REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000190
ASUNTO : OP01-D-2012-000190

RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

JUEZ: ABG. MARGARITA LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

FISCALÍA 7 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAMARA RÍOS.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. GEISHA CAMACARO
ACUSADO: IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTES.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.621.525, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 14 de Abril de 1995, de profesión u oficio obrero (albañil, trabaja con su progenitor). Residenciado en: Sector Achipano I, calle Principal detrás del ambulatorio, en el auto lavado, casa frisada de color marrón, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo del ciudadano EDGAR COLMENARES, teléfono de contacto: 0416-1963369.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.


Celebrada como ha sido la audiencia de conciliación, y llegado a un acuerdo entre las partes presentes, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Delito éste sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 24 de junio de 2012, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, que el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la estación policial de san Juan adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la noche del día de 24-06-2012, quienes tuvieron conocimiento por parte del ciudadano WILIAM MONTERO, que el adolescente hoy imputado sustrajo de su residencia el vehiculo de su propiedad, marca nissan modelo sentra año 93, del cual hasta el momento se desconoce su paradero.
SEGUNDO: En fecha 25 de junio de 2012 se lleva a cabo la imputación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor a exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal impuso a favor del adolescente una Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; acordándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
TERCERO: Se recibe en fecha 19 de marzo de 2013, el correspondiente ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que se solicita el enjuiciamiento del adolescente por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

CUARTO: Es el día 02 de mayo de 2013, cuando efectivamente se realiza la Audiencia Preliminar en la que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a cargo de la ABG. TAMARA RÍOS, ratificó el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. en consecuencia solicitó se imponga la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos años, tomando en cuanta las pautas de aplicación previstas en el artículo 622 de la ley especial. Por ultimo como medida cautelar solicito, la Medida cautelar ya impuesta al adolescente antes mencionado.

Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del adolescente de autos, representada por la Defensora Pública Penal, Abg. GEISHA CAMACARO, quien informó a este Tribunal que por cuanto su representado y la victima le han manifestado que querían llegar a un acuerdo conciliatorio, proponía la práctica del mismo, de conformidad con el artículo 573 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

A continuación, antes de ceder el derecho de palabra al adolescente, pasó el Tribunal a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al adolescente, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 578 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En el mismo acto de la Audiencia Preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal igualmente hace de conocimiento al adolescente y a las partes que se propuso entre las partes la conciliación, donde se estipula para el adolescente el cumplimiento de obligación de hacer como lo es prestar Labor Comunitaria, ante la sede del Protección Civil del Municipio Mariño, con una jornada que no exceda de Dos (02) horas semanales, por el lapso de Tres (03) meses, donde la autoridad que vigila el cumplimiento del acuerdo conciliatorio seria la Vindicta Pública como responsable del ejercicio de la acción Penal. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS, quien manifestó que estaba de acuerdo con la conciliación propuesta, y solicitó al Tribunal acuerde la homologación, una vez oída la opinión previa de la victima en el proceso, defensora Pública, y el adolescente imputado. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Victima, ciudadano WILLIAN HERNANDO MONTERO, quien indicó que estaba de acuerdo con la conciliación propuesta, y solicitó al Tribunal acuerde su homologación. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 2 Dra. GEISHA CAMACARO, quien estuvo de acuerdo con la conciliación propuesta, y solicitó su homologación. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a adolescente constatando que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, quien libre de apremio y coacción, le otorga el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que aceptaba la conciliación y se obligaba a cumplir con las obligación pactada, así mismo solicitó al tribunal la homologación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha sido acusado es el de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, siendo el delito que nos ocupa de un delito según el cual procede sancionar al adolescente con una sanción no privativa de Libertad; es decir, no sancionado conforme a la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los que procede la sanción privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal a. De la misma manera el Ministerio Público no ha presentado oposición alguna en la audiencia efectuada a que sea decretada la Suspensión del Proceso a Prueba en el presente asunto. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA EN FAVOR DEL ADOLESCENTE KELVIN ANTONIO COLMENARES CASTRO.

POSIBLE SANCION

La figura del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, son delitos según el cual procede sancionar al adolescente con una sanción no privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo con lo solicitado con el Representante del Ministerio Público, por ser proporcional al hecho punible atribuido, con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su artículo 624, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, descrita en el artículo 625, ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en su artículo 622 “EJUSDEM”.
.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA CUMPLIMIENTO


Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública Penal y el adolescente acusado, como es la Suspensión del Proceso a Prueba, le fue impuesto por esta Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, un régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES, con una jornada que no exceda de dos (02) horas semanales, por el lapso de tres (03) meses, contado a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Sede de Protección Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y le impuso las condiciones, las cuales se especifican a continuación:

1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada, y en caso de cambio de residencia, notificarlo a este Tribunal.
2) Presentarse ante la Sede de Protección Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de prestar LABOR COMUNITARIA.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acuerda oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de dejar sin efecto las Medidas Cautelares bajo las cuales se encontraba sometido el acusado adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Así mismo, se ordena oficiar a la Sede de Protección civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. De igual manera se le advierte al adolescente si cumple las obligaciones pactadas el Ministerio Público procederá a presentar el correspondiente sobreseimiento, en caso contrario, la acusación presentada para la presente fecha, continuara su correspondiente consecución penal, en la fase que se suspendió el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificadas como han sido por esta Juzgadora las condiciones para acordar la Medida Alterna a la prosecución del proceso solicitada en audiencia oral por el acusado adolescente y su defensora pública, este Tribunal acuerda conforme lo establece el 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA EN FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.621.525, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 14 de Abril de 1995, de profesión u oficio obrero (albañil, trabaja con su progenitor). Residenciado en: Sector Achipano I, calle Principal detrás del ambulatorio, en el auto lavado, casa frisada de color marrón, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo del ciudadano EDGAR COLMENARES, teléfono de contacto: 0416-1963369; en consecuencia SE HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, por cuanto no es contrario al orden público. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión del Proceso a Prueba en el presente caso, se impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cumplimiento de un régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES, lapso durante el cual deberá el ciudadano cumplir con las obligaciones, las cuales se especifican a continuación: 1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada, y en caso de cambio de residencia, notificarlo a este Tribunal, 2) Presentarse ante la Sede de Protección Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de prestar LABOR COMUNITARIA, con una jornada que no exceda de dos (02) horas semanales, por el lapso de tres (03) meses. TERCERO: Se ordena Oficiar a la a la Sede de Protección Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de dejar sin efecto las Medidas Cautelares bajo las cuales se encontraba sometido el acusado, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. QUINTO: De igual manera se le advierte al adolescente si cumple las obligaciones pactadas el Ministerio Público procederá a presentar el correspondiente sobreseimiento, en caso contrario, la acusación presentada para la presente fecha, continuara su correspondiente consecución penal, en la fase que se suspendió el proceso. SEXTO: Así mismo se advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar de trabajo, deberá ser notificado a este Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01