REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005158
ASUNTO : OP01-P-2013-005158


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

JORSY ANTHONY GONZALEZ ROMERO, venezolano, natural Del estado Vargas, fecha de nacimiento 03-12-1982, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.154.796, de oficio: Albañil, residenciado en Calle principal el Palito, casa S/N, de color crema, sector Pedregales, frente al bodegón Michelle, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga,



Habiéndose efectuado el día TRES (3) de mayo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:


PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Los hechos imputados ocurren en fecha 01 de Mayo de 2013 cuando funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía practicaron la detención del ciudadano Jorsy Anthony González Romero por cuanto el mismo mostró una actitud sospechosa ante la comisión policial en labores de patrullaje, y fue interceptado antes de ingresar a una vivienda ubicada en la Calle Principal de El Palito, Municipio Marcano de este estado; al serle realizada la revisión corporal, le fue incautad un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia que posteriormente resultó ser droga con un peso de 16 gramos con 810 miligramos de cocaina base, así como dinero en efectivo

Queda así determinado que estamos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos son de reciente data, por lo que quedan llenos los extremos exigidos por el ordinal Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido de los siguientes elementos de convicción: actas policiales de fechas 01 de mayo de 2013, emanada del Instituto Neoespartano de Policía donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, del acta de lectura de derechos, del Informe Pericial N° 338-05-2013 de fecha 01-05-2013, suscrito por el funcionario Eliana Marcano, del registro de cadena de custodia, de la experticia Química y botánica Nº 9700-073-LTF-102 de fecha 02 de mayo de 2013, de la experticia toxicológica Nº 9700-073-LTF-308, del oficio 9700-103-912 de fecha 02-05-2013.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JORSY GONZALEZ ROMERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se destina como centro de reclusión la sede de la Estación Policial de Pampatar.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA