REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000731
ASUNTO : OP01-D-2013-000731
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. LEONICCYS BLANCO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.
Corresponde a este Tribunal de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 30 de Abril de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA,.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, alegando “En primer lugar presento verbalmente la acusación presentada en el asunto OP01-D-2013-000731, la cual fuere presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Segunda Compañía adscritos al Destacamento 76, en horas de la mañana, cuando el mismo se desplazaba por Playa el Yake Municipio Díaz, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que expuso conforme las actas que consignó, se evidencia que el adolescente se encontraba incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DE DELITO, previsto en el del articulo 470 del Código Penal, asimismo se evidencia las declaraciones de las victimas JULIAN SANTIAGO POSADA ZAPATA y YURI RIOS los cuales manifestaron haber visto al adolescente llevarse sus pertenencias, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita sea admitida la presente acusación y que el adolescente sea declarada penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”. Es todo”.
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, luego de efectuar una revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público el día de hoy en forma oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo solicitados por el legislador penal, así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito a fin de ser evacuadas en el presente debate, por cuanto de la revisión de las mismas se observa que son útiles, legales y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos. Así mismo, se admite la acusación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en por cuanto los hechos se adecuan correctamente a los hechos cometidos.-
CUARTO
DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a la adolescente acusada, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos porque yo si tenia los bolsos y los funcionarios en encontraron con los mismos. Es todo.”
QUINTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora publica del acusado DRA. PATRICIA RIBERA, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, a los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el acusado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se revoca la medida contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes: la sanción contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DE DELITO, previsto en el del articulo 470 del Código Penal, y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en trabajar o estudiar, consignando constancia ante el tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, el día 30-03-2013, consistente en presentaciones cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme lo dispone el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia líbrese Oficio Correspondiere. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) día del mes de Mayo de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONNICYS BLANCO
9:11 AM
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