REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005164
ASUNTO : OP01-P-2013-005164
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
Fernando José Rivas Vásquez, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 23.589.009, nacido en fecha 04 de Mayo de 1990, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en la Calle Charaima, Casa sin número, de color verde, cerca de la capilla, sector El Poblado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. FRANKLIN MERCADO, en su condición de Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROBERT MENDOZA, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día tres (03) de mayo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. Los hechos imputados ocurren en fecha 02 de mayo de 2013, cuando funcionarios adscritos a Instituto Neoespartano de Policía, fueron informados de que se encontraba en el Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, el cuerpo sin vida de una persona con heridas por el paso de proyectiles, quien fue posteriormente identificado como Anthony Yoldi Márquez Brito; realizadas las investigaciones el hecho ocurrió en la Calle Charaima del Sector Llano Adentro, Mnicipio Mariño de este Estado, cuando la víctima, acompañada del ciudadano Ricardo (demás datos a reserva del Ministerio Público) se encontraba en la puerta de su casa cuando observaron a dos sujetos a bordo de una moto que se aproximaban a ellos, cuando uno de ellos que iba de copiloto, a quien conocen como El Niño, esgrimió un arma de fuego, por lo que optaron por introducirse en la vivienda y cerrar el portón de acceso al inmueble; que escucharon cuando los sujetos se detuvieron frente a la residencia, y El Niño dijo a viva voz “abre el portón abre el portón” y como no accedieron los aludidos sujetos efectuaron dos disparos al interior de la vivienda, logrando impactar uno de los proyectiles en el cuerpo de Anthony, quien posteriormente falleció en el Hospital Luis Ortega; de las pesquisas realizadas los funcionarios lograron la identificación del sujeto apodado el Niño, quien quedó identificado como Fernando José Rivas Vásquez, quien resultó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Queda así determinado que estamos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos son de reciente data, por lo que quedan llenos los extremos exigidos por el ordinal Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que dan lugar a la individualización de Fernando José Rivas Vásquez como penalmente responsable, aportados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, los cuales se señalan a continuación: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Actas de Inspección Técnica N° (s) 150 y 151, de fecha 02-05-2013, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Actas de entrevistas realizadas por los Ciudadanos Maricarmen Brito Patiño, Ricardo y José (Demás datos a reserva del Ministerio Público), oficio N° 973-103-DTP-243, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante los cuales informaron que el imputado de autos, no presenta registros y Acta de levantamiento del cadáver, suscrito por la Dra. Odalys Penoth. Quedan así llenos los requisitos exigidos en el numeral segundo del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar que el imputado DARWIN RAFAEL VALERIO GOMEZ, pudiera ser autor o partícipe del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Siendo la oportunidad de imponer al ciudadano imputado FERNANDO JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, la Medida cautelar con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal., es mayor de diez años, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga tal como está establecido en el artículo 237 ejusdem, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al imputado Fernando José Rivas Vásquez una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA