sobre los hechos, y lo hizo de la siguiente manera: “Los hechos empezaron el trece (13) de agosto del año 2008. Yo venía de casa de mi tía Morela y al llegar a la casa. me encontré con todas las cerraduras cambiadas. Me senté afuera en la acera a esperar que llegara el señor y cuando él llegó a la casa, yo le dije que me abriera las puertas que yo quería entrar y me dijo que me fuera de la casa que yo ya no vivía ahí. Casa en la cual yo viví más de dieciocho (18) años. Cuando mi mamá se encontraba viva, él trato de pegarme, él me hablaba de una manera agresiva, violenta. Incluso ese día él llamó a los abogados, en ese momento, y yo me fui para casa de mi tía y al día siguiente decidí ir a poner la denuncia a Fiscalía porque no me parecía justo que me sacara de mi casa. Casa que mi mamá compró para nosotros vivir y me amenazó que me fuera de la casa que yo no tenía derecho de entrar ahí. Él nunca se imaginó que yo iba a denunciarlo a la Fiscalía. Él le pegaba a mi mamá, la maltrataba, la vejaba, incluso recuerdo que por el simple hecho que estando ellos en el Bingo, y ella había ganado en una maquina y un alumno se le acercó, él le pegó la cara de la acera, de la calle. La golpeó tan fuerte que llegó con la cara hinchada a la casa. Yo no entiendo porque él ha metido escritos para que me quinten la pensión de sobreviviente de mi mamá, aun sabiendo que yo no trabajo que sólo estudio. Y yo no entiendo porque lo hace porque él es un profesor jubilado por la Nación y el Estado y con eso puede mantenerse. La violencia que él ha ejercido en contra de mi, me tiene atemorizada. Yo le tengo miedo, es todo. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Tú hablaste de una fecha? R. Si, el trece (13) de agosto. 2.- ¿De qué año? R. Del año 2008. 3.- ¿Manifiestas que llegaste a dormir a tu casa, cuál es la dirección de esa casa? R. Calle Las Margaritas, Quinta Mela, urbanización Palo Sano, La Asunción. 4.- ¿A qué hora llegaste a tu casa? R. A eso de las dos de la tarde (2.00 p.m.). 5.- ¿Donde vivías en ese momento? R= Ahí. 6.- ¿Desde cuándo vives ahí? R. Desde que nací. 7.- ¿Con quién vivías ahí? R. Con mis padres. 8.- ¿Vivía en esa casa otra persona? R= No. 8.- ¿Tú tenias llaves de la residencia? R. Si. 9.- ¿Cuántas puertas de acceso tiene esa vivienda? R. De la casa, dos (2) y la del portón, serian tres (3). 10.- ¿Esas tres (3) puertas tienen cilindros diferentes? R. Si. 11.- ¿Cuál puerta fue la que tú no pudiste abrir? R. La del portón. 12.- ¿A qué hora saliste de la residencia? R. Desde la mañana. 13.- ¿Tus pertenencias estaban en dónde? R. Ahí. 14.- ¿Tú te encontrabas sola en ese momento en la acera? R. Si. 15.- ¿Tú dices que él llegó, quién? ¿Era tú papá? R. Si. 16.- ¿Cómo se llama? R. Alí. 17.- ¿Cuando él llega, qué pasó? R. Yo le pedí que me abriera la puerta que yo quería entrar a la casa y él me dijo que me fuera, que sus abogados le dijeron que él podía cambiar las cerraduras y me amenazó. 18.- ¿Qué tiempo duro esa discusión? R. Como media hora. 19.- ¿Cómo fue tú reacción? R. Yo lo que le dije fue que no me parecía justo que yo me fuera de la casa que hizo mi mamá antes de casarse con él. 20.- ¿La amenaza que él te hizo, cómo fue? R. Bueno, me dijo que me fuera que iba llamar la Policía y me iba a pegar. Estaba muy agresivo. 21.-¿Tienen vecinos? R. Para ese momento no teníamos vecinos. 22.- ¿Le gritaste? R. No. 23.- ¿En donde formulaste la denuncia? R. En la Fiscalía. 24.- ¿Esa decisión de tú padre de cambiar la cerradura, tú sabes que lo motivó a eso? No. 25.- ¿Cuándo tú saliste en la mañana, tú papá se encontraba en la residencia? R. Si. 26.- ¿Días anteriores habían tenido discusiones? R. No. 27.- ¿Cómo eran la relaciones con tú papá? R. Antes de mi mamá fallecer era normal. Después, él tomó una actitud muy agresiva. 28.- ¿En qué fecha muere tu madre? R. El primero (1°) de agosto de ese mismo año. 29.- ¿Por qué motivo no se hablaban? R. Por el mismo problema que él tenía con mi mamá. O sea, él llegaba y no hablaba con mi mamá y yo me metía para el cuarto. 30.- ¿Cómo era esa comunicación? R. Él tiene un carácter muy fuerte. Yo tenía que meterme al cuarto porque teníamos que hacer todo lo que él dijera. 31.- ¿Explícate mejor? R. Bueno, él llegaba y veía algo mal puesto y ya por eso había una pelea, pegaba gritos. 32.- ¿Por qué te metiste en tu cuarto? R. Por miedo, por temor. Incluso en la casa nunca nos visitaba nadie por su carácter porque ahí mandaba nada más él. 33.- ¿En alguna oportunidad tú mamá denunció a tú papá? R. No. 34.- Quién pagaba tus estudios? R. Mi mamá. Siempre fue ella. 35.- ¿Tú papá te daba dinero en algunas oportunidades? R. No. 36.- ¿Siempre tuviste mala comunicación con tú papá? R. Siempre fue con temor. Un miedo de decirle las cosas porque reaccionaba de una manera agresiva, de gritarme y pegarme. 37.- ¿Actualmente como son las relaciones con tú papá? R. Yo no le hablo. 38.- ¿Desde ese día, cesó el trato con tu papá? R. Si. 39.- ¿Usted se sometió a una evaluación psicológica? R. Si, en el Equipo Interdisciplinario. 40.- ¿Esta agresión que tú has manifestado considera que te ha afectado emocionalmente? R. Si, claro. Yo por ejemplo, lo veo por la calle y me da miedo. Temor porque pienso que me puede hacer algo por todas las cosas que ha hecho. 41.- ¿Por qué decides tú ir a Fiscalía a formular la denuncia? R. Yo pensé que éste iba hacer conmigo lo que hacía con mi mamá. 42.- ¿Desde de ese día cuando puedes regresar a tú casa? R. Ahora cuando la Jueza me dio la orden de reingreso a mi hogar. 43.- ¿Después de la denuncia tú dialogaste con tu papá para sacar tus pertenencias? R. Si, él me decía que me fuera de la casa, que yo no tenía derecho a estar ahí. 44.- ¿Tú eres única hija? R. Si. 45.- ¿Cómo te sientes? R. Mal porque no veo como un Padre puede pegarme, maltratarme, amenazarme. 46.- ¿Cómo te siente por esta situación? R. Dígame usted cómo me puedo sentir. Porque sus abogados le dicen que yo no tengo derecho a entrar a esa casa y que él es el dueño, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿En el momento de los hechos su padre la dejó entrar a la casa? R. No. 2.- ¿Su padre en algún momento de los hechos le manifestó que entrara por el lavandero? R. No. 3.- ¿Usted, el día que llegó a su casa donde se encontraba en los días anteriores? R. En la casa. 4.- ¿Usted en algún momento se negaba a compartir con sus hermanos? R. No. 5.- ¿Usted y su madre, el quince (15) de abril de 2008, se van del hogar? R. No. 6.- ¿Usted manifestó que su padre en varias oportunidades golpeaba a su difunta madre porque en su debido momento no formularon las denuncia? R. No sé qué le pasó a mi mamá que no puso la denuncia. 7.- ¿Y por qué usted no la formuló? R. Porque yo vi que era un problema de él y ella. 8.- ¿Ante de los hechos, llegó usted a firmar un documento en alguna Notaria con la finalidad de un dinero en beneficio de su persona? R. Si. 9.- ¿Puede decir de que se trata ese documento? R. Es un documento en el que mi Madre me pasa sus prestaciones sociales. 10.- ¿Podría informar como eran las relaciones sociales con sus padres? R. Bien. 11.- ¿Participó en algunas reuniones sociales con él? R. Si. 12.- ¿Su papá en algún momento le llego a negar de usar el vehículo? R. Yo lo usaba pero cuando mi Mamá muere, él le cambia la cerradura y se lo llevó. Y actualmente, él lo tiene. 13.- ¿Usted manifestó que el ciudadano trato de pegarle, cómo fue ese evento? R. Él me levantó la mano y se me fue encima. 14.- ¿Usted manifestó que el ciudadano Alí, le quiere quitar sus bonos, qué bonos son esos? R. Todo los que mi Mamá me dejó. Las pensiones, que me las asignaron a mí. Y él, ha metido escritos donde dice que no le parece justo que eso sea para mí, que debe ser para él. 15.- ¿Usted considera que eso es lo que ha logrado la ruptura de la comunicación entre ustedes? R. Si. 16.- ¿Usted estaría dispuesta a tener comunicación con su padre? R. No, es todo”. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿En el momento en que ocurrieron los hechos, qué argumentaba el acusado para negarle el paso a la casa? R. Él me decía que me fuera de esa casa, porque ya mi mamá se murió y eso le quedó a él. Que yo no tenía derecho a esa casa y por lo que dije anteriormente, que él me dijo que sus abogados le dijeron que él podía cambiar las cerraduras porque él era el que tenía derecho a esa casa. 2.- ¿Con respecto al hecho del carro, eso ocurrió luego de la muerte de su madre? R. Si. 3.- ¿En la actualidad, luego que el Tribunal le acordó el ingreso a la vivienda, el señor Alí Salazar la ha violentado de alguna manera? R. No. 4.- ¿En la actualidad, usted sigue teniendo temor por la conducta de su padre? R. Si. 5.- ¿Está dispuesta a someterse a algún un tipo de terapia psicológica para obtener equilibrio emocional necesario para sobrellevar la relación con su padre? R. Si, es todo.”
DE LAS PRUEBAS NUEVAS
En la audiencia oral fueron incorporadas como pruebas nuevas, las declaraciones de las ciudadanas CARMEN JUDITH PADRON DE SALGE, MILVIA CONCEPCION PAHECO, expertas Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al equipo interdisciplinarios de los Tribunales de delitos Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, y la declaración de la ciudadana MORELA LAREZ y del ciudadano CARLOS LAREZ, al debate oral y privado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
1.- Declaración de la ciudadana CARMEN JUDITH PADRÓN DE SALGE, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-3.335.487, de 62 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Psicología y se desempeña como Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, tiempo de experiencia profesional 31 años, comparece en calidad de experta, conforme a las previsiones del artículo 337 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; quien luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia Bio-Psico-Legal-Social de fecha 02-12-2011, que consta de los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza 1, efectuado a los ciudadanos Alí José Salazar y (omitido), para su reconocimiento, y manifestó: “Si, reconozco contenido y firma”. Expone su conocimiento sobre su actuación, de la siguiente manera: “Ella se presento a la oficina del equipo, se le aplicaron numerosas pruebas psicológicas como el test de Bender, la persona bajo la lluvia, el test de Hamilton, entre otros y también una entrevista estructurada y la observación del participante. En el caso de la ciudadana (omitido), ella fue evaluada el día quince (15) de noviembre de 2011, dentro de los resultados más significativos, ella presentó timidez, inseguridad y muchos temores, conflicto personal e inmadurez personal. También a nivel de las relaciones interpersonales, este tipo de relaciones la hace con bastante desconfianza. Los datos que se tuvieron con bastante probabilidad que la ciudadana (omitido), presenta una afectación emocional producto de una situación de violencia psicológica dentro del hogar. También quiero destacar que en la discusión que se hizo en el equipo interdisciplinario, se detectó que hubo en la familia de (omitido), episodios desde hace dos (2) o tres (3) años, donde hubo peleas, discusiones, maltratos. Con respecto al ciudadano Alí Salazar, fue evaluado el día diecisiete (17) de noviembre de 2011. En el caso de él, presentó evasión de sus sentimientos con poca expresión de los mismos. Encontrándose también, mecanismos de defensa que le permiten al ciudadano manejarse de tal forma que al mínimo riesgo en las situaciones que se le presenten, él evade sus sentimientos. Además está, que presenta problemas o dificultades en la parte de interrelación personal, en virtud que él siente temor de presentar conductas agresivas y presentó índice de depresión con manifestación incluso verbalmente, de querer solucionar las cosas y tener una vida de familia con su hija. También, destacó el deseo de destacarse intelectualmente, es todo. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Con respecto a la ciudadana Cecilia, usted señala las características de timidez, inseguridad, temor, conflicto personal e inmadurez personal, a través de eso se pude determinar por qué en una persona joven como (omitido) tenga esos rasgos? R. Son la que llame anteriormente, debido a un hogar donde hubo probablemente violencia psicológica. 2.- ¿Por qué usted habla de probablemente? R. En lo que se refiere a los test, ello viene de un bagaje de investigación científica, con una validez de un 99% en cuanto a los rasgos que se consiguieron a (omitido). Es por lo que yo diría que la probabilidad es bastante alta. 3.- ¿Usted refiere que se detectó que hubo en la familia de (omitido) episodios de violencia? R. Si, yo me refiero particularmente a la discusión del equipo interdisciplinario. Aquí entra en juego, la trabajadora social, en cuanto a la ideología de la persona del hecho punible, de la familia en particular. En este caso, la mamá, su papá y ella. Y de allí, fue que se sacó en evidencia que si hubo años en los cuales, hubo maltratos psicológicos, en cuanto a pela discusiones. 4.- ¿Usted pudo evidenciar en la entrevista, si la ciudadana (omitido) es una persona manipuladora, fabuladora e inventadora? R. Si, lo hay pero es, muy difícilmente, de manipular. Los resultados que yo obtengo, los aplico con distintas pruebas. En esa batería de test, la probabilidad de manipulación es muy pero muy baja. 5.- ¿Esas características son las que más ella presentó, por lo que ella fuera una persona agresiva, que no respete figura de autoridad? R= De mi observación, la participante y de la entrevista, lo que yo saco como conclusión que es una ciudadana respetuosa a las normas y diría que tiene una intervención intelectual adecuada. 6.- ¿En cuanto a la autoridad del Padre? R. No te podría decir. No debería porque ahí, ella no muestra agresividad para que radique en ella. Sin embargo, se ve que hay un aspecto de su vida que tiene que ver con la figura paterna. 7.- ¿Eso lo manifiesta usted por qué lo vio? R. Si, se observó que los dos (2) están enfrentados y ellos tiene que resolverlo a través de una tercera persona, debido a que ellos dos (2) no han podido resolver esa situación. 8.- ¿Se encuentra afectada emocionalmente por el conflicto que tiene con el padre? R. Si, porque es una consecuencia psicopatológica. 9.- ¿En cuanto al ciudadano Ali, usted manifiesta que él presenta una evasión de sentimientos, que significa eso? R. Es como en cierta forma negar que si un sentimiento aflora, por ejemplo la tristeza. Él en vez, de dar a rienda suelta a esa tristeza, la evade con otra cosa. Él tiene un sobre control conductual de lo que son sus sentimientos. En cuanto a su mecanismo de defensa. 10.- ¿Por la evaluación podía determinar, si él mismo puede en algún momento inconsciente o conscientemente y reaccionar agresivamente? R. Es probable, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Podía entenderse que los test que usted practicó no son de certeza y si de orientación? R Son de certeza, no de orientación. 2.- ¿Podía su evaluación llegar a suplir el examen médico legal? R. Se completa pero no lo suple. 3.- ¿En el informe que usted realiza, se puede establecer que una de las conductas psicológicas entre las que ella manifiesta está la ansiedad, si nos vamos en la escala de Hamilton, esa ansiedad puede ser producto de un estrés postraumático como la pérdida de un ser querido. R. Si, en parte pero también puede ser parte del problema que estamos tratando en este momento. 4.- ¿Qué es ser arrogante? R. Es la persona que delante de los argumentos de otro, los somete a consideración según su punto de vista. 5.- ¿Su inmadurez tiene que ver con el desarrollo de la persona? R. Ella es una persona joven madura desde el punto de vista emocional y en la evaluación no mostró todos los rasgos de madurez para su edad. 6.- ¿En cuanto al rasgo de “egocentrismo”, que significa? R. Ella presenta orgullo, inmadurez y dependencia. 7.- ¿Cuando se refiere “a evasión de sí mismo”? R= Es la negación que tiene que ver con las raíces de las personas, sus orígenes, sus padres, es como negarse a sí misma. Si ella niega a su padre, ella es como si se tuviera negando asimismo. Es decir, negar los orígenes de donde ella viene. Que trae como consecuencia, ser evasiva. 8.- ¿Eso modifica su personalidad? R. Si, modifica su personalidad. 9.- ¿Usted hace la mención que ella podía haber sido víctima de maltratos psicológicos en años anteriores, usted tiene la certeza de quién pudo haber causado ese maltrato? R. Lo explique anteriormente, lo que tiene que ver con esas secuelas, viene de lo que es la familia dentro. El padre y la madre. Se vivió en un tiempo bastante largo de dos (2) años. No tengo la certeza donde había desavenencias, peleas, discusiones, porque cada asunto es evaluado integralmente por varios especialistas en la discusión del caso. 10.- ¿Fue coherente la ciudadana en cuanto a las preguntas que usted le realizaba? R. Si, muy coherente, es todo. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿En los rasgos de personalidad del señor Salazar, se encontró o se evidenció el rasgo de agresividad? R. Directamente no se consigue. Está en la parte que tiene que ver con interacción social, se maneja de una manera muy cuidadosa, pero rasgo como tal, de agresividad no se consiguió. 2.- ¿Esa conducta que usted refiere que pareciera un poco más a tratar de contenerse aunque no tenga esos rasgo de personalidad que puede generar violencia, esa contención siempre estaría enmarcada? R. Es allí donde él básicamente tiene cuidado. La prudencia es el mecanismo de defensa de su parte física como un auto control y puede ser producto también que esa conducta la ha descubierto, que a través de su contención y el autodominio. 3.- ¿Considera del estudio que se le hizo a Cecilia que usted llamó de “problema familiar con maltrato psicológico”, muestra por esa situación vivida? R. Si, porque ella presenta secuela psicopatológica. 4.- ¿Con qué rasgos ella lo exterioriza? R. A través de la desconfianza de la interacción con otros. Por ese temor que siente, es por lo que no está abierta a las interacciones personales. 5.- ¿Esa ansiedad es un rasgo de esa afectación emocional? R. Si, puede ser. 6.- ¿Mostró consecuencias Cecilia o depresión? R. Lo que pasa es que en el caso de (omitido), es que debido a ese aspecto del orgullo, ella no se doblega. 7.- ¿También se contiene? R. si, es todo”.
2.- Declaración de la Ciudadana, MILVIA CONCEPCIÓN PACHECO, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº 5.114.617, de 52 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Trabajo Social y se desempeña como Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, tiempo de experiencia profesional 20 años, comparece en calidad de experta, conforme a las previsiones del artículo 337 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al Experticia Bio-Psico-Legal-Social de fecha 02-12-2011, que consta de los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza 1, efectuado a los ciudadanos Alí José Salazar y (omitido), para su reconocimiento, y manifestó: “Si, reconozco contenido y firma”. Expone su conocimiento sobre su actuación de la siguiente manera: “El documento que se consigna es el informe integral realizado a los cuidadnos Alí José Salazar y a (omitido), constante de entrevista domiciliaria a los cuidadnos Alí José Salazar y a (omitido). En este sentido, en el caso de la ciudadana hubo entrevista semi-estructura y visita domiciliarias realizada en fecha 29-11-2011, se llama semi-estructurada porque abarca el aspecto de trabajo social y se recogen elementos social, laboral. Y de igual manera, con el ciudadano Alí Salazar, el informe respectivo para ambos. En cuanto a la ciudadana (omitido), se presenta el 15-11-2011, vestida de acuerdo a su edad, sexo y lugar. Es un poco extrovertida. Para el momento de los hechos, tenia dieciocho (18) Años y al momento de la entrevista tenía una edad de veintidós (22) años. De la dinámica social, esta experta se pudo ubicar ante los hechos en el año 2008 y posterior, a la denuncia. Ella es hija única de la unión establecida entre los ciudadanos, es la única hija en esa unión matrimonial. Ella especifica, dos (2) momentos de su niñez y adolescente positiva. Donde la comunicación con la Mamá y la hija se afianza. Con respecto al Padre durante la convivencia en los primeros años fueron amistosos, se hace en una baja frecuencia en el año 2006 y el año 2008 y hasta la actualidad, con algunos desacuerdos y algunas diferencias de interacción y diferencias marcadas con el asunto de materia sucesoral, de no acuerdos. Yo como trabajadora social asumo que no existía el acuerdo de padre e hijo, encontramos entonces que estaban distanciados, con la posible pareja del padre. En la entrevista en algún momento hubo afectividad entre su Mamá y su Papá donde no había acuerdo entre ellos. Un ejemplo concreto, discusiones entre padre y madre. Como equipo recomendamos atención psicológica a los ciudadanos, a los fines que sea superado estos hechos entre ellos, ya que la relación es hostil entre ellos. El equipo interdisciplinario reitera eso, a pesar del elemento sucesoral. De acuerdo a los hechos, hay diferencia de los hechos para la ciudadana ella si vivía en esa residencia en el momento de los hechos y para el señor no era así, ya que él manifestó que ella no vivía ahí para el momento que ocurrieron los hechos. El ciudadano Alí José Salazar se mostró también muy receptivo, vistió acorde a edad, sexo y lugar. A pesar de estar jubilado, ha seguido sus estudios universitarios. En la parte familiar, él considera positiva donde la comunicación es amistosa. De acuerdo a la hija, él manifiesta alta afectividad. En la práctica, la comunicación con el tiempo fue disminuyendo, para el momento de la denuncia la comunicación era nula. El ciudadano reconoce que la comunicación entre la pareja, fue siendo con baja frecuencia. Tanto así, que él desconoce saber la enfermedad de su esposa. No hay acuerdos en la actualidad, hay diferencias marcadas en el elemento sucesoral. De igual manera, para él recomendamos atención, es todo. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Con respecto a la dinámica familiar de la víctima, usted manifiesta que tuvo una relación fortificada con su madre y con su padre positiva, pero que a partir del año 2006, se fue deteriorando. Cuál es la causa para que se haya deteriorado la relación de padre e hija? R. De acuerdo al análisis hecho a la víctima, ella en un rol paterno en el que él domina la toma de decisiones. 2.- ¿Tiene que ver con el liderazgo del grupo familiar’ R. Si, en cuanto con la señora con el liderazgo a la toma de la decisiones con las tareas, el padre es el que toma el liderazgo. 3.- ¿Podría de acuerdo a lo que usted dice, ser la actitud del padre autocrática, violenta, agresiva? R. No, en esos términos como tal, sino con la toma de decisiones. 4.- ¿Usted considerada que las decisiones son tomadas de manera unilateral? R. Bueno, había tendencia del ciudadano de tomar él las decisiones unilaterales en el hogar. 5.- ¿Podía haber tenido el ciudadano una conducta de menospreciar a su hija por su forma de ser? R. Bueno, él omitía algunas, en algunos momentos. Donde ella me manifiesta yo le temía y hacia en el momento lo que él me decía. 6.- ¿Usted habla en un punto álgido en la entrevista con el aspecto sucesoral, con esa actitud del ciudadano, de agresividad, liderazgo se podría decir que él motivo ese sentimiento? R. Si, pero también tiene que ver con otros elementos. Pero la tendencia era de conflictividad. 7.- ¿Usted manifestó en su declaración que él no sabe las razones por la cuales su esposa fallece, qué opinión le merece a usted eso, de la credibilidad de su dicho? R. Lo que pasa es que en este caso, la comunicación estaba deteriorada, las contradicciones que existían, hubo una parte donde ese trato se fue perdiendo hasta en lo más intimo se fue agravando. Ya en ese momento, ya la relación estaba bastante afectada.8.- ¿Usted observó a la ciudadana (omitido) afectada por la situación con su padre? R. Si, estaba afectada porque había un desasosiego de ella por el momento vivido. Se encuentra mucha sensibilidad, hay una desesperanza aun cuando ella vive con sus tíos, le hace falta su familia. 9.- ¿Ese temor podría determinar que es una forma de violencia? R. Para nosotros era un mecanismo de defensa y ella reaccionó como consecuencia de mantenerse constante pero tendría que haber otros elementos. 10.- ¿Considera usted si el ciudadano hubiese tomado otra actitud, la víctima hubiese sido de otra manera su desarrollo emocional? R. Yo creo que lo sano. Lo ideal hubiese sido que la familia no se hubiese separado. 11.- ¿Le manifestó la ciudadana que pasó, cómo fueron los hechos? R. Ella manifiesta que llegó de la universidad, al domicilio donde vive él ciudadano al introducir la llave de la cerradura, se da cuenta que fue cambiada, por lo que decide quedarse para pregúntale porque había cambiado la cerradura y de ahí se suscitó los hechos. 12.- ¿Manifestó si el ciudadano la amenazó? R. Ella manifestó que él no la iba a dejar a entrar porque ya ella no vivía ahí. 13.- ¿Le manifestó el ciudadano porque había cambiado la cerradura? R. El ciudadano argumentó que él había sido víctima de un robo, especificando un inventario de lo robado de la casa y por esa situación discuten. 14.- ¿Considera usted que el ciudadano tiene disposición para acudir a una terapia familiar y poder terminar con una relación amistosa? R. Yo creo que hay una posibilidad. Me atrevo a decir que si hay disposición del ciudadano de participar en las terapias correspondientes, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Según los planteamientos realizados por usted, donde expresa que ella manifestó que se comunicaba con el padre estrictamente por un aspecto sucesoral, usted puede decir si eso fue lo que logró el malestar de ésta y así ella pusiera la denuncia? R. No. 2.- ¿Según su experiencia se podría decir que producto de esta circunstancia hay una ruptura familiar? R. Si hay una ruptura. 3.- ¿Según su experiencia en cuanto a las decisiones de parte del padre a la hija, él tiene la voluntad de poder solucionar las cosas posteriormente y lograr esa unión más adelante? R. Si, cada uno tiene potenciales para lograr la unión entre ellos, a través de un trabajo social. Y siento que si hay posibilidades que se puedan encontrar como padre e hija, es todo. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.- R. no, es todo”.
3.- Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO LAREZ LAREZ, identificado con la cédula de identidad. Nº 8.383.308, venezolano, nacido en fecha 25-01-1961, de 51 años de edad, de profesión u abogado, se presento como cuñado del ciudadano Alí José Salazar, fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó que si desea declarar su conocimiento sobre los hechos: “Bueno desde el inicio de la relación de mi hermana y el ciudadano, se notó que tenía un tono agresivo, dominante sobre ella. En el transcurrir del tiempo, el ciudadano le prohibió que visitara a sus padres, hecho por el cual ella sólo visitaba a sus padres, de un saltico por temor al señor. El señor mostró un carácter tan violento que en todas partes mostraba su agresividad y ella tapándole sus acciones para evitar problemas. Hasta un día en un Bingo en Porlamar, él la golpeó tanto, que la niña se vio muy afectada por ese hecho. Él señor siempre ha manifestado agresividad y es de tal forma, que ahorita la agarra con su tíos, diciendo que nosotros estamos manipulando a (omitido). Sino más bien, nosotros le damos una buena orientación y educación. La niña está estudiando. Ese señor es netamente agresivo y ese sentimiento es espontáneo y natural del señor, es todo. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Usted en la relación de su hermana con el acusado, ustedes mantenían contacto desde que nació (omitido)? R. Contacto no. Porque en ese tiempo estaba estudiando en Caracas pero cuando venia siempre estaba en contacto con (omitido). 2.- ¿Usted estuvo presente en algún hecho donde estuviera el ciudadano Alí Salazar y (omitido) y él mismo ejerciera algún acto de violencia en contra de ella? R. La agresividad era permanente ya que el dominio que éste ejercía hacia mi hermana. Él le decía que se mantuviera totalmente alejada de mi familia. 3.- ¿Observó usted en alguna oportunidad que el ciudadano, haya tomado una conducta agresiva con su hija (omitido)? R. A partir de la muerte de mi hermana, fue tal la agresividad en contra de ella, sólo porque él quería posesionarse de los bienes que dejo mi hermana y quería dominar a la niña. 4.- ¿Usted siempre ha tenido contacto frecuente con (omitido)? R. Toda la vida. 5.- ¿En algunas oportunidades (omitido) le manifestó, un evento especifico? R. Si, el día que falleció mi hermana. Ella nos visitaba aquí en la casa y cuando regresa un día de agosto se encontró que había cambiado la cerradura de su casa. 6.- ¿En qué fecha muere su hermana? R. El primero (1) de agosto de 2008. 7.- ¿Para esa fecha donde vivía (omitido)? R. En su casa. 8.- ¿En qué dirección? R. En la calle Las Margaritas, del Sector Palo Sano. 9.- ¿Su hermana también vivía ahí? R. Por supuesto, en una casa construida por ella antes de casarse. 10.- ¿Qué día fue cuando (omitido) se encontró con la cerradura de su casa cambiada? R. No recuerdo, pero fue después de la muerte de mi hermana. 11.- ¿Qué le manifiesta (omitido)? R. Que ella quiso entrar a su casa y se encontró que le habían cambiado la cerradura. 12.- ¿Qué le manifestó Cecilia? R. Que tuvo una discusión con su papá. 13.- ¿Cómo se encontraba Cecilia? R. Llorosa, temblorosa, asustada por la reacción de su padre. 14.- ¿Después de ese hecho, pudo entrar a su residencia (omitido)? R. No pudo. Hasta ahorita que el Tribunal ordenó la entrada a su hogar. 15.- ¿Donde vivía ella durante ese tiempo? R. Ella vivió en la Portada y luego en Atamo Sur. 16.- ¿Cómo estuvo (omitido) anímicamente? R. Se sentía protegida con nosotros. 17.- ¿Le manifestaba algo sobre lo sucedido con su padre? R. Que jamás se imaginaba eso. Que es de bien saber que esa casa la hizo su mamá y que no se esperaba que su papá la dejó en la calle. 18.- ¿Usted visitaba en el 2004 al 2008, la casa de su hermana? R. Yo la visitaba cuando venía de vacaciones de Caracas. Cuando llegaba yo la llamaba y le preguntaba si podía ir porque eso dependía del carácter del señor. 19.- ¿(omitido) le llegó a manifestarle que sentía temor? R. Si, con la situación del Bingo, ella nos comunicó y se encontraba afectada por esa situación. 20.- ¿Ese evento se lo relato su hermana o (omitido)? R. (omitido). 21.- ¿Cómo se sentía (omitido)? R. Por la forma que ella se expresaba de su padre era de temor. 22.- ¿En algún momento de esa situación de maltrato, usted cómo tío y abogado que era, le aconsejó formular una denuncia? R. Muchas veces se lo dije a mi hermana, pero el temor que ella tenía era tan grande que nunca pudo ir a formular la denuncia, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted se encontraba presente el día de los hechos del Bingo? R. No. 2.- ¿Usted realizó la acta de defunción de su difunta hermana? R. Si. 3.- ¿En esa acta de defunción que lo motivo a desconocer a el señor Alí como esposo de su hermana? R. A mi no me motivo nada sino que ella tenía una cédula de soltera. 4.- ¿En la narración de los hechos usted comenta que el ciudadano era violento, usted se encontraba presente el día de los hechos con (omitido)? R. No. 5.- ¿Tiene usted enemistad manifiesta con el ciudadano Alí, su cuñado? R. Enemistad no tengo. Él se la buscó por el maltrato que le dio a mi hermana y a mi sobrina. 6.- ¿No respondió mi pregunta tiene Usted, una enemistad manifiesta con el ciudadano Alí? R. Ahorita, si. 7.- ¿Es usted beneficiario de los bienes de su hermana? R. No, es todo. El Tribunal, no formulo preguntas.
4.- Declaración de la ciudadana MORELA MARGARITA LAREZ, identificada con la cédula de identidad. No. V-4.049.068, venezolana, nacida en fecha 11-12-1955, de 57 años de edad, de profesión u oficio abogada, se presentó como cuñada del ciudadano Alí José Salazar. Fue impuesta del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que si desea declarar su conocimiento sobre los hechos: “Bueno mi sobrina nunca abandono la casa. Ella iba todas las noche a dormir a su casa, pero el día trece (13) de agosto, el ciudadano Alí le cambió la cerradura y le dijo que su abogado le había dicho que esa casa era de él y que él tenía derecho sobre todo eso. Posteriormente, ella se fue afectada a casa de mi hermano donde vivió un tiempo. Luego, yo recupere mi casa que la tenía alquilada en Atamo y me fui a vivir con ella para allá. Él le quiso pegar a ella ese día, ella llegó llorando como una niña porqué él quería tenerla dominada como a mi hermana. Él es un hombre agresivo compulsivo, es todo. A preguntas formulada por la Representante del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Dónde vivía su sobrina toda la vida? R. Ella vivía en su casa, en el sector Palo Sano, en la calle Las Margaritas, Quinta Mela. 2.- ¿Con quién vivió ahí? R. Con su mamá y él señor Ali. 3.- ¿Qué pasó ese día, trece (13) de agosto? R. Ella fue a su casa a dormir y resulta que él ya había cambiado la cerradura y ella llegó llorando a casa de mi hermano. También me manifestó que él le tiro a dar y ella se cayó y que estaba agresivo. 4.- ¿Por qué usted dice que él es agresivo desde el principio? R. Porque desde un principio se pudo apreciar que era un hombre agresivo, compulsivo y de mal carácter. 5.- ¿Usted dice que llegó llorado? R. Si 6.- ¿Qué hizo usted? R. Calmarla. Y al otro día, ella se dirigió al Ministerio Público. 7.- ¿Ella tenía ropa, libros en la casa de su hermano? R. No. 8.- ¿Dónde vivió (omitido), todo ese tiempo? R. En casa de mi hermano, hasta que me entregaron mi casa y me fui con ella. 9.- ¿Cómo hizo (omitido) para recuperar sus cosas? R. Bueno ella llamó a la policía y fue que le abrieron las puertas para que ella pasara a recoger sus cosas. 10.- ¿Usted dice que casi nadie podía entrar a esa casa, usted iba a la residencia? R. Si, él desde que se casó con mi hermana, yo me di cuenta que él es un hombre agresivo. Con decirte que un día en el Bingo, la golpeó y le hincho la cara. 11.- ¿Cuándo usted dice que se hiciera la voluntad de él, a que se refiere? R. Claro por qué ahí no llegaba nadie. Porque él decía que iban a meter chisme de sus andanza en la calle. 12.- ¿Una vez que ocurre el evento del trece (13) de agosto, como notó usted a Cecilia, anímicamente? R. Deprimida, afectada, porque ver a su madre con la cara hinchada tenía que afectarle. 13.- ¿Durante ese tiempo que usted refiere de ese maltrato, nunca habló con ella para formular la denuncia? R. Cuando yo estaba presente todo estaba en calma, porque él sabía que yo podía meterlo preso. Yo para él, era un objeto perturbador en su casa. 14.- ¿Usted llegó a vivir en esa casa cuando ya existía la relación de su hermana con el señor Alí? R. Si, viví un tiempo cuando llegaba de vacaciones. 15.- ¿Usted observó un acto de violencia físico o verbal del señor Alí en contra de (omitido)? R. Bueno, él la sometía porque no la dejaba salir a ningún lado y la tenía a voluntad de él, es todo. A preguntas formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted en su declaración afirma que nadie podía entrar en esa casa, y cómo usted vivió en esa casa? Porque yo venía de vacaciones y él no podía oponerse porque la casa era de mi hermana. 2.- ¿Se encontraba presente en los hechos de agresión? R. Ya le dije que no. Pero una vez presencié como zapateada y se le fue encima para golpearla. 3.- ¿Dónde vivía (omitido) durante los tres (3) meses antes de la muerte de su mamá? R. Ella siempre vivió en su casa porque ella se iba a salir de ahí. 4.- ¿Antes de la muerte a donde vivía (omitido) y la ciudadana Damelis? R. En su casa en Palo Sano. 5.- ¿Usted tiene algún conflicto con el señor Alí? R. No, yo no tengo ningún conflicto. Lo que es que nosotros nos dimos cuenta desde el matrimonio, que el señor es una persona agresiva. 6.- ¿Usted dice que mientras usted estaba ahí todo se mantenía en calma? R. Bueno, cuando yo no me encontraba presente, la niña me llamó diciéndome que él estaba golpeando a su mama y partió un porrón. 7.- ¿Usted se encontraba en Caracas durante esos hechos? R. Si, es todo”. El Tribunal, no formuló preguntas.
El Tribunal prescindió de la declaración del funcionario policial JEFFRE ODIN URBANEJA SANCHÉZ, conforme a las previsiones del artículo 340 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber sido agotada la fuerza pública y obtener como resultado, información mediante oficio Nº 0595 de fecha 22 de agosto de 2012 emanado del Director del Instituto Neoespartano de Policía, indicando que el referido ciudadano desde el 15 de abril del 2009, no pertenece a ese Instituto.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con la declaración del ciudadano DAVID ABRAHAM SALAZAR FERNANDEZ, funcionario policial adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien compareció en calidad de testigo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio en contra del acusado Ali José Salazar, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del acusado. Narrando que la detención del ciudadano Alí Salazar, se realizó un día jueves, catorce (14) de agosto de 2008, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Jeffre Odin Urbaneja Sánchez, en La Asunción; la Oficial en Jefe Fabiolis Caraballo le indicó que nos trasladáramos a la Calle Las Margaritas del Sector Palo Sano, de La Asunción, estado Nueva Esparta, en búsqueda del ciudadano Alí Salazar, quién había sido denunciado por su hija en la Comisaría. Señala que al llegar a la casa, tocaron la puerta y ambos funcionarios son recibidos por el acusado con una actitud normal, le informaron de las razones de su búsqueda y éste, les informó que se encontraba con su menor hijo. Que éste fue trasladado con el niño en la unidad hasta la Comisaría y luego, el ciudadano ofreció la dirección de un familiar del niño, por lo que fue custodiado por el testigo hasta que fue llevado a casa de una hermana mayor en Apostadero. Que llamaron a la Fiscal del Ministerio Público y quedó detenido y se realizó el registro de reseña policial. Puntualiza que el niño fue tratado con respeto y salvaguardando sus derechos. Quedando establecido con esta declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del acusado. Y así se decide.
Con la ddeclaración de la ciudadana (omitido), hija del acusado y quién compareció en calidad de Victima. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, ciudadano Alí José Salazar, su padre; por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, dice que el día trece (13) de agosto de 2008, salió en la mañana de su casa, que venía de casa de su tía Morela, y al llegar a eso de las dos de la tarde (2:00 p.m.), a su casa ubicada en la calle Las Margaritas, Quinta Mela, sector Palo Sano de la Asunción, se encontró con que todas las cerraduras habían sido cambiadas, por lo que se sentó en la acera a esperar a su papá, Alí José Salazar. Y cuando éste llegó, ella le pidió le abriera la casa que quería entrar y éste, al verla le dijo que se fuera de la casa que ya ella no vivía allí. Que no tenía derecho de vivir allí, que sus abogados le habían dicho que él podía cambiar las cerraduras, amenazándola con llamar a la Policía y con pegarle. Refiere que discutieron como media hora. Y que ella le dijo que no le parecía justo que ella se fuera de la casa que hizo su mamá antes de casarse con él. Que se fue para la casa de su tía y al día siguiente, decidió ir a interponer la denuncia a la Fiscalía, porque no le parecía justo que la sacara de su casa y porque pensó que le haría lo mismo que le hizo a su mamá. Dice que el acusado llamó a sus abogados. Y que su papá estaba muy agresivo ese día, y su conducta la mantiene aterrorizada, que le tiene miedo. Que Trató de pegarle, le levantó la mano y se le fue encima. Aclara que vivió en esa casa durante más de dieciocho (18) años con sus padres. Que ella tenía llaves de la casa y que ésta tenía dos (2) puertas y un (1) portón. Y que no pudo abrir la puerta del portón. Que no sabe que motivo al acusado a cambiar la cerradura, que antes de ese día no habían discutido. Que antes de la muerte de su mamá su conducta era normal y luego de su muerte, se volvió agresivo. Puntualiza que ella falleció el primero de agosto de 2008. Que no se habla con su padre por los mismos motivos que no se hablaba con su mamá, que al él llegar, ella se metía a su cuarto porque tenían que hacer lo que él dijera, si veía algo mal puesto, por eso había una pelea, pegaba gritos. Describe al acusado como un hombre de carácter muy fuerte. Refiere que le tenía miedo, temor, y que o recibía visitas por su carácter, porque allí mandaba solamente él. Que su comunicación con él se basaba en el miedo porque reaccionaba de manera agresiva, de gritarle y pegarle. Actualmente, no le habla a su padre, que esa situación le ha afectado emocionalmente ya que dice no entender porque como un padre puede pegarle, maltratarle y amenazarle, que cuando le ve en la calle, teme le haga algo. Que regresó a la casa cuando fue autorizada por el Tribunal pero que mantiene temor por la conducta de su padre. Expone que estando su mamá viva, el acusado le pegaba, la maltrataba y la vejaba por lo que trato de pegarle a ella, y que le hablaba de manera agresiva. Narró una situación vivida entre sus padres, cuando estando ellos en el Bingo, su madre había ganado una maquina, se le acercó un alumno y su padre se molestó, y le pegó la cara de la acera de la calle, que le pegó tan fuerte que llegó a la casa con la cara hinchada. Aclara que no se negó a compartir con sus hermanos, que no se fue en compañía de su madre de su casa el 15 de abril de 2008 y que días anteriores a la denuncia estaba en su casa. Que su mamá le cedió sus prestaciones sociales a través de un documento notariado y que su padre ha presentado escritos para donde dice que no le parece justo que le den a ella lo dejado por su mamá, que eso le pertenece a él. Que usaba el carro pero cuando su madre muere, su padre le cambia la cerradura. Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana (omitido), es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, quedando establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal seguido al ciudadano ALI JOSÉ SALAZAR, contando además las situaciones violentas que experimentó su madre y que ella, pudo vivenciar como hija dentro del hogar, también manifestó como percibía la conducta de su padre dentro del hogar, que califica de agresiva y que con el transcurrir del tiempo le generaron en ella, temor, inseguridad, desasosiego y desconfianza hacia los demás, considerando esta Juzgadora que tal declaración merece credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana CARMEN JUDITH PADRÓN DE SALGE, Licenciada en Psicología adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó experticia Bio-Psico-Legal-Social, a la victima ciudadana Cecilia Rosa Salazar Larez y a el acusado Alí José Salazar. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, es valorada su declaración adminiculada al informe por ella suscrito el cual ratificó en contenido y firma y aportó al presente proceso que aportó al presente proceso indicadores objetivos relativos a la evaluación, entrevista y aplicación de pruebas psicológicas, como test de Bender, la persona bajo la lluvia, el test de Hamilton, entre otros. Resaltando en relación a la evaluación de esta experta a la victima y aportó al presente proceso que de la evaluación realizada y de los instrumentos aplicados se reflejó de manera certera que la victima es una persona que mostró timidez, inseguridad, muchos temores, conflicto e inmadurez personal; así como, desconfianza frente a las relaciones interpersonales; revela una afectación emocional producto de una situación de violencia psicológica dentro del hogar, entre padre, madre y ella por discusiones y peleas. La describe como una ciudadana respetuosa de las normas con una intervención intelectual adecuada. En cuanto al acusado, presentó evasión de sus sentimientos con poca expresión de éstos, así como mecanismos de defensa que le permiten manejarse con un mínimo de riesgo en las situaciones que se le presentan, evasión de los sentimientos y dificultades para las interrelaciones personales por temor a presentar conductas agresivas, tiene una sobre control conductual así como depresión. Refiere la experta haber observado que la victima como el agresor están enfrentados, y este conflicto padre e hija a conllevado la afectación emocional de la victima. Al adminicular esta declaración con lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado, el día 13 de agosto de 2012 y como se vio afectada emocionalmente por las conductas violentas y agresivas que exteriorizaba su padre, el acusado, hacia su madre y hacia su persona, durante el diario convivir dentro de su hogar, por discusiones, peleas y gritos, así como también por las conductas autoritarias e intransigentes del acusado al no permitir visitas de familiares o amigos, generando en la victima una afectación emocional y psicológica, por lo que el Tribunal valora plenamente esta declaración contra el acusado Ali José Salazar por considerar que la experta se limito de manera objetiva a explicar de donde obtuvo tal conocimiento y la razón de sus dichos, siendo un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso ya que fue conteste y coherente con la experticia suscrita por la misma. Así se decide.-
Con la declaración de la experta MILVIA CONCEPCIÓN PACHECO, Licenciada en Trabajo Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó experticia Bio-Psico-Legal-Social, a la victima ciudadana (omitido) y a el acusado Alí José Salazar. La presente declaración valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, es valorada su declaración adminiculada al informe por ella suscrito el cual ratificó en contenido y firma, aportando al presente proceso que en su estudio social basado en entrevistas semi estructurada y visita domiciliaria a la víctima y al acusado. La entrevista realizada a la victima, reflejó un perfil social con las siguientes características: Es única hija de la unión matrimonial entre el acusado y su madre, especifica dos momentos, niñez y adolescencia positivas con afianzamiento de la comunicación madre e hija. Y con el padre sus primeros años amistosos, pero con baja frecuencia entre 2006 y 2008 por el rol paterno domina la toma de decisiones y en casos de manera unilateral en el hogar. Manifestando incluso temor por la conducta de su padre. En la actualidad con desacuerdos, relación hostil y distanciados con la pareja del padre. Estando ésta ciudadana afectada por la situación con el padre, mostrando desasosiego y desesperanza por la vivencia. Le relata a la experta los hechos como dice haberlos vivido. En algún momento de la relación de los padres no había acuerdos, con discusiones entre ellos. Plantean diferencias respecto a los hechos para la víctima, ella vivía en la casa al momento de los hechos y para el acusado, no era así y desacuerdos respeto al tema sucesoral. Respecto al acusado, expresa la experta, se mostró receptivo y considera la parte familiar positiva con comunicación amistosa y manifiesta alta afectividad a la hija, con una comunicación que fue disminuyendo y al momento de los hechos era nula. Que reconoce respecto a la madre de la victima, que con el tiempo fue disminuyendo la comunicación como pareja. Expone la ruptura actual de la relación padre e hija. Lo expuesto por la Trabajadora Social, profundiza y complementa al conocimiento de circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados y la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraba la victima, que hacen creíble y verificable las versiones aportadas en la distintas entrevistas realizadas por las expertas del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales con Competencia en Violencia contra la Mujer, y que se corresponde con la afirmado por la psicóloga Carmen Judith Padrón cuando afirma que su diagnostico una vez aplicada las pruebas reflejan inseguridad, temor, conflicto e inmadurez personal, desconfianza en las relaciones interpersonales, afectación emocional por violencia psicológica en el hogar, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de esta experta como trabajadora social en la evaluación realizada a la víctima. Al adminicular esta declaración con la ofrecida por la victima, se ratifican las circunstancias de modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. Es decir, se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Este Tribunal la valora por ser un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso ya que fue conteste y coherente con la experticia suscrita por la misma Recomendando finalmente atención para el acusado. Así se decide.-
Con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO LÁREZ LÁREZ, quién compareció en calidad de testigo y dijo ser tío de la víctima y cuñado del acusado. La presente declaración valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, como referencial de los hechos. Narra sus vivencias con el acusado así como aspectos de la personalidad de éste y su trato hacia su esposa y su hija, la víctima, ciudadana (omitido). Lo describe como un hombre de tono agresivo y dominante sobre su esposa que en el transcurrir del tiempo, le prohibió que visitara a sus padres, al punto de hacer con temor por desobedecerlo. Refiere que el acusado mostraba un carácter violento y agresividad y que su hermana le cubría sus acciones para evitar problemas. Relata que los hechos suscitados en u Bingo donde resultó golpeada su hermana, afectaron emocionalmente a su sobrina, la víctima. Adminiculado este testimonio con el ofrecido por la victima, ciudadana (omitido), coinciden en cuanto a la apreciación que tienen de la conducta mostrada por el acusado en el ámbito familiar, específicamente respecto a su esposa e hija, hoy victima en este asunto penal, comprobándose la situación de conflictividad entre ésta y el acusado, por lo que este Tribunal valora plenamente esta declaración en contra del acusado Alí José Salazar. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana MORELA MARGARITA LAREZ, quién compareció en calidad de testiga y dijo ser tía de la víctima y cuñada del acusado. La presente declaración valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, como referencial de los hechos. Narra que su mi sobrina nunca abandono su casa y que el día trece (13) de agosto, el ciudadano Alí le cambio la cerradura y le dijo que su abogado le había dicho que esa casa era de él y que él tenía derecho sobre todo eso. Que luego de esto, la víctima se fue afectada a casa de mi hermano donde vivió un tiempo, posterior a eso, vivió con ella en Atamo. Refiere que el acusado le quiso pegar ese día y ella llego llorando como una niña. Puntualiza que el acusado quería tenerla dominada como a mi hermana. Y lo describe como un hombre agresivo compulsivo. Adminiculado este testimonio con el ofrecido por la victima ciudadana (omitido) en el debate oral, se comprueba la situación de conflictividad entre ésta y el acusado, y los actos de violencia que ejerció éste sobre la víctima al impedirle el acceso a su vivienda generando malestar y frustración en la victima al verse agredida por su padre, por lo que este Tribunal valora plenamente esta declaración en contra del acusado Ali José Salazar por cuanto se ratifican las c circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso así como se comprueba la situación de conflictividad entre la víctima y el acusado. Y así se decide.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonio referencial, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Documentos incorporados mediante su exhibición conforme a lo dispuesto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Debate.
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fue exhibida la experticia Bio-Psico-Legal-Social de fecha 02-12-2012, suscrito por las expertas, Licenciada en Psicología Carmen Judith Padrón de Salge y la experta licenciada en Trabajo Social Milvia Concepción Pacheco, que consta inserto en los Folios 232 al 249 de la pieza 1, documental que fue obtenido de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración, señala: “Psicología: Victima: La presente evaluación fue realizada por el equipo interdisciplinario el día 15-11-11, en la ciudadana (omitido), de 22 años de edad. Se presento vigil, bien orientada, con atención, concentración y memoria conservada, así como su juicio y pensamiento. Manifestó leguaje coherente e inteligencia normal. Se evidenció por los resultados obtenidos en las pruebas, que es una persona introvertida, adaptada, tímida y temerosa. Con índices de ansiedad, inseguridad, egocentrismo, orgullo y arrogancia. Presentó conflictos internos aún sin resolver, confusión emocional, inmadurez y dependencia. Así mismo preocupación y temor por lo social, desconfianza hacia los demás. Negación de sí misma vaciedad. Acusado: Se trata del ciudadano Alí José Salazar, quien es de estatura promedio, contextura gruesa y se presenta bien vestido de acuerdo a la ocasión. Se muestra vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, con atención, concentración y memoria conservada. Presento lenguaje coherente, buen juicio y pensamiento. De acuerdo a los resultados de los instrumentos aplicados, el ciudadano Alí José Salazar evidenció depresión, retraimiento, con apego a cosas cotidianas y rutinarias. Se encontró inmadurez general, insuficiente adecuación personal a los contactos interpersonales, temor a los mismos, miedo a resultar muy agresivo o manifestar conductas inadecuadas socialmente. Presentó mecanismos de defensa que le permiten enfrentar los problemas sin exponerse a riesgos innecesarios, falta de expansión y mucha prudencia. Soledad manifiesta. Además deseos de destacarse intelectualmente, de ser admirado, tendencia narcisista.”
“TRABAJO SOCIAL, la experta concluyó: Se trata de la ciudadana (omitido) de 18 años para el momento del hecho denunciado y 22 años para la fecha de la entrevista, quien manifestó haber sido vulnerada por el ciudadano. La ciudadana (omitido), manifiesta conocer al ciudadano de vista, trato y comunicación desde su nacimiento por ser hija biológica del mismo. La ciudadana (omitido), manifestó estar impactada por no vivir en la casa donde residía hasta el día del hecho, igualmente fue reiterativa, en el planteamiento de no estar dispuesta que el ciudadano se comporte con ella como lo hacía con su difunta madre, parte de cuyos episodios citó recordándolos, percibiendo de ella, posición de rechazo hacia el ciudadano. La ciudadana (omitido) al ser consultada como mujer perteneciente al sexo femenino, respecto a lo esperado del hombre, describió características contrarias a las que según ella, sostuvo en la relación de pareja de el ciudadano y su difunta madre, lo cual evidencio de ella, la ausencia de propias expectativas como mujer, en tal sentido y la gran influencia de la relación de pareja de sus padres, en la cual la imagen negativa ésta representada por el ciudadano, resultando importante este elemento, ya que este modelo pudiese constituirse en un factor desventajoso en su vida futura como mujer, pareja e hija”. “Se trata del ciudadano Alí Salazar, de 53 años para el momento del hecho denunciado y 56 años para el momento de la entrevista, quien no asume haber agredido a la ciudadana. El ciudadano Alí Salazar manifiesta conocer a la ciudadano desde que nació por cuanto es su hija biológica, con quien convivió hasta el 15 de abril del 2008, fecha en que ella por su propia voluntad se fue de la casa con su madre (hoy fallecida) y no regreso hasta el día del hecho denunciado. El ciudadano Alí Salazar, a pesar de expresar que durante el tiempo de convivencia con la ciudadana, hubo una buena relación, sin embargo, dejo evidencia con los planteamientos hechos en la entrevista, que hubo ausencia de comunicación asertiva.”
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a las expertas que lo suscriben, siendo reconocido por éstas profesionales, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera relevante que la víctima presentaba para el momento de la evaluación características de ser una mujer temerosa, con índices de ansiedad e inseguridad entre otras, apreciando las expertas que dicha ciudadana mostraba afectación emocional por las vivencias traumáticas experimentadas por la conducta agresiva de su padre durante su Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbal y psicológicamente por el acusado. Así se decide.-
De manera pues, que en virtud de lo expuesto considera quien aquí decide que la recurrida cumplió con el contenido del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, también cumplió con la motivación de la sentencia, razones por las cuales, esta Jueza Disidente verifica que el Jurisdicente cumplió con la tramitación legal requerida, para efectuar la sentencia objeto del presente asunto, por lo cual no hay vulneración del Principio al Debido Proceso y por ende hubo Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, puesto que se realizó la subsunción de los hechos acreditados en el derecho correctamente, todo lo cual comporta la necesidad de salvar el voto, al considerar que la decisión apelada cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión.
En tal virtud, quien aquí disiente, considera que el Sentenciador motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los expertos, víctimas, funcionarios, comparándolos y decantándolos unos con otros, expresando las razones de hecho y de derecho que obtuvo de la apreciación del cúmulo probatorio evacuado en el debate oral y público, determinando la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido; así tenemos en el caso bajo examen, que la recurrida DECLARÓ CULPABLE al ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.473.963; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, se pudo observar que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la participación del acusado y la calificación de los hechos que se declararon probados; razón por la cual, debió declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WUILFREDO RAFAEL GUILARTE VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ALÍ JOSÉ SALAZAR, en lo referente a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO recurrido, con base al Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda en los términos señalados salvado mi voto en la decisión que antecede.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (DISIDENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
ASUNTO: 0P01-R-2012-000292
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