REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.655.973, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.116.726, domiciliado en la Avenida Jesús Rafael Leandro, Edificio Residencias Juan El Griego, Pent-House N° 18, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ ROMERO, asistido de abogado, en contra del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA.
Fue recibida para su distribución el 07.12.2012 (f. 4) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 12.12.2012 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 4).
En fecha 12.12.12 (f. 5 al 53), compareció el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ ROMERO, asistido de abogado, y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 18.12.2012 (f. 54), se exhortó a la parte actora para que consignara en original los cheques objeto de la presente demanda, a los fines de pronunciarse en torno a su admisión.
En fecha 23.01.2013 (f. 55 y 56), compareció el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ ROMERO, asistido de abogado, y consignó escrito dando cumplimiento al auto emitido en fecha 18.12.12.
Por auto de fecha 04.02.2013 (f. 57), se ratificó el auto emitido por éste Juzgado en fecha 18.12.12 y se le concedió a la parte actora tres (3) días de despacho siguientes para que consignara el documento original a fin de que el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
El día 07.02.2013 (f. 58), compareció el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ ROMERO, asistido de abogado, y mediante diligencia manifiesto la dificultad de cumplir con la exigencia de presentar los instrumentos solicitados en el plazo ordenado en el auto de fecha 04.02.13 y exhortó al Tribunal para que solicitara mediante oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado los originales de los instrumentos cheques que se encuentran consignados en el presente expediente en copias certificadas marcadas con las letras “A”, “B” y “C” o en su defecto, se le otorgara un plazo prudencial de treinta (30) días a los efectos de realizar el trámite correspondiente de solicitud de los originales de los instrumentos cheques por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15.02.2013 (f. 59 y 60), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20.05.2013 (f. 61), compareció el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ ROMERO, asistido de abogado y consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa de citación del demandado y facilitó los medios necesarios para la práctica de la citación.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la emisión del auto de admisión, esto es el 15.02.13, no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidiera la compulsa correspondiente para la citación del demandado, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente al sujeto demandado, pues emerge de las actas que lo hizo el día 20.05.13 cuando ya había precluído dicho lapso, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 11.453-12
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|