REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005344
ASUNTO : OP01-P-2013-005344


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

JAVIER SNEIDER DUQUE GOMEZ, venezolano, natural de Medellín Colombia, fecha de nacimiento 10-10-1983, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.566.209, de oficio: Albañil, residenciado en Urbanización Cerro Mar, Calle 07, Nº 18, sector el Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. .

DEFENSA: ABG. ABG. VENANCIO SALGADO, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga,



Habiéndose efectuado el día nueve (9) de mayo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:


PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Los hechos imputados ocurren en fecha 08 de Mayo de 2013 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en labores de investigación en el Sector Las Brisas, Cerromar, Municipio Díaz de este estado, practicaron la detención del ciudadano Javier Sneider Duque Gómez, por cuanto el mismo mostró una actitud sospechosa ante la comisión policial en labores de patrullaje, y fue interceptado en un terreno baldío toda vez que emprendió veloz carrera, y al serle realizada la revisión corporal, le fue incautado en un bolsillo del pantalón un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia que posteriormente resultó ser droga con un peso de 67 gramos con 470 miligramos de Marihuana, y en el otro bolsillo seis envoltorios contentivos de un gramo con 710 miligramos de marihuana, como quedó determinado en la experticia química realizada posteriormente a las sustancias incautadas.

Queda así determinado que estamos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos son de reciente data, por lo que quedan llenos los extremos exigidos por el ordinal Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado JAVIER SNEIDER DUQUE GOMEZ es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido de los siguientes elementos de convicción: actas policiales de fechas 07 de mayo de 2013, del Registro de Cadena y Custodia N° 22, del acta de lectura de derechos del imputado, de la experticia Química Botánica N° 9700-073-TLF-056, de fecha 08 de mayo de 2013 practicada a la sustancia incautada, de la experticia Toxicológica practicada al imputado, del oficio N° 973-103-ATP-264 de fecha 08 de mayo de 2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible peligro de fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAVIER SNEIDER DUQUE GOMEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se destina como centro de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA