REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-002524
ASUNTO : OP01-P-2013-002524
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CUSADOS:
JORVAN JESUS VELIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad número V-21.008.448, de 25 años de edad, residenciado en achipano calle principal, casa sin numero, de color verde, Municipio Mariño de este Estado
DARWIN ENRIQUE CABRERA TINEO, titular de la Cédula de Identidad número V-19.318.007, de 25 años de edad, residenciado en achipano calle principal, casa sin numero, de color verde con portón negro, Municipio Mariño de este Estado.
FISCAL: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. LAURA VILLABONA, Defensora Privada Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
Celebrada como ha sido en el día dos (2) de mayo de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados JORVAN JESUS VELIZ RIVAS Y DARWIN ENRIQUE CABRERA TINEO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de JORVAN JESUS VELIZ RIVAS Y DARWIN ENRIQUE CABRERA TINEO, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso: “presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren el 18 de febrero de 2013, cuando la ciudadana Mareida Placeres Díaz se encontraba en compañía de una amiga frente a la tienda Agata ubicada en la calle Díaz con Velásquez de la ciudad de Porlamar, cuando fueron abordadas por dos personas de sexo masculino y bajo amenaza de muerte con una navaja que le colocaron en el cuello, logran despojarla de dinero en efectivo huyendo los mismos hacia la calle Igualdad, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de servicio acudieron al llamado de atención de la ciudadana Placeres, quien les describió a los sujetos, y al hacer un recorrido los aprehendieron en la calle Amador Hernández, y al hacerles la revisión corporal les fueron incautados un dinero efectivo propiedad de la víctima así como bienes de su propiedad que tenía en el bolso que le fue robado. Los detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Laura Villabona, quien expuso que en conversaciones previas con sus defendidos estos le habían manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público donde demostrarían su inocencia, y en razón a ello solicitó el pase de las actuaciones a juicio.
Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes y que lo demostrarían en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra del imputado de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad. En cuanto a las medidas cautelares que pesan sobre los acusados, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentran los acusados.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el articulo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados JORVAN JESUS VELIZ RIVAS Y DARWIN ENRIQUE CABRERA TINEO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: Matos Filman y Luís Chang, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Declaración de los Funcionarios actuantes: Jesús Hernández y Marian Romero, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, declaración de los Ciudadanos: Nini Velásquez, Mireida Placeres Díaz, Martha Velásquez, Liang Youmou y Luís Núñez, quienes son testigos en el presente Asunto Penal, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Como quiera que los acusados JORVAN JESUS VELIZ RIVAS Y DARWIN ENRIQUE CABRERA TINEO, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la medida de privación que pesa sobre los acusados de auto, tal y como fuera acordada en el acto de presentación. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública.
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA