REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000586
ASUNTO : OP01-D-2013-000586
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 21 de Mayo del año en curso, en la que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público formuló formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (T) PRIMERA DE CONTROL: Abg. MARGARITA LÓPEZ.
SECRETARIA: Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO.
FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.911, nacido en fecha primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), de 16 años de edad, de profesión u oficio (trabajador de la construcción/obrero), Residenciado: Sector Pedro Luis Briceño, Casa S/N, Vereda 26, Municipio García del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos RAUL ENRIQUE SALAZAR (DIFUNTO) Y IRIS MARIA ROSAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.336.019.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal.
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
El día 21 de mayo de 2013, la representación de la Fiscalía Septiembre del Ministerio Público, presentó de manera oral formal acusación presentada en tiempo útil contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, donde imputó los siguientes hechos: En fecha 17/03/2013 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, se desplazaba por las adyacencias de la calle principal del Sector Pedro Luís Briceño, Municipio García del estado Nueva Esparta, la unidad de transporte público, tipo autobús, identificado con las placas 23A70AO, conducida por el ciudadano CARLOS GUERRA, cuando fue abordado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual vestía para ese momento un pantalón blue jeans, camisa negra y cholas grises, quien en compañía de dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego, sometieron a los pasajeros y al ciudadano Carlos Guerra, a quienes les despojaron de sus pertenencias, y huyeron del lugar con los objetos que sustrajeron. Minutos después el adolescente Elvis Enrique Rosal González, y los dos sujetos desconocidos, se introdujeron a una vivienda ubicada en la primera etapa del mismo sector Pedro luís Briceño, donde sometieron con las armas de fuego a la ciudadana MARIANELLYS VÁSQUEZ, a quien lograron despojarle de un equipo telefónico, tipo celular marca Samsung, color negro, serial 358205/03/2336870/ y ochocientos cincuenta bolívares (850,oo Bs.) en efectivo y huyeron del lugar con los objetos sustraídos. Posteriormente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se dirigió a la zona La Invasión del mismo Sector Pedro Luís Briceño, donde sometió con un arma de fuego al ciudadano GABRIEL, a quien bajo amenaza de muerte le logró despojar una prenda para lucir de color plateado y un dije, logrando huir del lugar con las prendas despojadas y haciéndose presente en una vivienda ubicada en la misma zona de La Invasión del Sector Pedro luís Briceño, donde residía el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.825.366, estando en dicha residencia intentando huir del lugar, el mencionado adolescente al percatarse de la presencia de una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Pedro Luís Briceño Municipio García del estado Nueva Esparta, a quien les efectuó diversos disparos, logrando además impactar a la niña LUISA CASTILLO, causándole una lesión. Posteriormente los funcionarios lograron interceptar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que califica para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, todo lo anterior en perjuicio de las víctimas ELVIS LUIS VASQUEZ CEDEÑO (OCCISO), los ciudadanos MARINELLYS VASQUEZ, GABRIEL CARLOS GUERRA, y la niña LUISA CASTILLO. En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, esta representación fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal; con motivo del resultado de la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño Nº 9700-103-DC.385- B.195-13 de fecha 20/03/2013, el cual se evidencia que de la comparación balística dio como resultado positivo fue disparado por el arma de fugo tipo CARABINA CALIBRE 9 MM PARABELLUM modelo CXSSSSTORM serial de orden CX37728, dichos datos no coinciden con el arma incriminada usada por el adolescente. Dicha experticia se consigna en el presente acto; motivando dicha calificación jurídica provisional, en que a criterio de la Vindicta Pública, se desprenden del legajo de actuaciones un cúmulo de elementos de convicción que permiten concluir que fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume la acción presuntamente desplegada por el imputado adolescente, se puede observar que con el solo hecho de haber constreñido a una persona a que le entregue un objeto mueble cometiéndolo por medio de amenazas a la vida, a mano armada por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, de igual manera el que sin intención de matar, pero sí de causarle daño haya ocasionado a alguna persona sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, o enfermedad que solo necesita asistencia médica, por menos de diez días. Así mismo cualquiera que use violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, de igual manera el porte de arma, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
Consecuencia de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos presuntamente cometidos en fecha 17 de marzo del año 2013, dejando las mismas, para esta juez de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible. Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación:
III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.
De la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende la titular de la acción demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado adolescente de autos. Así las cosas, y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) Agente Gladiangel García, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta. 2) JEAN CARLOS ESTRADA, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta 3) Dr. JOSE LUIS CASTRO, Medico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta FUNCIONARIOS POLICIALES HUMBERTO JOSE PEÑA, FREDDY CARDENAS, y los agentes de Investigación LEIGER MARIN, GRADIANGEL GARCIA Y JEAN CARLOS ESTRADA, funcionario adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta JOSE TORREALBA CASTILLO, MUÑOZ JIMENEZ JOSE, CHORRES ROSALES Y MAGO VIZCAINO AGUSTIN, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana DESUR, Comando Pedro Luís Briceño Municipio garcía del estado Nueva Esparta. TESTIGOS: 1) ALEXANDRA, 2) DEL VALLE. 3) CIUDADANA ISAIRA, 4) CIUDADANA LUCINDA. VICTIMAS: 1) MARINELLYS VASQUEZ, 2) CIUDADANO GABRIEL. 3) CIUDADANO CARLOS GUERA. DOCUMENTALES: 1) Inspección técnico policial Nº 089 con fijaciones fotográficas de fecha 17/03/2013. Suscrita por la funcionaria GLADIANGEL GARCIA Y JEAN ESTRADA. 2) Inspección Técnico Policial Nº 090, suscrita por la funcionaria GLADIANGEL GARCIA Y JEAN ESTRADA. 3) Inspección técnico Policial Nº 091 de fecha 17/03/2013. Suscrita por la funcionaria GLADIANGEL GARCIA Y JEAN ESTRADA. 4) Inspección Técnico Policial N° 092. 5) Inspección Técnico Policial Nº 093, suscrita por la funcionaria GLADIANGEL GARCIA Y JEAN ESTRADA 6) Experticia de levantamiento de cadáver Nº 9700-159-245 de fecha 17/03/2013. Elaborado por le Dr. JOSE LUIS CASTRO. 7) Experticia de Reconocimiento médico legal Nº 9700-159-1210 de fecha 17/03/2013, elaborado por le Dr. JOSE LUIS CASTRO. 8) Experticia de reconocimiento legal de fecha 17/03/2013. Suscrita por funcionarios GLADIANGEL GARCIA. 9) Experticia de reconocimiento legal de fecha 17/03/2013 suscrita por funcionarios GLADIANGEL GARCIA. 10) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 17/03/2013. Suscrita por funcionarios GLADIANGEL GARCIA. 11) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 17/03/2013 suscrita por funcionarios GLADIANGEL GARCIA, por ser útiles, legales y pertinentes.
IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS AL SECRETARIO.
Analizados como han sido los anteriores particulares, y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, éstE manifestó que no deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, no habiendo hecho uso de ninguna otra Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y como quiera que el acusado adolescente y su defensora han manifestado a través de sus exposiciones que desean demostrar la inocencia del acusado adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Privado correspondiente, tal como lo prevé el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y privada. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio la documentación de las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
V
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PRIVADO
MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: Se IMPONE la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá cumplir ante el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, con la finalidad de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado.
VI
En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, se declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal; vista la solicitud de la Representación Fiscal, aunado al resultado de la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño Nº 9700-103-DC.385- B.195-13 de fecha 20/03/2013, de la cual se evidencia que de la comparación balística dio como resultado positivo fue disparado por el arma de fugo tipo CARABINA CALIBRE 9 MM PARABELLUM modelo CXSSSSTORM serial de orden CX37728, dichos datos no coinciden con el arma incriminada usada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 578 literal a) de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, todo lo anterior en perjuicio de las víctimas ELVIS LUIS VASQUEZ CEDEÑO (OCCISO), los ciudadanos MARINELLYS VASQUEZ, GABRIEL CARLOS GUERRA, y la niña LUISA CASTILLO así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, todo lo anterior en perjuicio de las víctimas ELVIS LUSI VASQUEZ CEDEÑO (OCCISO), los ciudadanos MARINELLYS VASQUEZ, GABRIEL CARLSO GUERRA, y la niña LUISA CASTILLO. TERCERO. Se IMPONE la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá cumplir ante el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, con la finalidad de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ahora bien en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, se declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal; visto el resultado de la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño Nº 9700-103-DC.385- B.195-13 de fecha 20/03/2013, del cual se evidencia que de la comparación balística dio como resultado positivo fue disparado por el arma de fugo tipo CARABINA CALIBRE 9 MM PARABELLUM modelo CXSSSSTORM serial de orden CX37728, dichos datos no coinciden con el arma incriminada usada por el adolescente. Se ordena agregar experticia de dos (02) folios útiles. SEXTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Privado, tal como lo prevé el artículo 579 de la Ley Especial, intimándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y privada. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 1,
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