REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

NARRATIVA.

Conoce, este Juzgador del presente procedimiento, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.967.990, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 19-02-2013, por la ciudadana MONA LIZA ELNESSER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.192.770, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, con motivo del cumplimiento del mandamiento de ejecución, decretado en el juicio seguido por ante este Juzgado bajo el Nº 12-2945, por la Abogada en ejercicio Shirley Arismendi Estrella, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Shraiki, C.A, contra la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, representada por la ciudadana Mona Liza Mohamed Elneser Sabra.
Por auto de fecha 22-02-2013, se recibieron las actuaciones para la tramitación de la recusación.
En fecha 28-02-2013, la ciudadana MONA LIZA ELNESSER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.192.770, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, presento escrito de pruebas.
En fecha 28-02-2013, el Tribunal admitió las pruebas y ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de citar a los testigos promovidos y tomarles las testimoniales correspondientes, librándose en la misma fecha la comisión.
En fecha 18-03-2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la defirió por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas promovidas.
En fecha 02-05-2013, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordeno oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los efectos que devolviera la comisión en el estado en que se encontrara, solicitándole también la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el ingreso de la comisión.
En fecha 13-05-2013, el Tribunal recibió las resultas procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la agrego a los autos.

DE LA COMPETENCIA.
Este despacho es competente para conocer de la presente recusación, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1694 de fecha 19-07-2002, expediente Nº 01-2413.
Según esta sentencia, es el Tribunal comitente, quien debe conocer de la recusación planteada, por el Juzgado Ejecutor de Medidas, es el Tribunal Comitente, supuesto que se da en el presente caso.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte recusante presento diligencias en fechas 15 y 16 de Mayo del 2013, solicitando se desglosara la comisión y se enviara de nuevo al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de evacuar las testimóniales promovidas.
Según el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio en esta incidencia es de ocho (8) días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones el Tribunal que le corresponda conocer de la recusación, el cual sentenciara al noveno, sin admitir termino de la distancia.
Ahora bien, en el presente caso, este despacho recibió las actuaciones el día 22-02-2013, tal y como consta al folio 86, abriéndose de pleno derecho el lapso probatorio a partir del día de despacho siguiente, es decir el día 26-02-2013.
Es de destacar que al librarse la comisión al Juzgado del Municipio Maneiro, se le indico que habían transcurrido cinco (5) días de despacho, faltando tres (3) para que precluyera el lapso de evacuación.
Así mismo este Juzgador al revisar las actas en fecha 02-05-2013, verifico que habían transcurrido más de sesenta (60) días desde que se admitieron las pruebas, en razón de lo cual ordeno al Juzgado comisionado la devolución de la comisión en el estado en que se encontrara, realizado un computo de los días de despacho transcurridos ese juzgado desde el recibo de la comisión.
Es así que al recibir la comisión, este juzgador verifico que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho en el juzgado comisionado, sin que se hubieren evacuado las testimóniales.
Quiero destacar también, que la parte recusante no solicito ninguna ampliación del lapso probatorio.
Siendo así, resulta Improcedente por extemporáneo por tardío, lo pedido por la parte recusante. Y así se decide.

MOTIVA
Consta en autos que en fecha 19-02-2013, la ciudadana MONA LIZA ELNESSER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.192.770, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, presento diligencia mediante la cual recusa a la Jueza MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA. En la referida diligencia expreso:
“Por cuanto el día de hoy 19 de Febrero del 2013 mantuve fuerte discusión con la Juez de este despacho ejecutor, procedo formalmente a recusar por causal sobrevenida, establecida en el articulo 82 numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, a la Juez Minerva Domínguez. El resaltado es mió.

Informe del Recusado.
En fecha 20-02-2013, la Jueza recusada, rindió el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente: “ de conformidad con el articulo 92 del mismo Código y estando dentro de la oportunidad correspondiente para rendir el informe respectivo, procedo a hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las alegaciones contenidas en la referida diligencia de recusación; SEGUNDO: Si al haber invocado las causales 18 y 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusante, ciudadana MONA LIZA ELNESER, representante legal de la parte demandada, considera que existe enemistad entre ella y mi persona, niego, rechazo y contradigo tales afirmaciones, por cuanto no tengo ni he tenido ningún tipo de trato ni amistad con el referido ciudadano, ni ha surgido entre nosotros ningún tipo de enemistad que haya podido generar alguna discusión, molestia o altercado grave entre nosotros. Así mismo, niego y rechazo que haya ocurrido ningún tipo de agresión, injuria o amenaza grave de mi persona hacia la recusante, ni surgió discusión alguna entre nosotras, al contrario, procure ante la alteración emocional que ella presentaba al llegar a la sede de este juzgado, que se calmara y bajara el tono altisonante con el que ingreso al tribunal. Así mismo exhorta a la recusante a probar debida y responsablemente los temerarios argumentos planteados y se reserva cualquier acción del tipo que fuere necesario, con vista al resultado de esta incidencia. Finalmente solicito al ciudadano Juez que conozca de la presente recusación, que la misma sea declarada temeraria, infundada y criminosa, por cuanto la finalidad que persigue es evidentemente obstaculizar y dilatar la practica de la medida a que se contrae el presente Mandamiento de Ejecución.”
El resaltado es mió.
DE LAS PRUEBAS
1.- Testimoniales, la parte recusante promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
a) RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.006.465, domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso 1, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
b) MIGUEL MASTROGIACOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.875.594, domiciliada en la Residencias Campo de Golf, edificio Leenwiew, piso 6 apartamento 63, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28-02-2013, el Tribunal admitió las pruebas, en la misma fecha se libraron las comisiones correspondientes.
En fecha 13-05-2013, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, agregándose a los autos en la misma fecha.
Al no ser evacuadas las pruebas testimoniales por la parte recusada, el Tribunal no les valor probatorio. Y así se decide.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure el de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Couture define a la recusación como el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado. El resaltado es mió.
En el presente caso, las testimóniales promovidas y no evacuadas, no demuestran por ningún lado las causales invocadas, por la ciudadana MONA LIZA ELNESSER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.192.770, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, de enemistad, específicamente la contenida en los numerales 18° y 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, para recusar a la Dra. MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Y así se decide.

Este Juzgador, no puede pasar por alto la censurable conducta de la ciudadana MONA LIZA ELNESSER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.192.770, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, al recusar a la Jueza Ejecutora de Medidas, con el solo objetivo de retardar y obstaculizar el cumplimiento del mandamiento de ejecución de sentencia, decretado por este mismo Juzgado.
Asimismo se deja constancia que es la segunda vez que representantes de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, recusan a la Jueza Dra. MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este caso la recusante, temerariamente, promovió unos testigos, los cuáles no evacuó dentro del lapso correspondiente, para así intencionalmente evitar la ejecución del mandamiento, que por distribución le correspondió conocer a la Dra. MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño,Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgador, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la ciudadana MONA LIZA ELNESSER SABRA, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Y así se declara.
Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derechos invocados, y no habiendo la ciudadana MONA LIZA ELNESSER SABRA, probado las causales de recusación invocada, se imponen desestimar la recusación planteada y en consecuencia se dispone, que la Jueza Dra. MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, siga conociendo del presente asunto por no haber causa legal que se lo impida. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación intentada por la ciudadana MONA LIZA ELNESSER SABRA, contra la ciudadana MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 19-02-2013, con motivo del cumplimiento del mandamiento de ejecución, decretado en el juicio seguido por ante este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la Abogada Shirley Arismendi Estrella, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Shraiki, C.A, contra la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, representada por la ciudadana Mona Liza Mohamed Elneser Sabra, en el expediente Nº 12-2945.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Se declara criminosa la recusación, en razón de lo cual se le impone una multa de Bs. 4,00, a la ciudadana MONA LIZA ELNESSER SABRA, la cual pagar ante el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.




NOTA: En esta misma fecha (17-05-2013), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,






LJIU/MMR.
Exp. Civil Nº 12-2945.-