REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000170
ASUNTO : OP01-D-2012-000170
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. MARGARITA LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
FISCALÍA 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. PATRICIA RIBERA
ACUSADO: IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.437.785, nacido en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de dieciocho (18) años de edad, pero con diecisiete (17) para la fecha de los hechos, domiciliado en la Isleta I, Calle Principal, casa sin número de bloques sin frisar, puerta de color marrón, a tres casas de la Bodega del Sr. Negro y la Sra. Mirila, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos DAYSI ELENA VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL LEÓN.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y solicitud de SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 29/04/2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTES.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.437.785, nacido en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de dieciocho (18) años de edad, pero con diecisiete (17) para la fecha de los hechos, domiciliado en la Isleta I, Calle Principal, casa sin número de bloques sin frisar, puerta de color marrón, a tres casas de la Bodega del Sr. Negro y la Sra. Mirila, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos DAYSI ELENA VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL LEÓN.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “En fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Arismendi del Municipio Mariño, fueron interceptados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó que acababa de ser robado por cuatro ciudadanos, quienes lo amenazaron de muerte haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo y lo despojaron de su teléfono celular y le ocasionaron una herida a nivel de la mano con un objeto contundente (piedra), para luego salir huyendo e introducirse en el interior de un local que funciona como Peluquería en la antes mencionada calle, por lo que los funcionarios procedieron a introducirse a dicho local, en el cual observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa a quienes el ciudadano víctima reconoció como dos de los cuatros, quienes momentos antes los despojaron de su teléfono celular. Los funcionarios procedieron a realizar la respectiva revisión corporal de los jóvenes y practicar la detención de los mismos, quien quedó identificado, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por ello, la vindicta pública de autos, en base a los elementos presentados en la acusación y los cuales condujeron a la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y solicitud de SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y en consecuencia requirió como medida definitiva la sanción la establecida en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La Defensora Pública Penal Nº 02, representado por la abogada Patricia Ribera en el acto de Audiencia Preliminar, la admisión de los siguientes medios de pruebas: las testimóniales de los ciudadanos: Eduard Rondon, Franklin Salazar y José López. Así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; así mismo requirió sea impuesta la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración todas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: FUNCIONARIOS JOSÉ ESTABA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 2) DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Funcionarios Oficial Jefe FRANKLIN SALAZAR y Oficial JOSÉ LOPEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 3) VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de EDUARD JOSÉ CASTILLO RONDÓN, 4) DOCUMENTALES: 1.- REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 025-06-12, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Supervisor Agregado JOSÉ ESTABA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño,, quien es testigo presencial del hecho.
Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de los acusados, por la comisión del delito antes mencionado.
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el tipo delictivo admitido por esta juzgadora e imputado por la Vindicta Pública de autos, consistió en que en fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Arismendi del Municipio Mariño, fueron interceptados por el ciudadano EDUARD RONDÓN, quien les manifestó que acababa de ser robado por cuatro ciudadanos, quienes lo amenazaron de muerte haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo y lo despojaron de su teléfono celular y le ocasionaron una herida a nivel de la mano con un objeto contundente (piedra), para luego salir huyendo e introducirse en el interior de un local que funciona como Peluquería en la antes mencionada calle, por lo que los funcionarios procedieron a introducirse a dicho local, en el cual observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa a quienes el ciudadano víctima reconoció como dos de los cuatros, quienes momentos antes los despojaron de su teléfono celular. Los funcionarios procedieron a realizar la respectiva revisión corporal de los jóvenes y practicar la detención de los mismos, quienes quedaron identificados, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Así, en el acta policial, las actas de entrevista de la víctima y la experticia de reconocimiento legal aunado a la admisión de los hechos que realizara el acusado, quedó de forma certera demostrado que efectivamente es autor del hecho por el cual se le acuso.
De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad del acusado, siendo el modo de participación de éste, como autor, trajo como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por éste sancionado, dentro de los supuestos de la norma que define los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para decidir, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta juzgadora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales, eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar a juicio los casos que no sean graves y relevantes; por el contrario permite elevar al enjuiciamiento en audiencia de juicio oral y privada sólo lo grave y relevante.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal Juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Juzgadora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida totalmente, por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado.
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los adolescentes y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el acusado, comprendían el alcance del delito que se les atribuyó, voluntariamente consintieron en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de los hechos, como una fórmula de solución anticipada, así la defensa procedió a solicitarle a quien suscribe la presente decisión, la imposición inmediata de la sanción.
Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO consistentes en: ESTUDIAR Y/O TRABAJAR, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR el lapso de TRES (03) MESES, consistente en tarea de interés general; por un lapso máximo de dos (02) horas a la semana, ante el Cuerpo de Bombero del Municipio Mariño. Sanciones de cumplimiento simultáneo; conforme a lo contenido en el artículo 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
SANCION APLICABLE
Del análisis de los hechos y la adminiculación con las causas penales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:
Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el mencionado artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de UN (01) AÑO , consistente en: 1) Estudiar y/o trabajar; y 2) LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, consistente en tarea de interés general; por un lapso máximo de dos (02) horas a la semana, ante el Cuerpo de Bombero del Municipio Mariño. Sanciones de cumplimiento simultáneo
Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la medida de reglas de conducta impuesta, va a servir en el presente caso, toda vez que el adolescente entendió que la ilicitud de su conducta acarrea consecuencias; de tal manera que la sanción van a permitirle ser más responsable y asumir las actuaciones en armonía con los derechos de las demás personas, para aprender de los errores.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación de éste adolescente en el hecho delictivo antes analizado, quien participó como autor, así conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos el día trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Arismendi del Municipio Mariño, fueron interceptados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó que acababa de ser robado por cuatro ciudadanos, quienes lo amenazaron de muerte haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo y lo despojaron de su teléfono celular y le ocasionaron una herida a nivel de la mano con un objeto contundente (piedra), para luego salir huyendo e introducirse en el interior de un local que funciona como Peluquería en la antes mencionada calle, por lo que los funcionarios procedieron a introducirse a dicho local, en el cual observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa a quienes el ciudadano víctima reconoció como dos de los cuatros, quienes momentos antes los despojaron de su teléfono celular. Los funcionarios procedieron a realizar la respectiva revisión corporal de los jóvenes y practicar la detención de los mismos, quienes quedaron identificados, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Así estos hechos encuadran dentro del tipo penal del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal del Código Penal Vigente.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, teniendo una participación como autor.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, puede aplicársele la sanción más grave, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así los hechos calificados por esta decisora, son vistos en el derecho penal juvenil, como producto propio de la conducta de este adolescente en esa etapa del desarrollo evolutivo, el cual se encuentra en etapa de maduración.
2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisora a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de éste adolescente; el cual fue realizado bajo la figura de la autoría.
2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se les impuso al acusado y sancionado la sanción de privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este joven adulto, alcanza en la actualidad la edad de 18 años, y esta consciente de la responsabilidad de sus actos.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos, debe este Tribunal proceder conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a acordar una rebaja a la sanción que resulto imponible, y por ello se acuerda la rebaja de la MITAD (1/2) como se hubiera señalado en la audiencia, y que se impuso por el lapso de Un (01) año y tres (03) meses, y por ello se fija la sanción en UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
De igual manera en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITVO requerido por la vindicta publica en relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado adolescente por ese delito; en consecuencia, se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra el joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado anteriormente, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de victima IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO consistentes en: ESTUDIAR Y/O TRABAJAR, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, y LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR el lapso de TRES (03) MESES consistente en tarea de interés general; por un lapso máximo de dos (02) horas a la semana, ante el Cuerpo de Bombero del Municipio Mariño. Sanciones de cumplimiento simultáneo; conforme a lo contenido en el artículo 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando idóneo hacer la respectiva rebaja de la mitad. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 del Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en fecha 14 de junio de 2012, Líbrese lo correspondiente. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados anteriormente, en relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de victima IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 1,
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