REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005149
ASUNTO : OP01-P-2013-005149
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
DIEGO ARTURO OLIVEROS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26-08-76, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.191.300, de oficio: Comerciante, residenciado en Juan Griego, La Vecindad, casa S/N, casa de color azul, cerca de un festejo y cerca del abasto Yhajaira, estado Nueva Esparta.
YAISON OSCAR REYES REVERON, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23-02-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.097.619, de oficio: Mensajero, residenciado en Valle Verde, Urb. Club de Campo, segunda calle, casa de color azul, Nº 20-17, Municipio García, estado Nueva Esparta.,
DEFENSA: ABG. JOSE VICENTE DALLAR, como su Defensor Privado Penal
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROBERT MENDOZA, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FIEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
Habiéndose efectuado el día tres (03) de mayo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FIEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados YAISON OSCAR REYES REVERON y DIEGO ARTURO OLIVEROS, podrían llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como el Acta Policial de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios de Inepol, acta de notificación de derechos de los imputados, acta de registro de cadena de custodia, Informe Pericial S/N, de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Carlos Niña, del oficio 9700-103-458 de fecha 2 de mayo de 2013, orden de inicio de investigación.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados YAISON OSCAR REYES REVERON y DIEGO ARTURO OLIVEROS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer a los mismos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA