REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003778
ASUNTO : OP01-P-2011-003778



DESESTIMACION DE DENUNCIA


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de abril de 2011, el Abogado ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público presenta solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha. Dicho artículo, hoy artículo 282 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, establece: “

“ El Ministerio Público, dentro de los treinta días habiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. “


Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 111 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 19º como es “.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes. “

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.273.579, según la cual manifiesta lo siguiente: “… Acudo ante su competente autoridad como ciudadano venezolano a interponer en efecto lo realizo denuncia formal en contra de un funcionario de la Guardia Nacional (Sub/Teniente) de nombre Ramón Alberto Salgado Cedeño…..estando yo visitando al Comandante Graterol de la Guardia Nacional en el Destacamento 76, regional No. 7, el ciudadano Ramón Salgado Cedeño me agredió verbalmente, psicológicamente y golpeó mi vehículo, dentro del comando, de una forma descortés, profirió ofensas en mi contra inclusive que me iba a matar o sembrarme drogas, quiero hacer notar que este ciudadano es funcionario actuante en el caso del decomiso de la droga del aeropuerto el día 09/06…..

Expone el Fiscal del Ministerio Público que del análisis realizado a los hechos denunciados por el ciudadano Hernán José Linares Figueroa, se observa que el mismo pudiera encuadrar en el delito de AMENAZAS el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezuela, el cual para su enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada, por cuanto es un delito de acción privada. Que en consecuencia, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal en los delitos de acción pública y al estar en presencia de un hecho punible de acción privada, lo procedente es solicitar la desestimación conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del texto adjetivo penal, debe el Tribunal de Control la Desestimar la Denuncia. Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto, toda vez que tal como lo expone el Ministerio Público existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Así, se decide.-

DECISIÓN


Ante estas consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada en contra del ciudadano RAMON ALBERTO SALGADO CEDEÑO, que interpuso ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano HERNAN JOSE LINARES FIGUROA, cédula de Identidad Nº 9.273.579, y en consecuencia ordena la devolución en su oportunidad legal de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA