REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
NARRATIVA.
Conoce, este Juzgador del presente procedimiento, en virtud de la Recusación propuesta contra este Juzgador LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, en su carácter de Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20-05-2013, por el abogado en ejercicio LUIS ROMERO GAVIDIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.893.119, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, con motivo del cumplimiento del mandamiento de ejecución, decretado en el juicio seguido por ante este Juzgado bajo el Nº 12-2945, por la Abogada en ejercicio Shirley Arismendi Estrella, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Shraiki, C.A, contra la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, representada por la ciudadana Mona Liza Mohamed Elneser Sabra.
PUNTO PREVIO
Este Juzgador dicto sentencia definitiva en esta causa en fecha 23 de Julio del año 2012, es decir hace casi diez (10) meses, durante el transcurso de la causa en ninguna de sus etapas la parte demandada hoy recusante, intento la recusación. Y así se establece.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.” El resaltado es mió.
Ahora bien, esto se dispone así, por cuanto si no se recusa en el termino indicado, se produce la caducidad entendiéndose como tal, un termino fatal que reduce la duración del ejercicio de un derecho al tiempo que determine el legislador (legal) o las partes (convencional), se produce la perdida irreparable del derecho que se tenia a ejercer una acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el termino esta tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este.
Según (Messineo), el fundamento de la caducidad estriba en la existencia para una o más partes, de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere, de que “hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo mas breve posible.”
Sin embargo, este terminó se amplia hasta el final del lapso probatorio, cuando el recusado sea conyugue, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o si tiene interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Se amplia igualmente hasta este limite cuando el motivo del impedimento sobreviene con posterioridad a la contestación, esta superveniencia de causales puede producirse tanto si se configura con posterioridad o si ya existía antes y, sin embargo, era ignorada por las partes.
Siendo que en el presente caso, a expirado el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la recusación contra este operador de justicia, por caducidad, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente recusación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Recusación intentada por el abogado en ejercicio LUIS ROMERO GAVIDIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.893.119, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.Ala ciudadana MONA LIZA ELNESSER SABRA, contra el ciudadano LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, en su carácter de Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (22-05-2013), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MMR.
Exp. Civil Nº 12-2945.-