REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-010325
ASUNTO : OP01-P-2012-010325

Vista las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el Nro. OP01-P-2012-010325, seguido en contra del ciudadano acusado JHON ARIAS CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.899.907, de 22 años de edad, residenciado por la Bomba Nueva Cádiz, específicamente en una invasión, Municipio Mariño de este Estado por la presunta comisión de los delitos de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Febrero del 2013, el ciudadano Juez Segundo Itinerante de Juicio Abg. Roberto Morillo, apertura la presente causa fijando las respectivas continuaciones así como la evacuación de pruebas, siendo que el mencionado profesional del derecho Renuncio al cargo que venia desempeñando fueron distribuidas las causas que pertenecían a dicho Tribunal, razón esta suficiente para decretar la interrupción del presente debate.
Este Tribunal a los fines de decidir observa: Que en los artículos 315 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el principio de Inmediación y el procedimiento a seguir en casos de ser interrumpido el acto y los mismos señalan lo siguiente:

ART. 315. —Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

ART. 320.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

A todo evento estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la interrupción de la presente causa según lo estipulado en los artículos 315 y 320 del Código Orgánico Procesal penal, según el principio de Inmediación y el termino estipulado para la interrupción de los debates orales y públicos. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, DECRETA la interrupción de la presente causa penal seguida al ciudadano JHON ARIAS CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.899.907, de 22 años de edad, residenciado por la Bomba Nueva Cádiz, específicamente en una invasión, Municipio Mariño de este Estado por la presunta comisión de los delitos de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando fijar nueva fecha para su respectiva apertura. Líbrense los respectivos Oficios. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



El Secretario