REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006229
ASUNTO : OP01-P-2011-006229
Vista las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el Nro. OP01-P-2011-006229, seguido en contra del ciudadano acusado EDGAR ALEXANDER VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad Nº V.-16.826.353, nacido en fecha 15-08-75, 37 años de edad, de profesión u oficio vendedor de frutas, estado Civil soltero, residenciado en la calle Nueva de ciudad cartón, casa N° 1013, de color azul, cerca de la bodega de la señora Lérida, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Noviembre del 2012, fue aperturado el presente asunto fijando las respectivas continuaciones, siendo que en Diciembre del año 2012 fueron aprobadas mies respectivas Vacaciones fue interrumpido el presente debate, aunado al hecho que en las últimas convocatorias no se materializo el traslado del acusado de autos.
Este Tribunal a los fines de decidir observa: Que en los artículos 315 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el principio de Inmediación y el procedimiento a seguir en casos de ser interrumpido el acto y los mismos señalan lo siguiente:
ART. 315. —Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
ART. 320.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
A todo evento estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la interrupción de la presente causa según lo estipulado en los artículos 315 y 320 del Código Orgánico Procesal penal, según el principio de Inmediación y el termino estipulado para la interrupción de los debates orales y públicos. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, DECRETA la interrupción de la presente causa penal seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad Nº V.-16.826.353, nacido en fecha 15-08-75, 37 años de edad, de profesión u oficio vendedor de frutas, estado Civil soltero, residenciado en la calle Nueva de ciudad cartón, casa N° 1013, de color azul, cerca de la bodega de la señora Lérida, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, ordenando fijar nueva fecha para su respectiva apertura. Líbrense los respectivos Oficios. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria