REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JAIRO CARDONA GALLEGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83-656.355, y de este domicilio.-----------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ISABEY SALAZAR y LEIDY CARDONA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.599 y 144.594, respectivamente y de este domicilio.------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YUMAR GULFREDO LÓPEZ MOLINA y KARINA GALLEGO GÓMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.508.305 y V-15.062.134, respectivamente.-------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, respectivamente y de este domicilio.---
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO instaurada por el ciudadano JAIRO CARDONA GALLEGO, en contra de los ciudadanos YUMAR GULFREDO LÓPEZ MOLINA y KARINA GALLEGO GÓMEZ, ya identificados.-----------
La demanda fue presentada en fecha 12-07-2012 y previa distribución correspondió a este Juzgado que la admitió en fecha 25-07-2012 (f.20 y 21), ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos YUMAR GULFREDO LÓPEZ MOLINA y KARINA GALLEGO GÓMEZ, con domicilio en la calle Tubores, entre Calles Fermín y Malavé , Edificio Centro profesional Mansour, piso P.B., Local N° 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta para que comparecieran al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 30-07-2012 (f.24) la parte actora, el ciudadano JAIRO CARDONA GALLEGO asistido de abogado deja constancia de que puso a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos para la citación de los co-demandados.---
En fecha 06-08-2012 (f.25) el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia declara que le fueron facilitados los emolumentos y medios necesarios para las copias del libelo de la demanda y auto de admisión para la elaboración de la compulsa a los fines de citar a la parte demandada.----
Por diligencias de fecha 10-08-2012 (f.26 y 28) el alguacil de este Tribunal consigna las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos YUMAR GULFREDO LÓPEZ MOLINA y KARINA GALLEGO GÓMEZ, parte demandada en esta causa judicial las cuales están agregadas a los folios 27 y 29 de este expediente.-----------
En fecha 19-11-2012 (f, 30 y vto) los ciudadanos YUMAR GULFREDO LÓPEZ MOLINA y KARINA GALLEGO GÓMEZ, parte demandada en esta causa judicial otorgan poder apud acta a las abogadas MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, respectivamente y de este domicilio.-
En fecha 14-12-2012 (f.31 y vto) la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA en su condición de apoderado judicial d ela parte demandada, los ciudadanos YUMAR GULFREDO LÓPEZ MOLINA y KARINA GALLEGO GÓMEZ, promueve cuestiones previas.-------------
Por auto de fecha 15-01-2013 (f.32) la nueva Juez Temporal LISETH CAROLINA MORA se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del ciudadano JAIRO CARDONA GALLEGO, parte actora en esta causa judicial concediéndole diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación más del término de tres (3) días para el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil , estableciendo que una vez vencidos los lapsos fijados la causa continuaría si curso de ley. En la misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente que está agregada al folio 33 de este expediente.-
Por diligencia de fecha 22-01-2013 (f.34 y vto) la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.456, apoderad judicial de la parte demandada formula pedimentos en la causa, solicitando que el Tribunal se pronuncie a partir de qué fecha la Juez temporal se encuentra a cargo del Tribunal para determinar la fecha desde la cual la causa está suspendida y la legalidad o no de los actos procesales realizados por los demandados desde el 19-11-2012 y la oposición de cuestiones previas de fecha 14-12-2012.-----
Por diligencia del 13-03-2013 (f.35) la parte actora, el ciudadano JAIRO CARDONA GALLEGO asistido de abogado se da por notificado del auto emitido por este Juzgado en fecha 15-01-2013.-
Por diligencia de fecha 13-03-2012 (f.36) la parte actora, el ciudadano JAIRO CARDONA GALLEGO asistido de abogado otorga poder apud acta a las abogadas ISABEY SALAZAR y LEIDY CARDONA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.599 y 144.594, respectivamente.-
Por auto de fecha 25-03-2013 (f.37) la Juez Temporal LISETH CAROLINA MORA anula conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , el auto de fecha 15-01-2013 y ordena librar nuevas boletas de notificación a las partes litigantes, emitiendo en la misma fecha un auto (f.289 por el cual se aboca al conocimiento de la causa, finado diez (10) días de despacho más tres (3) días de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes se den por notificados. En la misma fecha se emitieron las correspondientes boletas de notificación que están insertas a los folios 39 al y 40 de este expediente.-
En fecha 01-04-2013 (f. 41 y vto) las abogadas MARIA TERESA ALSINA VACA apoderada judicial de los ciudadanos YUMAR GULFREDO LÓPEZ MOLINA y KARINA GALLEGO GÓMEZ, parte demandada en esta causa judicial suscribe diligencia por medio de la cual pide al Tribunal que declare la nulidad de las actuaciones a partir del 13-11-2012 hasta la notificación de las partes, fecha en que la Juez Temporal asumió el cargo.-
Por diligencia de fecha 09-04-2013 (f.42) el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación correspondiente por los ciudadanos YUMAR GULFREDO LÓPEZ MOLINA y KARINA GALLEGO GÓMEZ, parte demandada en esta causa judicial; debidamente firmada (f.43).---------
Por diligencia de fecha 10-04-2013 (f.44) el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación correspondiente al ciudadano JAIRO CARDONA GALLEGO, parte actora en esta causa judicial; debidamente firmada (f.45).---------
En fecha 17-04-2013 (f.46 y vto) la abogada FRANCIS JOSEFINA RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos YUMAR GULFREDO LÓPEZ MOLINA y KARINA GALLEGO GÓMEZ, promueve cuestiones previas.-------------
En fecha 17-04-2013 (f. 47 y vto) los ciudadanos YUMAR GULFREDO LÓPEZ MOLINA y KARINA GALLEGO GÓMEZ, parte demandada en esta causa judicial otorgan poder apud acta a las abogadas MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, respectivamente y de este domicilio.---
Por auto de fecha 03-05-2013 (f.48) la Juez Provisoria, FREYJA BERNIN VARGAS se aboca al conocimiento de la presente causa judicial.------------------
En la oportunidad legal no se dictó el fallo correspondiente, por lo que este Tribunal pasa hacerlo ahora, bajo las siguientes consideraciones: -------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Este Tribunal por auto del 05-11-2012, resolvió abrir la articulación probatoria que señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes en virtud de la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa promovida por el abogado DANIEL ESPINOZA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, verificándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, así como tampoco presentaron conclusiones escritas, por lo que se pasa, de seguidas, a resolver la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.------------------
LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA.---------------------------------------------------------
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…)
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos formales de la demanda: -----------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 340 en su ordinal 7°, lo siguiente: -------------------------
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…).-------
7° Si se demandare la indemnización de los daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.----
En su escrito de fecha 14-12-2012, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, señala lo siguiente: ---------
“(…) en el petitorio se solicita al Tribunal que ordene a mis representados YUMAR GULFREDO LOPEZ MOLINA y KARINA GALLEGO GOMEZ, ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal en lo siguiente:
...Tercero: En devolverme la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) dados en garantía de cumplimiento como parte de pago del precio de las acciones mercantiles de Eclipse Salón de Belleza C.A., y sus activos o fondo de comercio, y adicionalmente, pagarme la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que corresponde al 30% de la suma que pagué, en concepto y perjuicios derivados de su incumplimiento.
La parte actora no señala en ningún momento los daños y perjuicios presuntamente causados por mis mandantes, ni mucho menos las causas que dieron origen a los mismos.
Cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios derivados por la acción u omisión quien pretenda el resarcimiento del mismo está obligado a probar lo siguiente (…)
(…) la demandante, se limitó de una manera genérica inclusive, solamente a señalar el quantum y solicitar el pago de los daños y perjuicios, sin especificar en su libelo, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado (…) razón por la cual, el demandante no cumplió en el presente caso con el requisito sine qua non del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
Del libelo de la demanda, se extrae que el Ciudadano JAIRO CARDONA GALLEGO, expresa: ---------------------------------------------------------------------------------
“(…) me veo obligado a ocurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto en este acto por incumplimiento en Resolución de Contrato a los ciudadanos YUMAR GULFREDO LOPEZ MOLINA y KARINA GALLEGO GOMEZ, ya identificados, para que convengan o a ello sea condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que incumplieron las obligaciones asumidas en el contrato privado de fecha 15 de marzo de 2012, de venderme formalmente las acciones de la Sociedad Mercantil Eclipse Salón de Belleza C.A., y sus activos o fondo de comercio objeto del contrato.-
SEGUNDO: En dar por resuelto el contrato antes citado como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones. —
TERCERO: En devolverme la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) dados en garantía de cumplimiento como parte de pago del precio de las acciones mercantiles de Eclipse Salón de Belleza C.A., y sus activos o fondo de comercio, y adicionalmente, pagarme la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que corresponde al 30% de la suma que pagué, en concepto y perjuicios derivados de su incumplimiento.
CUARTO: En pagar las costas y costos de este proceso.-------------
Antes de entrar en el mérito del asunto que está centrado en determinar si es procedente o no, la cuestión previa promovida por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, este Tribunal considera necesario pronunciarse en torno a la nulidad de las actuaciones y consecuente reposición de la causa peticionada por la parte demandada en sus escritos de fecha 01-04-2013 (f.41) y 17-04-2013 (f.45), en los cuales expresó: “… en fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal procedió a notificar el abocamiento a las partes del proceso, muy respetuosamente solicito que en procura de una tutela judicial efectiva, respeto al derecho a la defensa y debido proceso, declare de forma expresa la nulidad de las actuaciones a partir del 13 de noviembre de 2012, hasta la notificación de las partes; fecha desde la cual la ciudadana Juez Temporal asumió el cago. Es todo…”
“…visto que en fecha 19 de noviembre de 2012 la Jueza Suplente no se había abocado al conocimiento de la causa y visto que nunca puedo (sic) notificar del mismo a la totalidad de las partes, entendemos NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE desde la referida fecha…”.-----------
Se verifica que en este procedimiento, citados como fueron los co-demandados para la contestación de la demanda, según constancia expresa en autos de fecha 10-08-2012, éstos otorgaron el 19-11-2012, poder apud acta a las profesionales del derecho MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS JOSEFINA RODRUEZ y en fecha 14-12-2012, en lugar de dar contestación a la demanda promovieron cuestiones previas, como lo autoriza el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Frente a esta actuación procesal se generaba de acuerdo a la ley la actuación de la parte actora; sin embargo se produjo el auto de fecha 15-01-201, emitido por la Juez Temporal abocándose a la causa; conducta que es entendida por la representante de la parte demandada como causal para que se decrete la nulidad de lo actuado desde la fecha en que la Jueza Temporal asumió el cargo, invocando para ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.----------
El abocamiento del nuevo juez, es decir, la incorporación de un juez distinto al que venía conociendo no debe necesariamente ser notificado a las partes litigantes; sólo podrá ocurrir dicha notificación si la causa se encuentra paralizada, toda vez que, estando la misma en curso, no ha ocurrido una ruptura de la estadía a derecho de las partes y por tanto, la notificación se torna innecesaria ya que se entiende que éstas están al corriente de lo que ocurre en autos.
Tal criterio ha sido mantenido en el trascurso del tiempo por la Sala de casación Civil del Supremo Tribunal que estableció:
“La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil” (Sentencia 174 de fecha 14-04- dictada en el expediente nro. 08-62)
De la doctrina de casación que acoge este Juzgado se extrae que la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez sólo debe hacerse en los casos de que la causa esté paralizada o suspendida, lo que equivale a expresar que éstas no estén a derecho y en el caso concreto se comprueba que los litigantes estaban a derecho para la oportunidad del abocamiento de la nueva juez, que para la oportunidad en que los ciudadanos YUMAR GULFEDO LOPEZ MOLINA y KARINA GALLEGO GOMEZ, en su condición de parte demandada otorgaron poder a las abogadas MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS JOSEFINA RODIRGUEZ, estaba transcurriendo el lapso para la contestación de la demanda y que para la oportunidad en que fueron promovidas las cuestiones previas, esto es, el día 14-12-2012, ambas partes estaban a derecho, razón por la cual este tribunal desestima el alegato de la apoderada judicial de la parte demandada consistente en declarar la nulidad de las actuaciones a partir del día 13 d11-2012, fecha en que asumió el cargo la juez temporal. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de nulidad formulada. ASÍ SE DECIDE.----------
No obstante lo anterior, este Juzgado al verificar que se produjo indefensión a la parte demandada con el auto emitido en fecha 15-01-2013, mediante el cual la nueva juez se aboca y ordena sólo la notificación del demandante e indefensión a la parte actora con el auto de fecha 25-03-2013, se anulan de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tales actuaciones procesales, y las boletas de notificación emitidas y comunicadas a las partes y se repone la causa al estado en que ésta se encontraba para el día 14-12-2012, conservando toda su fuerza y vigencia el escrito de fecha 14-12-2012, presentado por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA cursante al folio31 y su vuelto de este expediente, con la expresa advertencia para las partes de que la presente causa continuará su curso legal, una vez que conste en autos la notificación de las partes del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.---
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: -------
PRIMERO: SIN LUGAR la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales solicitada por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos YUMAR GULFREDO LOPEZ MOLIA y KARIA GALLEGO GOMEZ, parte demandada en esta causa judicial, todos suficientemente identificados.----
SEGUNDO: SE ANULAN de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los autos de fecha 15-01-2013 y 25-03-2013, dictados por este Tribunal y las boletas de notificación emitidas y comunicadas a las partes y se repone la causa al estado en que ésta se encontraba para el día 14-12-2012, conservando toda su fuerza y vigencia el escrito de fecha 14-12-2012, presentado por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA cursante al folio 31 y su vuelto de este expediente con la expresa advertencia para las partes de que la presente causa continuará su curso legal, una vez que conste en autos la notificación de las partes del presente fallo..-------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la naturaleza de lo decidido.------
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Ciudad de Porlamar a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013) Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-----------------------
La Juez,
Dra. Freyja Berbin Vargas
La Secretaria
Exp. N° 1244-12
Interlocutoria
Nota: En esta misma fecha (10-05-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
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