REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000454
ASUNTO : OP01-D-2013-000454

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

PUNTO PREVIO.

De la competencia para publicar la presente sentencia.

Vistas las anteriores actuaciones, me aboco al conocimiento de la presente causa. La Dra. Isabel Asunta Pannaci Padrón, en su condición de Juez de Control 1 de la Sección de Adolescente, este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el acusado se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, procedió a imponerle la pena correspondiente, reservándose el lapso previsto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal a los efectos de la publicación del extenso de la sentencia. En virtud de licencia otorgada a la Jueza antes mencionada, corresponde cumplir con tal publicación, a quien suscribe, por cuanto me correspondió asumir el cargo de Juez Temporal de Control No.1, Sección de Adolescente a partir del día 22 de abril de 2013, por lo que cualquier retardo en la publicación de la sentencia no podrá ser atribuido a quien suscribe.

La Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640, de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mantiene reiterado criterio al respecto:

“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Es con fundamento en la precitada sentencia, quien suscribe la presente sentencia, lo hace en los siguientes términos:


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día jueves dieciocho 18 de abril de 2013, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.844.724 soltero, fecha de nacimiento 04/08/1996 de profesión u oficio estudiante de tercer año en el Liceo Nueva Esparta (Público) residenciado en: Calle Milano entre Calle San Rafael y Calle Amador Hernández, Residencia de la Sra. Luciana; Casa de color blanco con rosado frente el Festejo La catira, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y es hijo de los ciudadano Patricia Jennifer Silva y Antonio José Salazar.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“En fecha 20 de febrero de 2013, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del ciudadano LUIS MANUEL OCUMARE OTERO (ADULTO) y otro sujeto desconocido, se introdujeron en el local comercial VERSUS, C.A., ubicado en la avenida 4 de mayo, entre calle Narváez y Amador Hernández, DE Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, donde simulando tener oculto dentro de la vestimenta que portaban un arma de fuego lograron someter por medio de amenazas a la vida a los empleados del referido local, y sustrajeron los siguientes objetos: a) Dos bolsos de tela de color negro marca adidas, b) tres chaquetas todas marca adidas, una color negra con letras azules talla M, estilo 48-10533, una color azul y blanco talla M, y otra color fucsia y blanco talla XL, C) Cuatro (4) gorras de las cuales dos son marca BILLABONG, de colores blanco y negro y otras dos marca ED HARRY, con estampados en la Visera; D) Dos pantalones tres cuartos, deportivos marca UNDER ARMOUR, uno de color azul con naranja, talla L, estilo RS-57-10224, y otro de color naranja talla M,; E) tres (3) franelas marca UNDER ARMOUR, de colores morado, gris y blanco, respectivamente, tallas M, F) TRES (3) FRANELILLAS, marca ADIDAS, de colores rosada, azul y morada, respectivamente tallas L, y G) UN 81) Short, marca ADIDAS, colores blanco, azul, y rozadlo, talla M; los cuales en su conjunto tienen un valor económico de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)”.


DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal por la Juez Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, dejando constancia que se encontraban presentes, la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Privado Dr. LUIS JOSE SARLI y la Dra. WUILMAR GARCIA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Vindicta Pública presentó la acusación formulada oralmente en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA en los siguientes términos: En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos que quedaron fijados en la acusación. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) Acta policial N° 13-0269 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por el Supervisor PEDRO FERNANDEZ, y los oficiales LUISANA CORTESIA, CARLOS TINEO y KEVIN SOTO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2) Con el acta de entrevista de fecha 20/02/2013 rendida por la ciudadana GRECVA PEREZ (testigo) 3) Con el acta de entrevista de fecha 20/02/2013 rendida por el ciudadano RICARDO ROMERO (testigo). 4) Con el acta de entrevista de fecha 20/02/2013 rendida por la ciudadana ROSELIN GONZALEZ (testigo). 5) Con el acta de entrevista de fecha 20/02/2013 rendida por el ciudadano MAMON AL DABOL (testigo). 6) Experticia de reconocimiento legal N° 543/2013 de fecha 20/02/2013 suscrita por el Supervisor Agregado PABLO LOPEZ, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y procedimiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 7) Experticia de avalúo real N° 377-02-13 de fecha 20 de febrero de 2013 suscrita por el Supervisor Agregado PABLO LOPEZ, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y procedimiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 8) acta de Inspección técnica con fijación fotográfica N° 454-02-13 de fecha 20 de febrero de 2013. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público ofrece os siguientes elementos de prueba: 1) TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1 Supervisor agregado PABLO LOPEZ, funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigaciones y procedimiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Supervisor PEDRO FERNANDEZ y los oficiales LUISANA CORTESIA, CARLOS TIENO Y KEVIN SOTO. Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. TESTIGOS: 1) Ciudadana GRECIA PEREZ, quien es testigo presencial del hecho que nos ocupa. 2) Ciudadano RICARDO ROMERO, quien es testigo presencial del hecho que nos ocupa. 3) 1) Ciudadana Roselyn González, quien es testigo presencial del hecho que nos ocupa. 4) 1) Ciudadano MAMON AL DABOL, quien es testigo presencial del hecho que nos ocupa. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 543-02-13 de fecha 20/2/2013 suscrita por el Supervisor agregado PABLO LOPEZ. 2) Experticia de avalúo real N° 377-02-13 de fecha 20/02/2013 suscrita por el supervisor PABLO LOPEZ. 3) Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 454-02-13 de fecha 20/02/2013 suscrita por el supervisor agregado PABLO LOPEZ. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”


ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA A DEFENSOR PRIVADO Dr. LUIS JOSE SARLI QUIEN EXPONE: “En base al articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, ya que considera que el Ministerio publico no presento elementos necesarios para que se configure el delito de Robo Agravado sino el delito de ROBO GENERICO, observando examen psicológico y evaluación social del adolescente presenta en el área emocional conducta de angustia asimismo se recomienda evaluación psiquiatrita. Ahora bien, en base a lo previsto en el articulo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si se cambiara la calificación jurídica mi defendido estaría dispuesto a someterse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos. Es todo”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA A DRA WUILMAR GARCIA, Quine expone: Esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, delito por el cual nuestro representado estaría dispuesto a someterse al procedimiento abreviado de admisión de los hechos, es por ello que requerimos la aplicación del control judicial por parte de esta juzgadora Es todo.


En este estado, tomo la palabra el Tribunal y procedió a analizar los elementos de sustentación de la acusación, presentados por la Vindicta Pública a saber:

1)Acta policial N° 13-0269 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por el Supervisor PEDRO FERNANDEZ, y los oficiales LUISANA CORTESIA, CARLOS TINEO y KEVIN SOTO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2) Con el acta de entrevista de fecha 20/02/2013 rendida por la ciudadana GRECVA PEREZ (testigo) 3) Con el acta de entrevista de fecha 20/02/2013 rendida por el ciudadano RICARDO ROMERO (testigo). 4) Con el acta de entrevista de fecha 20/02/2013 rendida por la ciudadana ROSELIN GONZALEZ (testigo). 5) Con el acta de entrevista de fecha 20/02/2013 rendida por el ciudadano MAMON AL DABOL (testigo). 6) Experticia de reconocimiento legal N° 543/2013 de fecha 20/02/2013 suscrita por el Supervisor Agregado PABLO LOPEZ, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y procedimiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 7) Experticia de avalúo real N° 377-02-13 de fecha 20 de febrero de 2013 suscrita por el Supervisor Agregado PABLO LOPEZ, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y procedimiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 8) acta de Inspección técnica con fijación fotográfica N° 454-02-13 de fecha 20 de febrero de 2013.



Se observa para la admisión de la acusación las pruebas que hubiera ofrecida para el debate probatorio:


1) TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1 Supervisor agregado PABLO LOPEZ, funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigaciones y procedimiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Supervisor PEDRO FERNANDEZ y los oficiales LUISANA CORTESIA, CARLOS TIENO Y KEVIN SOTO. Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. TESTIGOS: 1) Ciudadana GRECIA PEREZ, quien es testigo presencial del hecho que nos ocupa. 2) Ciudadano RICARDO ROMERO, quien es testigo presencial del hecho que nos ocupa. 3) 1) Ciudadana Roselyn González, quien es testigo presencial del hecho que nos ocupa. 4) 1) Ciudadano MAMON AL DABOL, quien es testigo presencial del hecho que nos ocupa. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 543-02-13 de fecha 20/2/2013 suscrita por el Supervisor agregado PABLO LOPEZ. 2) Experticia de avalúo real N° 377-02-13 de fecha 20/02/2013 suscrita por el supervisor PABLO LOPEZ. 3) Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 454-02-13 de fecha 20/02/2013 suscrita por el supervisor agregado PABLO LOPEZ.

Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como también se observa que existen fundados elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, así como también se observa que la acusación requiere la imposición de sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley.
Por lo que se admitió en la totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se observa que la comisión del hecho se desplega por medio de un ataque contra la libertad individual, y por medio de amenazas a la vida, lo cual de las testificales cursantes en autos, se evidencia, que se mostró a los imputados indicando que portaban en su cintura un arma de fuego, y con actitud no solo amenazando la vida misma, sino constituyendo un verdadero ataque contra la libertad individual, para así conminar a los empleados de la tienda local comercial VERSUS, y sustraer la mercancía, que se señala en los hechos. Por ello se declara sin lugar el Control judicial requerido sobre la acusación, para modificar la calificación jurídica atribuible a los hechos al delito de ROBO GENERICO.

Culminada la exposición de las partes Y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría. Inmediatamente la ciudadana juez de control concedió el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS: ES TODO”.

Se le cedió la palabra al DEFENSOR PRIVADO Dr. LUIS JOSE SARLI, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos esta defensa solicita la aplicación inmediata de la sanción con su correspondiente rebaja. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA WUILMAR GARCIA, quien expone: Vista la manifestación de voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos esta defensa solicita la aplicación inmediata de la sanción con su correspondiente rebaja. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal los hechos antes señalados, los cuales configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Local Comercial VERSUS C.A. Los cuales quedaron ampliamente analizados al admitir la acusación, por los elementos que la fundamentan, así como por las pruebas que son útiles, legales pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos.


CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la persona responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, este admitió los hechos, y su abogado Defensor, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción privativa de libertad, conforme lo expuesto en la audiencia.

Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.

Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad,

En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es merecedor en abstracta proporción con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes., de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.

En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, previa y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”

Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”

Visto lo anterior, así como ha requerido la Defensa Pública, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.”



Visto el tiempo que ha requerido el Ministerio Público de aplicación de cuatro años, y vista la magnitud de los hechos, se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD previsto en e articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Se acuerda sin lugar lo requerido por la defensa de acordar una medida de carácter excepcional, en virtud de que de acuerdo al resultado de los exámenes psicológicos, la adolescente no presenta contención familiar y presenta abuso de cannabis, como diagnostico de los factores que incidieron en su conducta.


Visto el tiempo que ha requerido el Ministerio Público de aplicación por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, se acuerda como fijación de la sanción, se acuerda con Lugar. Sin embargo, vista la admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, y visto asimismo el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:
“Artículo 583. Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”


Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.

Por otro lado, se observa la norma en comento, que señala, que en estos casos, “si procede la aplicación de la privación de libertad se podrá rebajar del tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son de aplicación prevalerte para los adolescentes, y que procura la aplicación de sanciones propias del sistema penal juvenil, de carácter menos severas que la legislación penal ordinaria, todo devenido de la concepción de adolescentes como categoría de inimputabilidad atenuada, diferenciada del adulto, en la medida aplicable, y en su jurisdicción especial, es por lo que se observa que la Institución de la admisión de los hechos es aplicable no solo a quienes le correspondan la categoría de sanciones privativas de libertad, sino también a todos aquellos que les sean aplicables las sanciones penales juveniles, y que la sanción por su naturaleza jurídica per se, le pueda ser aplicada la medida no privativa de libertad, determinada su cuantía en tiempo. Se observa así pues que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de manera taxativa, limita la rebaja de tiempo que corresponde “de un tercio a la mitad”, no significa por ende que pueda rebajarse menos de un tercio, así como tampoco contiene la limitación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para que no pueda otorgarse la rebaja del tiempo de la mitad, en ciertas categorías de delitos, pues en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los delitos de mayor entidad de daño, son los que se sancionan con medida de privación de libertad, y es precisamente esta categoría la que en la Ley Especial de manera expresa se le permite la rebaja hasta un medio.

En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su artículo 375 se establece la rebaja de la pena por aplicación de la Institución de la admisión de los hechos con limitantes en cuanto a delitos de violencia contra las personas, y permite su rebaja de menos de un tercio de la pena impuesta, cuando establece que:

“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños , niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (negrillas del Tribunal).

Es por lo que se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe procederse a aplicar la institución de la admisión de los hechos, de igualmanera debe otorgarse la rebaja que procede por la economía procesal que beneficia al Estado Venezolano, y que alcanza de manera segura el IUS PUNIENDI, es por lo que visto el parámetro donde establece el Código Orgánico Procesal Penal; que limita la rebaja donde haya habido violencia contra las personas, y se observa en el presente asunto, que existiendo un delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por ello, se acuerda en el presente caso la rebaja de un tercio (1/3) aun cuando la norma del artículo en referencia no es de carácter vinculante e imperativa aplicación en nuestro caso, es una norma de carácter orientadora en cuanto a la discrecionalidad reglada que tiene el Juez en la determinación de la sanción, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Acuerda: Primero: Sancionar a el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de local comercial Versus, C.A., . Y Así se decide.: Déjese copia certificada de la esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la Victima. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 1