REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005142
ASUNTO : OP01-P-2013-005142


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

ESTEFANO JOSE CARLOS BRIZZI AGUILERA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-08-1994 de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 27.352.090, residenciado en la Calle Real, casa sin número sector Sabana Grande, San Antonio Sur, Municipio García del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal,


Habiéndose efectuado el día tres (03) de mayo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:


PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal,, Los hechos imputados ocurren en fecha 28-02-2013 como a las 09:20 horas de la noche el ciudadano REGULO JOSE MIGUEL LOPEZ se encontraba en el interior de su residencia ubicada en la Urbanización Villa Rosa, Sector 1, Vereda No. 9 casa No. 7, Municipio García del estado Nueva Esparta, cuando a la misma se apersonaron los sujetos identificados como EL FUÑO, JORGITO y EL TATE, éste último quedó identificado como ESTEFANO JOSE CARLOS BRIZZI AGUILERA, el primero de los nombrados lo llamó y le dijo REGULO VEN ACA y este preguntó QUIEN ES y a seguidas este se asomó hasta la puerta principal y le propinaron un disparo lo que le ocasionó la muerte

Queda así determinado que estamos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos son de reciente data, por lo que quedan llenos los extremos exigidos por el ordinal Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan del Acta de Investigación Penal del 1° de marzo de 2013, Acta de Inspección Técnica Policial No. 78 del 28 de febrero de 2013; Acta de Inspección Técnica Policial No. 79 del 28 de febrero de 2013; Acta de Entrevista de fecha 1-3-2013 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana Rosario del Valle López Rojas; Acta de Entrevista de fecha 1-3-2013 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana Morelylis del Valle Marcano Franco; Reconocimiento Técnico No. 9700-073-DC-297-B-150-13 de fecha 1-3-2013; Levantamiento del Cadáver suscrito por la Médico Forense Gilmary Siritt No. 9700-159-097 de fecha 05 de marzo de 2013; Protocolo de Autopsia suscrito por la Médico Forense Dalila Cruz Díaz de Marcano No. 9700-159-097 de fecha 15 de marzo de 2013; Acta de Investigación Penal de fecha 6 de marzo de 2013; Acta de Entrevista de fecha 1-3-2012 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el Testigo No. 1 (datos a reserva del Ministerio Público); Acta de Entrevista de fecha 7-3-2012 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana Rosario del Valle López Rojas; Acta de Entrevista de fecha 7-3-2012 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana Roraima del Valle Cova Ramírez; Acta de Investigación Penal de fecha 12 de marzo de 2013; ); Acta de Entrevista de fecha 7-3-2012 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano Jorge (demás datos a reserva del Ministerio Público); Reconocimiento Técnico No. 9700-073-DC-376-B-191-13 de fecha 20-3-2013; Acta de Investigación Penal de fecha 30 de marzo de 2013; Acta de Investigación Penal de fecha 30 de abril de 2013; Experticia de Comparación Balística No. 9700-073-DC-523-B-264-13 de fecha 30-4-2013; Acta de Investigación Penal de fecha 30 de abril de 2013; Acta de Investigación Penal de fecha 2 de mayo de 2013.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ESTEFANO JOSE CARLOS BRIZZI AGUILERA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se destina como centro de reclusión la sede de la Estación Policial de Pampatar.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA