REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana SUSANA CAROLINA TORIO CASTELLANOS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.615.560 y domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE RUBEN REVERON TRUJILLO y ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ LEÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.366 y 30.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el Nº 79, Tomo 47-A, representada por sus Directores, ciudadanos FELIX RODRIGUEZ y EDIOBER RAFAEL BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.846.317 y V-7.839.761, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por el abogado ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ LEON en su carácter de apoderado de la ciudadana SUSANA CAROLINA TORIO CASTELLANOS contra la sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER C.A., ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 13-04-2010 (f. 93) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 14-04-2010 (f. Vto. 93), en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda (f.15 al 92).
Por auto de fecha 16-04-2010 (f. 94 y 95) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER C.A., en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos FELIX RODRIGUEZ y EDIOBER RAFAEL BARBOZA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se haga en el expediente, a objeto de dar contestación a la demanda. Se dejó constancia que se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 05-05-2010 (f. 96) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la actora y consignó las copias para las compulsas y puso a disposición de la ciudadana alguacil los medios de transporte necesarios para la practica de la citación de la demandada.
Por auto de fecha 07-05-2010 (f. 97) se ordenó librar las compulsas a los representantes de la sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER C.A. Se libraron en esa misma fecha.
En fecha 10-05-2010 (f. 98) la ciudadana alguacil de éste Juzgado informó que el abogado ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ LEON en su carácter de apoderado judicial de la actora quedó en buscarla el día miércoles 12-05-2010 a la 1:00 p.m. para practicar la citación.
En fecha 13-05-2010 (f. 99 al 133) la ciudadana alguacil de éste Juzgado consignó en treinta y cuatro (34) folios útiles, compulsas de citaciones de los ciudadanos FELIX RODRIGUEZ y EDIOBER RAFAEL BARBOZA a quienes no pudo localizar.
En fecha 24-05-2010 (f. 134) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la actora y solicitó se practicara la citación por carteles.
Por auto de fecha 26-05-2010 (f. 135 al 137) se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado para que informaran sobre el domicilio del ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA y el domicilio fiscal de la sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A, respectivamente. Se libraron oficios en esa misma fecha.
En fecha 01-06-2010 (f. 141 al 143) se recibió oficio Nro. ORENE/0372/3105210, emanado de la Dirección General de Información Electoral. Dirección de Información al Elector (CNE), mediante el cual informa en relación a la dirección del ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO.
En fecha 14-06-2010 (f. 144) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la actora y solicitó se librara el correspondiente cartel de citación en el presente juicio.
Por auto de fecha 28-07-2010 (f. 145 al 148) se negó la expedición del cartel y se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 26-05-10 que ordenó librar oficios al CNE y al SENIAT para agotar la citación personal de la empresa demandada. Se libraron oficios en esa misma fecha.
En fecha 29-06-2010 (f. 149 al 152) se recibió oficio Nro. 2010E/0984, emanado de la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria de este Estado (SENIAT), mediante el cual informa en relación al domicilio fiscal de la sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A.
En fecha 21-07-2010 (f. 156 al 158) se recibió oficio Nro. ORENE/0536/1907210, emanado de la Dirección General de Información Electoral. Dirección de Información al Elector (CNE), mediante el cual informa en relación a la dirección del ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO.
En fecha 05-08-2010 (f. 159) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora y solicitó se libre el cartel de citación en virtud de que el SENIAT informó que el domicilio de la demandada es el mismo donde se practicó la citación personal.
En fecha 06-08-2010 (f. 160 al 164) se recibió oficio Nro. 2010E/328, emanado de la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria de este Estado (SENIAT), mediante el cual informa en relación al domicilio fiscal de la sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A y del ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA.
Por auto de fecha 13-08-2010 (f. 164 al 166) se consideró agotada la citación personal del ciudadano FELIX RODRIGUEZ VASQUEZ pero se negó libar cartel de citación en virtud que no se había agotado la citación personal del ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA por lo cual se le exhortó a la parte actora a que consignara las copias simples respectivas.
Por auto de fecha 23-02-2011 (f.170) se ordenó librar compulsa al ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA, en su carácter de director de la sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER C.A.; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 02-03-2011 (f. 171) compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber recibido por secretaría las copias certificadas solicitadas y acordadas según auto de fecha 23-02-2011.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 16-04-2010 (f. 1) se abrió el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar las pruebas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil con miras a acreditar que existen fundados indicios que permitan presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución.
En fecha 05-08-2010 (f. 3 al 7) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la actora y consignó documento de venta donde se evidencia que la parte demandada vendió un lote de terreno, por lo cual ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 13-08-2010 (f. 7 al 9) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con una superficie de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (29.550Mts2).
En fecha 02-03-2011 (f. 10) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la actora y solicitó se librara el oficio correspondiente según lo acordado en el auto de fecha 13-08-25010.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente en etapa de citación por un período superior a un año, desde el día 02-03-2011, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la actora dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas, sin que desde ese momento hasta los actuales, hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al proceso con miras a que se procediera a tramitar la citación personal de la parte demandada sociedad mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER C.A., en la persona de su Director, ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que en este caso se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 13-08-2010, así mismo agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.022-10
JSDC/CF/pbb
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