REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-003072
ASUNTO : OP01-P-2013-003072
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
ACUSADOS:
ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nº V-15.203.664, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 14-07-1980, de 32 años de edad, Residenciado en la Calle La Revolución, sector Bahía Bolivariana, Casa sin numero, de bloque, de puertas blancas, cerca del Estadium “Chuito Torrens”, Juan Griego jurisdicción del Municipio Marcano de este estado,
DARWIN ALEXANDER ESTRADA KELLI, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nº V-17.959.090, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 03-05-1984, de 28 años de edad, Residenciado en la Altagracia, Vía Principal, Sector Los terrenos, Casa sin numero, de bloques cerca del kiosco Amarillo “La Parada”, jurisdicción del Municipio Gómez, de este estado.
DEFENSA: Abg. FRANLIN MERCADO, Defensor Público Penal.
FISCAL: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día seis (06) de mayo de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA y DARWIN ALEXANDER ESTRADA KELLI por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA y DARWIN ALEXANDER ESTRADA KELLI, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso: “presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley Adjetiva. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren el 21 de febrero de 2013, cuando un sujeto con la cara tapada con una máscara roja y negra, ingresó a la Panadería “Señor Pan” ubicada en la calle La Martina con Calle La Fuente de Juangriego, portando un arma de fuego y sometiendo al ciudadano Maher Oulbeh, bajo amenazas a que le entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora de dicha panadería y posteriormente entra otro sujeto, logrando apoderarse de dinero y varios objetos (tarjetas telefónicas, cigarrillos, lentes, afeitadoras, entre otros), los cuales colocó en una bolsa color negro; ambos sujetos salieron y abordaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice color Blanco, arrancando en dirección a la calle Mariño con avenida Leandro; una comisión de la Guardia Nacional hizo llamado a la Policia Municipal y al realizar recorrido por las adyacencias del lugar, lograron avistar un vehículo con las características aportadas por funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que inician la persecución del vehículo en dirección a Altagracia, siendo posteriormente interceptados localizando los funcionarios en el interior del vehículo el dinero y los objetos señalados como robados, por lo que fueron detenidos y trasladados a la estación policial.
El Fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Frank Benitez, Alexander Rojas, Williams Vargas, Elías Marcano, Ynes Rojas, Yadira Martínez, Anthony Ramírez, quienes son funcionarios actuantes y expertos, asi como testimoniales de Maher Oolbeh y Armando Javier Torres, de igual manera las documentales: Acta Policial de fecha 21 de febrero de 2013, y Avalúo Real y Reconocimiento Legal y Reconocimiento Tecnico Mecánica y diseño y Experticia N° 127-13.
Finalmente el Fiscal solicitó se admita la acusación en su totalidad y todas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, y el enjuiciamiento de los mencionados imputados conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el defensor público los acusados ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA y DARWIN ALEXANDER ESTRADA KELLI solicitó la - palabra y expuso : que sus representados le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que los mismos reconocen que cometieron el hecho que les atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, y es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA y DARWIN ALEXANDER ESTRADA KELLI, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberán declarar sin juramento, expresaron de viva voz y en forma separada, que admitían los hechos. Se dejó expresa constancia que los acusados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA y DARWIN ALEXANDER ESTRADA KELLI, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal los declara responsables de la comisión de los mencionados delitos. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de diez a dieciséis años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta que los acusados hayan sido condenados por delitos anteriores, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, diez años; ahora bien, en virtud del contenido del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, se hace la rebaja efectiva por la admisión de los hechos, que en el presente caso por el tipo penal solo será de un tercio de la pena a imponer, la pena por este delito quedará en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Prisión, más la accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLES a los acusados ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA y DARWIN ALEXANDER ESTRADA KELLI antes identificados, y se CONDENAN a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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