REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000224
ASUNTO : OP01-D-2012-000224


RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Mayo del año en curso, en la que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público formuló formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (T) PRIMERA DE CONTROL: Abg. MARGARITA LÓPEZ.
SECRETARIA: Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO.
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA.
ADOLESCENTE ACUSADO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, fecha de Nacimiento 15-12-1995, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.868.083, de profesión ayudante de albañilería, hija de los ciudadanos YARCELIS Velásquez y José Vicente Bermúdez, domiciliada en la Calle 23 de Abril, casa sin numero de color blanco al lado de la cancha de campomar. Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. PATRICIA RIVERA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.

El día 22 de mayo de 2013, la representación de la Fiscalía Septiembre del Ministerio Público, presentó de manera oral formal acusación presentada en tiempo útil contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, donde imputó los siguientes hechos: En fecha 14/07/2012 siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, mientras los funcionarios Vladimir Mata, José Salazar, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Mariño, específicamente en Bella Vista, Sector Campomar, recibieron una llamada de la central de comunicaciones informándoles que dos ciudadanos apodados como EL ANGELITO y EL CHUET, se encontraban realizando disparos, una vez que los funcionarios llegaron al lugar lograron ver a dos ciudadanos los cuales al ver la presencia policial intentaron emprender la huida, sin embargo éstos funcionarios lograron detenerlos procediendo éstos sujetos a lanzarles golpes a los funcionarios y a oponerse de manera violenta a la detención, una vez que los funcionarios logran neutralizarlos y proceder a detener a los mismos, quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado El Chuet.
Como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que califica para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivando dicha calificación jurídica provisional, en que a criterio de la Vindicta Pública, se desprenden del legajo de actuaciones un cúmulo de elementos de convicción que permiten concluir que fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume la acción presuntamente desplegada por el imputado adolescente, se puede observar que con el solo hecho de haber usado la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.

Consecuencia de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos presuntamente cometidos en fecha 14 de julio del año 2012, dejando las mismas, para esta juez de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible. Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación:
III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.

De la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende la titular de la acción demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado adolescente de autos. Así las cosas, y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIOS WLADIMIR MATA, y Oficial SALAZAR JOSE, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, por ser útiles, legales y pertinentes.

IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS AL SECRETARIO.



Analizados como han sido los anteriores particulares, y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, éste manifestó que no deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, no habiendo hecho uso de ninguna otra Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y como quiera que el acusado adolescente y su defensora han manifestado a través de sus exposiciones que desean demostrar la inocencia del acusado adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Privado correspondiente, tal como lo prevé el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y privada. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio la documentación de las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

V
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PRIVADO


MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 579 se mantiene la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 578 literal a) de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público detalladas al punto tercero de la presente Resolución. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, bajo la cual se encuentra sometido el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y Privado. CUARTO Se ordena la apertura al Juicio Oral y Privado, tal como lo prevé el artículo 579 de la Ley Especial, intimándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y privada. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 1,