REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000262
ASUNTO : OP01-D-2012-000262

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Mayo del año en curso, en la que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público formuló formal acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 455 Y 277, ambos del Código Penal, y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (T) PRIMERA DE CONTROL: Abg. MARGARITA LÓPEZ.
SECRETARIA: Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO.
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA.
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.403.079, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1994, de profesión u oficio ayudante de taller de latonería y pintura, Residenciado en Calle Sucre, casa s/n, frisada sin pintar, a cinco casas de un abasto Mercal y a una cuadra de un festejo Brisas del Valle, Sector Las Guevara Municipio Díaz de este estado, hijo de los ciudadanos Julia Antonia Isasis Gómez y Carlos Pereda Jiménez
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.243.564, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1995, de profesión u oficio estudiante 4to año de bachillerato hijo de los cuidadnos José Rafael Endriago y Carmen Figueroa Velásquez , Residenciado en Calle La Marina, casa s/n, frisada con graficado sin pintar al lado de la escuela Ruiz Pineda Sector Los Cocos Municipio Mariño de este estado, hijo de los ciudadanos Julia Antonia Isasis Gómez y Carlos Pereda Jiménez..
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. PATRICIA RIVERA.
DELITO: ROBO GENÉRICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 455 Y 277, ambos del Código Penal.


II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.

El día 20 de marzo de 2013, la representación de la Fiscalía Septiembre del Ministerio Público, presentó de manera oral formal acusación presentada en tiempo útil contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil doce (2012) siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente mientras varios usuarios se desplazaban a bordo de la unidad de transporte público perteneciente a la línea de transporte de Villa Rosa, la misma fue abordada por tres sujetos que quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, los cuales en compañía de un adulto se acercaron a una de las usuarias, la cual quedó identificada como KEILIN ANDREINA VALDIVIESO, los cuales le dijeron a esta que les hiciera entrega del dinero que llevaba encima, haciéndoles entrega de cincuenta bolívares, posteriormente esta unidad fue abordada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento Nº 76 Primera Compañía de Porlamar, por lo cual estos sujetos al notar la presencia de estos funcionarios uno de estos sacó un arma de fuego y la colocó en el medio del asiento con la finalidad de mantenerla oculta mientras los funcionarios realizaban las respectivas revisiones, una vez que realizaran las pesquisas correspondientes lograron detectar entre los asientos un (01) revolver calibre 38 mm Special, serial KA403584 , made in Brazil, marca Taurus, con empuñadura de madera, y cinco cartuchos calibre 38 mm sin percutir, por lo cual estos funcionarios procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, el arma fue encontrada específicamente en donde estaba sentado el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba al lado de la víctima IDENTIDAD OMITIDA y quien fue señalado por la misma como la persona que en compañía de otro adolescente que se encontraba en la respectiva unidad y el cual quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA la habían despojado de cincuenta bolívares (50,00 Bs. F), de manera que estos adolescentes en compañía de un adulto fueron trasladados hasta la sede de la Guardia Nacional y puestos a la orden del Ministerio Público.

Como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que califica para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO GENÉRICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 455 Y 277, ambos del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica provisional, en que a criterio de la Vindicta Pública, se desprenden del legajo de actuaciones un cúmulo de elementos de convicción que permiten concluir que fueron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se subsume la acción presuntamente desplegada por los imputados adolescentes, se puede observar que con el solo hecho de haber constreñido a una persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, de igual manera con el solo hecho de ocultar un arma de fuego, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.

Consecuencia de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos presuntamente cometidos en fecha 25 de agosto del año 2012, dejando las mismas, para esta juez de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible. Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación:
III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.

De la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende la titular de la acción demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los imputados adolescentes de autos. Así las cosas, y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1).- DECLARACIÓN SM/2DA RONDON JOSE JULIAN adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 7, DESTACAMENTO Nº 76 PRIMERA COMPAÑÍA DE PORLAMAR. 2) FUNCIONARIOS: SM/2DA RONDÓN JOSÉ JULIÁN y S/2DO RESPLANDOR CARAJAL EDER, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 7, DESTACAMENTO Nº 76 PRIMERA COMPAÑÍA DE PORLAMAR. 3) TESTIGO: KEYLIN ANDREINA VALDIVIESO (victima), JOSE GREGORIO TORREALBA LUGO. 4) DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil doce (2012) realizado por SM/2DA RONDON JOSE JULIAN adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 7, DESTACAMENTO Nº 76 PRIMERA COMPAÑÍA DE PORLAMAR, realizado a un (01) revolver calibre 38 mm Special, serial KA403584, made in Brazil, marca Taurus, con empuñadura de madera, y cinco cartuchos calibre 38 mm sin percutir.. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha veinticinco (25) de agosto realizado por SM/2DA RONDON JOSE JULIAN adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 7, DESTACAMENTO Nº 76 PRIMERA COMPAÑÍA DE PORLAMAR, por ser útiles, legales y pertinentes.

IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS AL SECRETARIO.



Analizados como han sido los anteriores particulares, y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, éstos manifestaron que no deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, no habiendo hecho uso de ninguna otra Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y como quiera que los acusados adolescentes y su defensora han manifestado a través de sus exposiciones que desean demostrar la inocencia de los acusados adolescentes en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio la documentación de las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

V
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA DE LOS ACUSADOS AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO


MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 579 se mantiene la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 578 literal a) de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delitos de ROBO GENÉRICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 455 Y 277, ambos del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.. SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público detalladas al punto tercero de la presente Resolución. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, bajo la cual se encuentran0 sometidos los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público. CUARTO Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 579 de la Ley Especial, intimándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-