REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000229
ASUNTO : OP01-D-2013-000229

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la ABG. MARGARITA LÓPEZ en funciones de Juez Temporal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

ADOLESCENTE: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: JOSÉ LUÍS ROJAS REYES, titular de la Cédula de Identidad V- 13.191.832.

DELITO: AMENAZAS, tipificado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Expediente Fiscal Nº 17-F7-0320-2004.


Designada como he sido Juez Temporal del Tribunal de Control No. 01, me aboco al conocimiento de la presente causa. Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA. A quien la Vindicta Pública solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de haber operado la prescripción de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente antes 318.3 en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Donde el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de victima JOSÉ LUÍS ROJAS REYES.

Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el 25 de agosto de 2004 y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de agosto de 2004, funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 03 del Instituto Neoespartano de Policía, suscribieron denuncia común, en donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “… yo me encontraba durmiendo el día domingo 22/08/2004, eran como las 10:00 horas de la noche, escuché que una sobrina me pegaba gritos de nombre Jessica, de que mi papá se estaba peleando con su sobrino Rodolfo, que es menor de edad, cuando me levanté y salí pude ver a mi papá con mi primo discutiendo, quien tenía en sus manos un chopo, yo le dije a mi papá que se quedara tranquilo, donde vino Rodolfo Alexander con el chopo apuntándome y amenazándome de muerte, cuando de pronto disparó hacia un lado, después tomó el chopo y quiso darme con el mismo…”.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha señalado el Ministerio Público en su solicitud que:

De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tomando en consideración que la víctima el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS REYES, señala al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA como la persona que con el chopo lo apuntó y amenazó de muerte, cuando de pronto disparó hacia un lado, después tomó el chopo y quiso darle con el mismo.
.

Ahora bien, el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. Los delitos señalados no figuran entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, tomando en consideración que se trata de una forma inacabada, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de tres años. De suyo, han transcurrido más de tres años desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana, en consecuencia, nos encontramos ante una acción penal evidentemente prescrita, lo cual es causal de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo establece el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa los elementos de investigación que rielan insertos en el asunto, a saber:
PRIMERO: Al folio uno ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 DE AGOSTO DE 2004 por denuncia realizada ante la Base Operacional No. 03 del Instituto Neoespartano de Policía, por la víctima, el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS REYES, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos donde señala al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA


Se observa que en principio se encuentra denunciada la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de victima JOSÉ LUÍS ROJAS REYES, .

Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Vindicta Pública la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el 25 de agosto de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS. Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día 25 de agosto de 2004 hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se ejerciera la acción penal.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, el 25 de agosto de 2004 Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de OCHO (08) AÑOS tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA por identificar por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de victima JOSÉ LUÍS ROJAS REYES, y Así se decide.-





DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en consecuencia, se DECRETA LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA por identificar por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de victima JOSÉ LUÍS ROJAS REYES, Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.