REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano ZENEIDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.301.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.185.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.482.238 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas AURA MARGARITA MATOS CERTAIN y JAIMAR IVONNE GALARRAGA MEJÍAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.335 y 89.083 respectivamente.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el abogado JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, apoderado judicial del ciudadano ZENEIDO RODRÍGUEZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS, ya identificados.
Fue recibida por éste Juzgado para su distribución el 12.06.2007 (f. 4), correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien en fecha 19.06.2007 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 4).
En fecha 19.06.2007 (f. 6 al 18), compareció el abogado JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los recaudos respectivos.
Por auto del 25.06.2007 (f. 19 y 20), se admitió la demanda ordenando El emplazamiento de la parte accionada, ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27.06.2007 (f. vto. 20), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación al demandado, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 25.07.2007 (f. 21 al 27), compareció la alguacil temporal de este Juzgado y mediante diligencia consignó la compulsa de citación y las copias certificadas que le fueron entregadas para citar al ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
El día 02.08.2007 (f. 28), compareció el abogado JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada, siendo acordado por auto del 07.08.07 (F. 29). Librándose el cartel de citación en esa misma fecha (f. 30).
En fecha 09.08.2007 (f. 31), compareció el abogado JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia recibió el cartel de citación, a los fines legales pertinentes.
Por diligencia del 24.09.2007 (f. 32 al 36), el abogado JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se libró a la parte demandada; siendo agregadas las mismas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 37).
En fecha 04.12.2007 (f. 38), compareció el ciudadano ZENEIDO RODRÍGUEZ, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de este Estado, a los fines de que se trasladara al domicilio del demandado y fijara el cartel de citación, siendo acordado por auto del 12.12.07 previo abocamiento del Juez Temporal (f. 39). Librándose la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 40 y 41).
En fecha 13.02.2008 (f. 44 al 53), se recibió el oficio N°. 08-045 de fecha 06.02.08, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de este Estado, a través del cual remite la comisión que le fuera conferida, debidamente cumplida.
El día 29.02.2008 (f. 54 al 56), compareció la abogada AURA MARGARITA MATOS CERTAIN, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS, y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación y se dio por citada en nombre de su representado en la presente causa.
En fecha 08.04.2008 (f. 57 al 81), compareció la abogada AURA MARGARITA MATOS CERTAIN, en su carácter de apoderada judicial del demandado y presentó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas de los numerales 1°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 22.04.2008 (f. 82), la Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió el dictamen de la sentencia que resolviera la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la apoderada judicial del demandado, por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
Por sentencia de fecha 29.04.2008 (f, 83 al 90), se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la apoderada judicial del demandado; que el Poder Judicial si tenía jurisdicción para seguir conociendo la presente causa y se ordenó en aplicación del artículo 62 eiusdem remitir mediante oficio el presente expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que discerniera sobre la falta de jurisdicción alegada.
Por auto del 04.06.2008 (f. 92), se ordenó la remisión del presente expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes y se libró el oficio en esa misma fecha (f. 93 y 94).
En fecha 06.11.2008 (f. vto del 106), se le dio reingreso al presente expediente, el cual fue remitido en fecha 07.10.08 mediante oficio N°. 3279 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 11.11.2008 (f. 108), se dio por recibido el expediente procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó notificar a las partes del reinicio de la presente causa, con la advertencia de que una vez constara en autos sus notificaciones se iniciaría el lapso para dar contestación a la demanda. Librándose las boletas de notificación en esa misma fecha (f. 109 y 110).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 11.11.2008, oportunidad en la cual en virtud de la decisión dictada en fecha 12.08.08 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la falta de jurisdicción alegada en el presente juicio se ordenó notificar a las partes del reinicio de la causa, con la advertencia de que una vez constara en autos sus notificaciones se iniciaría el lapso para dar contestación a la demanda, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS


LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 9794-07
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ