REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001305
ASUNTO : OP01-P-2008-001305

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ 2° EN FUNCIONES DE JUICIO: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU.
SECRETARIA: Abogada ELIANA RAMOS.
ACUSADO: FELIPE JESUS QUILARQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05/02/1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio parquero, titular de la identidad N°-V 14.220.655, residenciado en las Villarroeles calle principal carretera de tierra, a dos cuadras de la cauchera, Municipio Díaz de este estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ESTHER ALFONZO.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado JOSÉ LUIS GRACÍA.
DELITO: HURTO SIMPLE, conducta prevista y sancionada en el artículo 451 del código penal venezolano, vigente para el momento en que ocurren los hechos.
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO HIGUEREY TORCAT.

Visto en Audiencia Oral y Pública, conforme lo establece el artículo 327 y siguientes del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la causa Nº OP01-P-2008-001305 verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, seguida en contra del ciudadano FELIPE JESUS QUILARQUE RODRIGUEZ -plenamente identificado- por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, conducta prevista y sancionada en el artículo 451 del código penal venezolano, vigente para el momento en que ocurren los hechos.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva conforme lo prevé el artículo 346 en relación con el 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, habida cuenta de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO antes de la recepción de las pruebas el día LUNES SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), conforme lo dispuesto en el artículo 375 en su encabezamiento del Instrumento Adjetivo Penal Venezolano; realizada libremente, sin coacción, ni apremio y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa.
Es por lo que, este Tribunal pasa a dictar el íntegro de la Parte Dispositiva de la Sentencia Definitiva.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día lunes JUEVES ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), este Juzgado observa que los hechos que le son atribuidos al Acusado FELIPE JESUS QUILARQUE RODRIGUEZ es el siguiente: HURTO SIMPLE.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y PUNTO PREVIO
Como punto previo y por razones de Política Criminal de Avanzada, al tratarse de un delito de Hurto Simple, este Tribunal revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en su lugar se impone un medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo, conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena revocar la orden de captura dictada en fecha 25/05/2010.
Ahora bien, con referencia a los planteamientos anteriores, a lo manifestado por las partes y por cuanto antes de la recepción de las pruebas, el Acusado en referencia se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal; haciéndolo libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad en los términos de la Acusación Fiscal, que en su oportunidad fuera admitida por el Tribunal de Control respectivo, tal Acusación presentada bajo la calificación jurídica arriba indicada aplicable en razón del tiempo; circunstancia por la cual este Juzgador al examinar las actas procesales encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia de presentación admitidos por considerarse necesarios, legales, lícitos y pertinentes y, aceptados como tal, son suficientes para la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación de tal Procedimiento Especial en referencia que consagra la Ley Adjetiva Penal venezolana, debidamente explicado en su contenido y alcance.
Y, sobre la base de tales esbozos al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva; en sentido tanto objetivo como subjetivo, vale decir, el hecho delictivo como tal y la responsabilidad y culpabilidad penal de los Acusados respecto a los mismos, por lo que, a los fines de la sentencia el Juzgador queda en este procedimiento especial relevado de analizar las pruebas.
Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales los ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad del imputado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 349 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiendo este Juzgador declarar CULPABLE a FELIPE JESUS QUILARQUE RODRIGUEZ y, por tanto, dicta sentencia condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
III
DE LA PENALIDAD
Así tenemos pues que el delito de HURTO SIMPLE establece una sanción de uno (01) a cinco (05) años de prisión, con un término medio de dos (02) años y seis (06) meses y en razón de admitir los hechos la pena quedaría en un (01) año y tres (03) meses de prisión, al realizarse la rebaja especial de la mitad, por ser un delito en donde no hubo violencia contra las personas.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CULPABLE a FELIPE JESUS QUILARQUE RODRIGUEZ y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Se subsana el error en cuanto a la pena a imponer, ya que, en el Acta de debate de admisión de los hechos, la pena a imponerse era de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Este Juzgado revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en su lugar se impone un medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo, conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena revocar la orden de captura dictada en fecha 25/05/2010. Se exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido señala:
“[…] Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete […]”.

Dada firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el día MIERCOLES OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo que prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO

SECRETARIO (A)