REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005754
ASUNTO : OP01-P-2011-005754
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída -en fecha miércoles veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)- en presencia de todas las partes que intervinieron, conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRONUNCIAMIENTO. “Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día.”
En efecto, fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el precepto 346 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIA: Abogada ELIANA MÉNDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLÁN.
ACUSADOS: EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-25.225.425, nacido en fecha 07-10-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empaquetador, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 15, calle Principal Filas de Mariche, casa No. 10, Barrio Caballo Mocho, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Distrito Capital y GERVYS JOSÉ PEDROZA ROSALES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-23.707.692, nacido en fecha 28-01-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 15, casa No. 30, Sector Mariche, casa S/N, Barrio Caballo Mocho, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Distrito Capital.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada MARÍA BOLAÑOS.
VICTIMA: ROBERT RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del código penal venezolano.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el presente Capítulo se establecerán los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, específicamente los presentados por el Representante del Ministerio Público y los señalados por la Defensa de los Acusados EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y GERVYS JOSÉ PEDROZA ROSALES, para de esta manera determinar el thema decidendum de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
En fecha viernes (18) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió a la apertura del Debate Oral y Público en la presente causa seguida en contra del referido acusado, en donde se cedió la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos que fueron debatidos en el juicio, siendo señalados los mismos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El presente Juicio Oral y Público, tuvo lugar en virtud que la Representación Fiscal en la persona del Abogado ERMILO DELLÁN acusara a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y GERVYS JOSÉ PEDROZA ROSALES -plenamente identificado en autos- por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del código penal venezolano, conducta prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos:
“Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de los ciudadanos GERVYS JOSE PEROZA ROSALES y EDUARDO CAMPOS FREITES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se detallan en el escrito acusatorio. Asimismo, ofrezco los medios de pruebas fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitando la admisión tanto del escrito acusatorio como de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del acusado de autos, la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria respectiva. Es todo”.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública representada por la Abogada MARÍA BOLAÑOS, quien entre otras cosas expuso:
“Oída como ha sido la acusación por parte del Ministerio Público, donde le atribuye la comisión del delito ROBO AGRAVADO, esta defensa en primer lugar ratifica la presunción de inocencia y como quiere que mis representados no desea acogerse a la admisión de hechos por mantener su posición de ser inocente a los hechos acusados, solicito la apertura del presenté juicio oral y publico, a los fines de que se determine su no culpabilidad, esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Es Todo”.
Una vez concluida la exposición realizada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, el ciudadano Juez, explicó a los Acusados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de que reconozcan Culpabilidad en contra de si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges, si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como también el contenido del articulo 127 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que sus respectivas declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ellas pueden desvirtuar si fuere el caso la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le informó sobre los hechos y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable.
Seguidamente los acusados EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y GERVYS JOSÉ PEDROZA ROSALES expusieron lo siguiente:
“Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.”
Posteriormente, se dio inicio a la fase de recepción de las pruebas conforme lo establecen los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez que se culminó con las mismas, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Profesional del derecho ERMILO DELLÁN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, concluyó:
“Buenos días a todos los presentes, esta Representación Fiscal solicita la absolutoria de los acusados en virtud que el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de los acusados. Es todo”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Profesional del derecho Abogada MARÍA BOLAÑOS, concluyó:
“Esta defensa solicita a este Tribunal se pronuncie una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ministerio publico no pudo demostrar la culpabilidad de mis defendidos, asi mismo se ordene borrar reseña policial que pesa sobre ellos. Es todo.”
Luego de las Conclusiones y conforme al tercer aparte del precepto 343 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas”.
En este sentido, las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y contra réplica por lo que de seguidas el Tribunal preguntó a los Acusados EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y GERVYS JOSÉ PEDROZA ROSALES si deseaban declarar, manifestando dichos Acusados:
“No deseamos declarar. Es todo”.
DEL THEMA DECIDENDUM
Sobre la base de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el “thema decidendum”, el cual se resolverá en el presente fallo, buscando identificar las pretensiones de ambos, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por lo tanto, para establecer esos hechos es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca de qué significa esta importante figura jurídica en los siguientes términos: “En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho o hechos objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a esos hechos.
3. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; entendiendo por tales, aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de Primera Instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44).
En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada al hecho objeto del juicio -por parte del Ministerio Público- que es, ROBO AGRAVADO.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa.
c) La participación de los Acusados en referencia, en los hechos delictivos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud que, aún cuando la Defensa Pública no argumentó hechos distintos a los señalados por el representante Fiscal, si negó la participación del mencionado acusado en los hechos destacados en la acusación.
De tal manera, queda establecida la controversia principal -de acuerdo a los argumentos y pretensiones de las partes- al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya valoración debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Y, como bien afirma, EDUARDO COUTURE:
“las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…”
Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 390 de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):
“...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Puede observarse que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los verdaderos hechos, con las circunstancias precisas, de modo, tiempo y lugar de comisión, valorando todos y cada uno de esos elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de la libre apreciación de las pruebas, conocido como la Sana Crítica; porque es allí donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo el procedimiento de raciocinio, expresando los fundamentos y la forma de cómo logra llegar a determinada convicción.
Este argumento también encuentra sustento en la Sentencia Nº 103, del 22-03-2011 de la Sala Penal del Alto Tribunal:
“…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”
Ahora bien, de la parte final del párrafo anterior se puede colegir que, uno de los pilares fundamentales del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
En dicha materia y, a través de doctrina pacífica y reiterada la misma Sala ha establecido lo siguiente:
“… son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…” (Sentencia Nº A-097, expediente 05-0331 del tres (03) de noviembre de 2005).
“…atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…” (Sentencia del doce (12) de mayo de 2010, expediente Nº 09-300).
Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa la garantía esencial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.
Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales elementos, ya incorporados al proceso y ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
DE LAS TESTIMONIALES
Desde la apertura del Juicio -en fecha viernes (18) de enero de dos mil trece (2013)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:
1) Declaración de la Funcionaria GERALDINE VICENT V-18.939.486, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Eso fue una experticia 1018 de fecha 15-09-2011 donde se realizó reconocimiento a un cuchillo, a una lamina de metal, dos billetes de diez bolívares cada uno y un equipo celular, y un avalúo real No. 1019 de esa misma fecha, a un cuchillo justipreciado en Bs. 35,oo. Reconozco su contenido y es mi firma. Es todo.”
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Recuerda si esos objetos fueron entregados a través de cadena de custodia? Respuesta: Si. ¿Sabe a quien se le incautó dichas armas? Respuesta: No, lo desconozco.
Resulta oportuno indicar que, no fue posible la localización para hacer comparecer al juicio a los Funcionarios SM/3 JOHAN HERRERA ZORRILLA y S/2DO JOSÉ GREGORIO RIVAS PINEDA, así como también, a la víctima-testigo ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, motivo por el cual se prescindió de dichos testimoniales conforme lo prevé el artículo 340 de la ley adjetiva penal, quedando agotada la Fuerza Pública.
Incomparecencia. “[…] Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba […}”
Quedando constancia de lo anterior en el acta de debate con fecha 22/05/2013 de la siguiente manera:
“Seguidamente visto que en la sesión anterior se acordó PRESCINDIR de las declaraciones del testigo ROBERT RODRIGUEZ y los funcionarios actuantes JOHAN HERRERA, JOSE RIVAS”.
En el mismo orden de ideas, en cumplimiento de la disposición contemplada en el artículo 341 del código orgánico procesal penal:
Otros Medios de Prueba. “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.”
En la misma acta de debate con fecha 22/05/2013 se dejó constancia de lo siguiente:
“Así mismo se dan por reproducidas las pruebas documentales”.
Quedando de esta manera constancia de la lectura de las respectivas pruebas documentales incorporadas en el juicio.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Procesado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del debate penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos, representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juzgador.
A tenor de estas consideraciones, el principio de necesidad del medio probatorio sirve de guía en razón de que, todos los argumentos y hechos que sean producto de la acusación han de estar acreditados, fundamentado en la máxima de que ningún juez puede obtener su conocimiento y convicción sin los medios que hubieren sido deducidos en el proceso. (“Garantías constitucionales y las pruebas penales”. Carmelo Borrego. Editorial Livrosca. Instituto de ciencias penales de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2011).
El artículo 14 del código orgánico procesal penal alude a este principio procesal penal ordenando al juez apreciar la prueba incorporada en la audiencia conforme a las disposiciones del citado instrumento normativo; dicho de otra manera, las únicas pruebas para producir convicción al juzgador son las que se dan en el debate oral.
Oportuno es precisar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 050 según Expediente Nº C11-356 de fecha 06/03/2012:
“[…] en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular […]”.
Por otra parte, la legitimidad del juez no viene dada por el acto formal de su investidura, sino que la obtiene por el ejercicio en cada uno de sus actos propios, los cuales deben ser racionales, ya que, constituyen la base de la moderna igualdad en democracia, a través de la realización de los nobles y elevados fines de la constitución y del respeto de los derechos fundamentales dentro del proceso penal.
Ahora bien, dentro del conjunto de principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano aparece contemplado en el artículo 8 del código orgánico procesal penal la presunción de inocencia, cuyo precepto exime al imputado demostrar que no es culpable, es decir, a que sea tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad en el juicio.
Por ello, y como quiera que la mencionada garantía impone la obligación al Estado de demostrar la responsabilidad penal del acusado, es corolario obligado que, el titular de la acción penal demuestre la culpabilidad a través de un escrito acusatorio preciso y conciso, en base a las circunstancias que, posteriormente, se pretendan discriminar en la sentencia luego del debate probatorio celebrado durante el juicio.
La vigencia de este principio, supone básicamente que el juzgador ha de tomar la acusación como simple hipótesis y únicamente puede llevarle a afirmar la culpabilidad del acusado, a través de la comprobación cuidadosa del fundamento de todos y cada uno de los elementos de la imputación en el curso de la dialéctica probatoria.
En consecuencia, corresponderá al Ministerio Público la carga de la prueba acerca de la responsabilidad del hecho sobre el cual se acusa. Este par de argumentos encuentra sustento en la sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) al establecer que:
“[…] está prohibido dar al imputado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado […]”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal el dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004) expuso:
“[…] no debe condenarse a nadie sin habérsele seguido un juicio previo y justo, por cuanto debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad […]”.
De la lectura de ambos criterios jurisprudenciales podríamos inferir que, hasta tanto no esté confirmada la hipótesis acusatoria, prevalecerá, frente a la afirmación de culpabilidad, la afirmación constitucional previa de inocencia del acusado.
Observa este tribunal durante que durante el juicio no se aportaron medios probatorios en virtud que no fue evacuado un solo órgano de prueba.
De todo esto se desprende que, la Culpabilidad -desde una perspectiva meramente formal- es aquel conjunto de condiciones necesarias que permiten justificar la imposición de una pena a un sujeto que ha realizado una conducta típica y antijurídica.
Tal como se observa en dicho juicio, el Juzgador al realizar la apreciación de los diversos elementos probatorios tiene el ineludible deber de constatar y examinar la contundencia de los mismos, a fin de que tales componentes de prueba desvirtúen el estado jurídico de inocencia que cobija al Acusado por derecho constitucional y legal.
Y dado que, para condenar a un procesado se hace necesaria la infalibilidad y certidumbre de su Culpabilidad, con una racionalidad indubitable obtenida en la valoración de la prueba de cargo, con todas las garantías de Ley y conforme a la sana crítica.
De manera pues que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias -eso que la doctrina ha hecho llamar la mínima actividad probatoria- para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se torna irrelevante y por tanto insuficiente para revertir la presunción de inocencia.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia claramente que no hubo elementos de prueba traídos a juicio para demostrar la Culpabilidad de los Acusados EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y GERVYS JOSÉ PEDROZA ROSALES, considerando quien aquí decide que, no puede afirmarse la participación de los mismos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Sobre la base de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, considera quien sentencia, con prudente arbitrio que lo ajustado a Derecho es ABSOLVER a los Acusados EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y GERVYS JOSÉ PEDROZA ROSALES, de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAMPOS FREITES y GERVYS JOSÉ PEDROZA ROSALES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conducta prevista y sancionada en el artículo 458 del código penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la inmediata LIBERTAD; así como también se actualicen sus registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo que prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO
EL SECRETARIO
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