República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 22 de mayo de 2013

203º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA RECONVENIDA: “CCCP, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: DAYSI DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.146.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.306.172 y V-3.253.235, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.342 y 11.719, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARLOS ELOY OROZCO LÓPEZ y LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.113.577 y V-9.787.640, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Del codemandado LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ: CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ y JESUS CORDOBA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.704 y 11.187, respectivamente. El codemandado CARLOS ELOY OROZCO LÓPEZ, no tiene apoderado judicial constituido en autos.
TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: “MUNDO PROFESIONAL C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil 2º de Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el Nº 50, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ y JESUS CORDOBA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.704 y 11.187, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda original, recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 10 de octubre de 2011, y su reforma presentada ante este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 201, mediante el cual la ciudadana DAYSI DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.146, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “ CCCP, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A., debidamente asistida por ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.253.235, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719, mediante el cual alega la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito con los ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ. Alega que las partes acordaron inicialmente un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) hasta el año 2008, y que en el año 2009, convinieron un canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, que los arrendatarios pagarían personalmente al arrendador por mensualidades vencidas. Que los arrendatarios cumplieron a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento hasta mes de noviembre de 2009, pero dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2009, los meses de enero a diciembre de 2010, y los meses comprendidos entre enero y julio del 2010, fecha en la cual dejaron de cancelar el canon de arrendamiento permaneciendo en el inmueble. Expresa que la falta de pago de los cánones de arrendamiento constituye causal de resolución del contrato, por lo que ocurre ante el Tribunal para demandar a los mencionados ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, por resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, fundamentando su acción en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo expuesto, y como quiera que los arrendadores han dejado de pagar más de dos (02) mensualidades consecutivas ocurre ante el Tribunal para demandar a los mencionados ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ a lo siguiente:
1º) La resolución del contrato de arrendamiento, por falta de los cánones de arrendamiento.
2º) Para que por vía subsidiaria, y como justa indemnización por daños y perjuicios, paguen la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.600,00).
3º) En que los codemandados convengan, o el Tribunal ordene hacerle entrega del inmueble arrendado.
4º) En que paguen la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.600,00), equivalentes a veintitrés (23) cuotas de arrendamiento que han dejado de pagar, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2011.
5º) En pagar las costas del proceso, así como los honorarios de los abogados intervinientes en el proceso.
Basa su acción la parte actora en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima su demanda la actora en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), equivalentes a NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y CUATRO FRACIONES DE UNIDAD TRIBUTARIA, (U.T. 986,84).
Por último anexa a su libelo de demanda el siguiente documental:
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 14 de noviembre de 2017, bajo el Nº 25, tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda.
Mediante autos de fechas 26 de octubre y 08 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la demanda y su reforma, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se practique, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas y pone a disposición del Alguacil del Despacho, los medios para su traslado.
Mediante diligencia de la misma fecha, el Alguacil del Despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos para su traslado a los fines de la práctica de la citación de los codemandados, y en la misma fecha se libraron las respectivas compulsas.
Mediante diligencias de fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil del Despacho, consigna las compulsas libradas a los codemandados, ya que en reiteradas oportunidades se traslado a la dirección suministrada por la actora, sin lograr la práctica de las citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la parte actora solicita se ordene la citación por carteles de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, comparece ante el Tribunal, el codemandado CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ, debidamente asistido de abogado y procede a darse por citado.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal ordena la citación por carteles, del codemandado, LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, la parte actora consigna las publicaciones de los carteles de citación librados el codemandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ.
Mediante nota de fecha 28 de febrero de 2011, la Secretaria del Despacho deja constancia de haber fijado una copia del cartel de citación en el domicilio del codemandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, la parte actora solicita al Tribunal se proceda a designar defensor ad-litem al codemandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2009, comparece el abogado CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ y consigna instrumento-poder otorgado por el codemandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, y por la entidad mercantil “MUNDO PROFESIONAL, C.A.”
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2011, el abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, procede a dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Alega que su representado nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto se violaron las disposiciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en especial el ordinal 6º, ya que en el libelo se deberán expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión o en los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y en el libelo se señala que consignan los recibos , lo cual no consta ni rielan a los autos.
Alega que desde el 25 de noviembre de 2005, existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito entre el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y la sociedad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., el cual no ha sido revocado, resuelto o rescindido. Además alega que existen una serie de recibos por abono y cuotas correspondientes a la compra del local arrendado, y que MUNDO PROFESIONAL C.A. ha poseído con ánimo de arrendataria desde su fundación, con el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, que hasta su muerte fue el propietario del paquete accionario de la empresa CCCP C.A.
Por último anexa a su escrito de contestación las siguientes documentales:
Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y la sociedad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A.
Comprobante de egreso y recibo de pago, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 13 de octubre de 2009, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO.
Comprobante de egreso, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, de fecha 12 de noviembre de 2009, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO.
Comprobante de egreso, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 24 de octubre 2008, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO.
Comprobante de egreso y recibo de pago, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, de fecha 03 de abril de 2009, recibido por la ciudadana DAISY NARVAEZ.
Comprobante de egreso, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, de fecha 09 de noviembre de 2009, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO.
Copia simple de cheque Nº 21686625, librado en fecha 15 de julio de 2008, contra la cuenta corriente Nº 0121-0155-410101224984 del Banco Corp Banca, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, a favor de la ciudadana DAYSI NARVAEZ.
Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES, de fecha 14 de febrero de 2008, recibido por la ciudadana DAYSI NARVAEZ.
Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, de fecha 14 de febrero de 2008, recibido por la ANTONIA BELLO .
Recibo de pago, y copia simple de cheque, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 10 de julio de 2008, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO.
Recibo de pago, y copia simple de cheque, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 11 de julio de 2008, recibido por la ciudadana DAYSI NARVAEZ.
Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 18 de agosto de 2008, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO.
Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 18 de agosto de 2008, recibido por la ciudadana DAYSI NARVAEZ.

Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y los ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ.
Quince (15) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a meses comprendidos entre el año 2001 y 2002.
Carta de fecha 13 de septiembre de 2006, dirigida por la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., a la ciudadana DAYSI NARVAEZ.
Recibos de pago de patente de industria y comercio de la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A.
Informe de avalúo del inmueble arrendado realizado por el ciudadano GUILLERMO COTUA.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., presenta escrito mediante el cual alega que su representada es la verdadera arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, desde el 25 de noviembre de 2005, por lo que en su condición de tercero interesado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 3º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita el Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar, coadyuvando de esta manera con la parte demandada, y agrega a su escrito, copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea de su representada.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012,la parte actora consigna escrito de contestación a la tercería propuesta por la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., al cual anexa copia certificada de sentencia dictada en fecha en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por cumplimiento de contrato mantuvo incoado el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI VALDIVIESO contra la entidad mercantil CCCP C.A.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes, y el tercero coadyuvante de la parte demandada reconviniente hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, promueve las siguientes pruebas:
Documental consistente en copia simple de solicitud de patente de industria y comercio formulada al Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Documental consistente en copia simple de licencia de industria y comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Constancia emitida en fecha 22 de septiembre de 2011 por la entidad mercantil Representaciones Mabel C.A.
Ejemplar de aviso publicitario publicado por el Diario El Caribazo en su edición de fecha 16 de noviembre de 2001.
Copia simple de recibos de pago de patente de industria y comercio emitidos por el Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Prueba de informe dirigida a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remita al Tribunal copia certificada del expediente relativo a la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, el tercero coadyuvante de la parte demandada reconviniente, reproduce el mérito de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Mediante escritos presentados en fecha 07 de mayo de 2012, la parte actora reconvenida reproduce el mérito de los autos e impugna las documentales producidas por la parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos, las resultas de la prueba de informe promovida por la demandada reconviniente, remitida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de julio de 2012, este Juzgado dicta sentencia definitiva en la presente causa, la cual es apelada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, anula el fallo dictado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2012, declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y ordena a este Juzgado sentenciar el fondo de la causa. En consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva de fondo en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
Alega la parte actora en su libelo la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la calle igualdad, entre Arismendi y Mariño, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito con los ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ Y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, y que los arrendatarios dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2009, los meses de enero a diciembre de 2010, y los meses comprendidos entre enero y julio del 2011, y como quiera que los arrendatarios han dejado de pagar más de dos (02) mensualidades consecutivas ocurren ante el Tribunal para demandar a los mencionados ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ Y LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ a lo siguiente:
1) La resolución del contrato de arrendamiento por falta de los cánones de arrendamiento.
2) Para que por vía subsidiaria, y como justa indemnización por daños y perjuicios, paguen la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (27.600,00).
3) En que los codemandados convengan, o el Tribunal ordene hacerle entrega del inmueble arrendado.
4) En que paguen la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (27.600,00), equivalentes a veintitrés (23) cuotas de arrendamiento que han dejado de pagar, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00), mensuales, desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2011.
5) En pagar las costas del proceso, así como los honorarios de los abogados intervinientes en el proceso.
Por otro lado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alega que nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto se violaron las disposiciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en especial el ordinal 6°, ya que en su libelo se deberán expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión o en los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y en el libelo se señala que consignan los recibos, lo cual no consta ni rielan a los autos. Asimismo alega que desde el 25 de noviembre de 2005, existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito entre el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y la sociedad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., el cual no ha sido revocado, resuelto o rescindido, que existen una serie de recibos por abono y cuotas correspondientes a la compra del local arrendado, y que MUNDO PROFESIONAL C.A. ha poseído con ánimo de arrendataria desde su fundación, con el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, que hasta su muerte fue el propietario del paquete accionario de la empresa CCCP C.A.
EL Abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., presenta escrito mediante el cual alega que su representada es la verdadera arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, desde el 25 de noviembre de 2005, por lo que en su condición de tercero interesado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 3° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita el Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar, coadyuvando de esta manera con la parte demandada, y agrega a su escrito, copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea de su representada.

En estos términos ha quedado trabado el fondo de la presente demanda, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada reconviniente, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.


Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en so obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASDTAÑEDA y la sociedad mercantil MUNDO PROFESIONAL, C.A. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.

Comprobante de egreso y recibo de pago, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 13 de octubre de 2009, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.
Comprobante de egreso, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, de fecha 12 de noviembre de 2009, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promoverte no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.
Comprobante de egreso, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 24 de octubre de 2008, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.
Comprobante de egreso, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, de fecha 03 de abril de 2009, recibido por la ciudadana DAISY NARVAEZ. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.
Comprobante de egreso y recibo de pago, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, de fecha 09 de noviembre de 2009, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.

Copia simple de cheque N° 21686625, librado en fecha 15 de julio de 2008, contra la cuenta corriente N° 0121-0155-410101224984 del Banco Corp Banca, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, a favor de la ciudadana DAYSI NARVAEZ. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.

Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES, de fecha 14 de febrero de 2008, recibido por la ciudadana DAYSI NARVAEZ. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.




Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, de fecha 14 de febrero de 2008, recibido por la ANTONIA BELLO. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.


Recibo de pago, y copia simple de cheque, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 10 de julio de 2008, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.

Recibo de pago, y copia simple de cheque, por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 11 de julio de 2008, recibido por la ciudadana DAYSI NARAVAEZ.
Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 18 de agosto de 2008, recibido por la ciudadana ANTONIA BELLO. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.

Recibo de pago por concepto de abono a compra del local comercial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha 18 de agosto de 2008, recibido por la ciudadana DAYSI NARVAEZ. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.

Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y los ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LOPEZ Y LUIS ENRIQUE UZACTEGUI RODRIGUEZ. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.

Quince (15) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a meses comprendidos entre el año 2001 y 2002. Estas documentales fueron impugnadas por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que deben ser desechadas.

Carta de fecha 13 de septiembre de 2006, dirigida por la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL, C.A.., a la ciudadana DAYSI NARVAEZ. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.


Recibos de pago de patente de industria y comercio de la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.
Informe de avalúo del inmueble arrendado realizado por el ciudadano GUILLERMO COTUA. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.

Documental consistente en copia simple de solicitud de patente de industria y comercio formulada al Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.

Documental consistente en copia simple de licencia de industria y comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Constancia emitida en fecha 22 de septiembre de 2011 por la entidad mercantil Representaciones Mabel, C.A. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.

Ejemplar de aviso publicitario publicado por el Diario El Caribazo en su edición de fecha 16 de noviembre de 2001. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.
Copia simple de recibos de pago de patente de industria y comercio emitidos por el departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Esta documental fue impugnada por la actora reconvenida, y su promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que debe ser desechada.

Prueba de informe dirigida a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remita al Tribunal copia certificada del expediente relativo a la entidad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A. Esta prueba nada arroja al contradictorio relativo al fondo de la demanda, motivo por el cual este Juzgador la desecha.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA.

Este tercero coadyuvante solo trajo a los autos copia simple de su acta constitutiva y acta de asamblea de accionistas. Documentales estas que nadan arrojan al contradictorio del juicio, motivo por el cual este Juzgador las desecha.
Al haber alegado los demandados en su contestación, un hecho extintivo de la obligación demandada, se produjo la inversión de la carga de la prueba, y en consecuencia se en encontraba obligada procesalmente a demostrar sus alegatos. Ahora bien del anterior análisis de las pruebas, se desprende que la demandada reconviniente no logró probar la existencia del supuesto contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito entre el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y la sociedad mercantil MUNDO PROFESIONAL C.A., en fecha el 25 de noviembre de 2005, por lo que debe resultar perdidoso en el presente juicio, y así se decide.
Con relación al alegato formulado por la parte demandada relativo a que nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, ya que en el libelo se deberán expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión o en los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y en el libelo se señala que consignan los recibos, lo cual no consta ni rielan a los autos, observa este Juzgador que la presente pretensión se deriva del contrato de arrendamiento cuya resolución se
Demanda, resultando en consecuencia éste el documento fundamental de la acción, y en ningún caso puede considerarse documento fundamental de la acción recibo de pago alguno, mas aun la existencia de un recibo de canon de arrendamiento es una consecuencia directa de su pago, por lo que mal puede existir un recibo de pago si se ha incurrido en mora, motivo por el cual este alegato formulado por los demandados debe ser desechado, y así se decide.
No obstante lo anterior al analizar el petitorio del libelo de demanda, observa este Juzgador que en el numeral 2° demanda el pago de la suma de la actora. VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.27.600, 00), como justa indemnización por daños u perjuicios, y en el numeral 4° demanda el pago de la misma suma por concepto de cánones de arrendamiento. En este sentido considera esta Juzgador que resulta improcedente demandar el pago de los canones de arrendamiento, si su monto se demanda por concepto de daños y perjuicios, derivados del uso indebido del inmueble, y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado tercero de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la entidad mercantil CCCP,C.A.” , sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 64, tomo 8-A.,contra los ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LÓPEZ Y LUIS ENRIQUE UZCÄTEGUI RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad , de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.113.577 y V- 9.787.640, respectivamente. En consecuencia:
Se ordena a los ciudadanos CARLOS ELOY OROZCO LÓPEZ Y LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad , de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.113.577 y V- 9.787.640, respectivamente, a hacer entrega inmediatamente del inmueble arrendado constituido por un inmueble de su propiedad , constituido por un local comercial ubicado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño, frente a la Plaza Bolivar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a la parte actora, entidad mercantil CCCP,C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 64, tomo 8-A, libre de personas y bienes y en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que le fue entregado.
Se condena a los demandados CARLOS ELOY OROZCO LÓPEZ Y LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, ya identificados a pagar a la actora, entidad mercantil CCCP,C.A.”, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (27.600,00) , como justa indemnización por daños y perjuicios,
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
EL SECRETARIO TEMPORAL

MIGUEL COVA ORSETTI
En la misma fecha siendo la 1: 00 p.m.,se publicó y registró la anterior decisión EL SECRETARIO TEMPORAL

MIGUEL COVA ORSETTI



ARV/mco.
Exp. N° 1.728-11
Definitiva.