REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-013818
ASUNTO : OP01-P-2012-013818
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS:
IMPUTADO: identidad omitida.
DEFENSA: ABG. ROMULO RIVERO, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. HECTOR YAJURE, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy veinticinco (25) de Abril de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al ciudadano identidad omitida y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de identidad omitida en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación en contra de identidad omitida y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, explicando que en fecha 04 de noviembre de 2012, de oficio se da inicio a la averiguación K-12-0170-00710, nomenclatura de la Sub Delegación de Punta de Piedra, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexto masculino en el interior de una residencia, ubicada en la calle La Paz del Barrio la Sabaneta III, Juan Griego, municipio Marcano, de este estado, en posición decúbito lateral derecho, con sus miembros inferiores semi flexionados, a quien se le apreciaron varias heredades de bordes redondeados, y quedando el occiso identificado con el nombre de CARLOS RUBEN LOPEZ FARIA, venezolano, de 17 años de edad, en la que señala la pareja del occiso, quien se encontraba en el momento de los hechos, que mientras se encontraban durmiendo, escucharon fuertes golpes en la puerta y las ventanas y al salir avistaron a tres ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, quienes le pidieron que abriera la puerta, por cuanto buscaban a una persona del barrio Moscú y al ellos abrirle, sin mediar palabras le propinaron tres disparos.
Adujo la Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano identidad omitida encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso que visto que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, y expuso los alegatos explanados por la Defensa en su escrito del 20 de febrero de 2013, solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas para el jucio orial y el pase de las actuaciones a juicio, se adhirió al principio de comunidad de las pruebas y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.
Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, considerando además esta decidora, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra del imputado de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
PRIMERO: este Tribunal vista la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones, considera quien aquí decide que la solicitud versa sobre cuestiones propias de ser debatidas en el Juicio Oral y público por lo que sería entrar en materia de fondo, en razón de la cual se declara sin lugar la misma.
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal
TERCERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Expertos: Elvia Andrade, Fanny Díaz, Javier Antunez, Jesús Tillero y Jesús Malaver y Sandra Pérez, asimismo, funcionarios Wiskmar Velásquez, Javier Antunez, y Rojenis Vargas, Inspección Técnica con fijación Fotográfica, numero 901 de fecha 04 de noviembre de 2012, realizada por la Sub Delegación de Punta de Piedra, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio donde ocurrió el hecho; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, numero 902 de fecha 04 de noviembre de 2012, realizada por la Sub Delegación de Punta de Piedra, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se examina externamente el cadáver; Declaración de la ciudadana CRISTINA BRITO, por ser testigo presencial, de fecha de fecha 04 de noviembre de 2012, Declaración de la ciudadana Betzabet Del Valle Sotillo, por ser testigo presencial de fecha 04 de noviembre de 2012, realizada por la Sub Delegación de Punta de Piedra, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de la ciudadana JOSEFINA VILLARROEL, por ser testigo presencial, de fecha 04 de Noviembre del 2012; Declaración de la ciudadana RUBEN ANTONIO, por ser testigo referencial, de fecha 04 de Noviembre del 2012; Declaración del ciudadano ALGIMIRO JOSE BERMUDEZ, por ser testigo referencial, de fecha 5 de Noviembre del 2012, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 301, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Noviembre del 2012, Del reconocimiento Médico Legal y el resultado de la Autopsia se llego a la Conclusión de que la muerte fue debido a FRACTURA, ESTALLIDO DE CRANEO Y LACERACION ENCEFALICA DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE PROYECTILES MULTIPLES; RESULTADO DE AUTOPSIA, de fecha 12 de Noviembre del 2012, realizada al cadáver FARIAS LOPEZ CARLOS RUBEN, Del reconocimiento Médico Legal y el resultado de la Autopsia se llego a la Conclusión de que la muerte fue debido a FRACTURA, ESTALLIDO DE CRANEO Y LACERACION ENCEFALICA DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE PROYECTILES MULTIPLES. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO suscrito por la experto Sandra Pérez.
Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, las cuales consisten en las declaraciones de los ciudadanos ANGELICA ROJAS, ANGEL BELLO, JUNIS MARTINEZ, JOHANA GONZALEZ, MARIELA ESPINOZA, OMAR ROMERO, Y MARISELA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO¸ se admiten sus testimoniales por ser necesarias útiles y pertinentes y las cuales fueron promovidas por la defensa, a fin de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como quiera que el acusado identidad omitida no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida, por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, tal y como fuera acordada en el acto de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Remítase para su Distribución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA