REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-001820
ASUNTO : OP01-P-2013-001820


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA

ACUSADOS:

NELSON ENRIQUE DURAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-24.598.583, natural del estado Monagas, 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1993, residenciado en cerro mar, Municipio Mariño de este estado.

JONATHAN FEDE LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-24.695.327, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1991, residenciado en Calle la Brea, sector la Matica, Santa Sna, casa sin numero, Municipio Gómez de este Estado

DEFENSA: Dr. Nasser Hassan El Hawi y Dr. Hermógenes Fermín, Defensores Privados

Ministerio Público: Dra. Esther Alfonso, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Delitos: Robo Agravado de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 8° de articulo 6 ejusdem, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.




Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados Nelson Enrique Durán y Jonathan Fede León , ya identificados, quienes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de abril de 2013 solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, la Representante del Ministerio Público, Dra. Esther Alfonzo Rivera, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de los acusados Nelson Enrique Durán y Jonathan Fede León, por los delitos de Robo Agravado de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 8° de articulo 6 ejusdem, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en relación al Ciudadano Jonathan Fede León; y en relación al ciudadano Nelson Enrique Duran, los delitos de Robo Agravado de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 8° de articulo 6 ejusdem, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, ocurren el día 12 de febrero de 2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Gaspar Marcano, recibieron denuncia de dos ciudadanos quienes manifestaron que minutos antes dos sujetos a bordo de una moto le habían realizado varios disparos, en la Urbanización el Cocotero, donde la ciudadana Franli José Solano manifestó a la comisión que se constituyó en el lugar del suceso que los hoy acusados ingresaron a su residencia portando arma de fuego tipo pistola 9 milímetros, marca Prieto Beretta y bajo amenaza de muerte se llevaron una moto marca Yaaja propiedad del ciudadano Elkin Marcano Marcano; posteriormente se presenta en la estación policial el ciudadano José Felix España Jiménez informando que dos sujetos lo abordador en la parada de la Asociación Civil San Lorenzo, solicitándole el servicio de taxi donde uno de ellos portando arma de fuego lo obligó bajo amenaza de muerte a cambiar de de puesto y lo despojaron de un teléfono celular, y al llegar a la población del palito se bajaron y lo dejaron dentro del vehículo introduciéndose en la vivienda de la ciudadana Franli Solano; los dos ciudadanos fueron aprehendidos momentos después por los funcionarios incautándoles el arma y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber Declaración Declaración de los expertos Yadira Martínez, Anthony Ramírez, Enrique Salazar e Inés Rojas, declaración de los Funcionarios Jesús Rojas, Pablo Ramos, Jhon Víctor y Fernando Mata, Declaración de los Testigos, José de La Cruz Moya, Rosmery Marcano, José Félix España, Elkin José Marcano, Franly José Solano y Jean Carlos Juárez, Experticia N° 9700-103-DC-237-B122-13, Experticia N° 099-13, Actas de Inspección Técnica N° (S) 112-13, 111-13, 110-13 y 113-13, todas de fecha 13-02-13, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y su condena.

Por su parte, la Defensa Privada solicitó la - palabra y expuso : que sus representados le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que los mismos reconocen su responsabilidad en el hecho, por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados Nelson Enrique Durán y Jonathan Fede León al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, en forma separada, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberán declarar sin juramento, expresó cada uno de ellos, de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que Nelson Enrique Durán y Jonathan Fede León fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de Robo Agravado de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 8° de articulo 6 ejusdem, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en relación al Ciudadano Jonathan Fede León. En relación al ciudadano Nelson Enrique Duran, los delitos de Robo Agravado de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 8° de articulo 6 ejusdem, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal los declara responsables de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito más grave es el de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, que establece una pena de 10 a 17 años de prisión; el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 8° de articulo 6 ejusdem, contempla una pena de 9 a 16 años de prisión; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de 2 a 5 años; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, una pena de 3 a 5 años; finalmente el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, establece una pena de 3 a 9 meses de prisión. Esta Juzgadora, a los fines de establecer el cuantum de la pena a imponer a ambos acusados, toma en consideración la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que ambos acusados son menores de veintiun años, por lo que las penas se imponen en su límite inferior; asimismo en vista de la concurrencia de delitos, el Tribunal aplica lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que siendo el delito más grave el Robo Agravado, la pena a imponer por este delito será aumentada en la mitad de cada una de las penas establecidas por los otros delitos, a saber, de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, y a la totalidad de la pena a imponer, este Tribunal el hace una rebaja de un tercio de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal condena al acusado Jonathan Fede León, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES DE PRISION, más la accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 8° de articulo 6 ejusdem, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. Y condena al acusado Nelson Enrique Duran, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 8° de articulo 6 ejusdem, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera se les condena a la pena accesoria, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al acusado JONATHAN FEDE LEÓN, ya identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES DE PRISION, más la accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 8° de articulo 6 ejusdem, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONDENA al acusado NELSON ENRIQUE DURAN, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 8° de articulo 6 ejusdem, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,

ABG. MARIA JOSE PLAZA