REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004381
ASUNTO : OP01-P-2013-004381
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
ACUSADOS:
JESÚS EDUARDO YANEZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-21.079.908, natural del estado Anzoátegui, 19 años de edad, residenciado en el Valle, Sector las Piedras, al lado del estadio casa S/N de color azul,
DEIBI GABRIEL VARGAS RENGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-25.993.383, de 18 años de edad, residenciado en la Calle Buenaventura residencia de color azul, cerca de los chinos que se encuentran en la esquina, Porlamar, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
FISCAL: DR. ESTHER ALFONSO RIVERA, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con agravantes 1°, 2°, 3° de articulo 6 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día veintidós (22) de mayo de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a JESÚS EDUARDO YANEZ GUTIÉRREZ y DEIBI GABRIEL VARGAS RENGEL por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por cuanto los acusados no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de JESÚS EDUARDO YANEZ GUTIÉRREZ y DEIBI GABRIEL VARGAS RENGEL, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que presentaba formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JESÚS EDUARDO YANEZ GUTIÉRREZ por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con agravantes 1°, 2°, 3° de articulo 6 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en contra de DEIBI GABRIEL VARGAS RENGEL por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con agravantes 1°, 2°, 3° de articulo 6 ejusdem, detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley Adjetiva. En su exposición, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso que en ese acto subsanaba el escrito acusatorio en cuanto al artículo 6 de la ley especial específicamente la agravante contenida en el numeral 8° por cuanto el mismo por error material se incluyó, en consecuencia, solicitó al Tribunal no tomar en cuenta la dicha agravante, haciendo la corrección conforme al artículo 313 numeral 1° de la Ley Adjetiva Penal. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren el 12 de marzo de 2013, cuando el ciudadano Juan Francisco Mejías se encontraba a bordo de su vehículo tipo moto, en compañía de otro ciudadano, en la calle Principal de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, cuando fueron interceptados por los hoy acusados, uno de ellos (Jesús Eduardo Yanes Gutierrez) portando un arma de fuego, los someten y amenazan al ciudadano Juan Mejías exigiéndole le entrega la moto de su propiedad, por lo que lo despojaron de la misma y huyeron. Las víctimas inmediatamente pusieron la denuncia ante los funcionarios de la Comandancia de la Policía Neoespartana en La Asunción, y el hecho fue participado vía radiofónica, y encontrandose en labores de patrullaje por el sector El Poblado una comisión de la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de ese cuerpo policial, pudieron avistar a los sujetos por las características personales y del vehículo que fueron aportadas, por lo que les dieron la voz de alto, y al realizarles la revisión corporal le fue incautada a Jesús Yanez un arma de fuego de fabricación rudimentaria provista de una bala calibre 38mm y un cuchillo, siendo reconocida la moto por el ciudadano Juan Mejias como de su propiedad, de la cual lo habían despojado esos mismos sujetos.
El Fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: declaración de los funcionarios Jesús Marcano y Joan Morales, quienes suscriben el acta policial de fecha 12/3/2013; Declaración del funcionario Carlos Viña, quien suscribe el Reconocimiento Legal de fecha 12 de marzo de 2013; Declaración de la experta Yadira Tortolero, quien suscribe el Reconocimiento Técnico No. 9700-073-LRC-354-B-182-13 de fecha 13 de marzo de 2013; declaración del experto Anthony Ramírez, quien suscribe Experticia y Avalúo Real número 168-13 de fecha 15 de marzo de 2013; Declaración de los testigos Juan Francisco Javier Mejías Boada (víctima) y Romigd Alfonzo; Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 12 de marzo de 2013; Reconocimiento Técnico No. 9700-073-LRC-354-B-182-13 de fecha 13 de marzo de 2013; Experticia y Avalúo Real número 168-13 de fecha 15 de marzo de 2013, considerados lícitos, útiles, necesarios y pertinentes.
Finalmente el Fiscal solicitó se admita la acusación en su totalidad y todas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, y el enjuiciamiento de los mencionados imputados conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Pública que asiste a los acusados JESÚS EDUARDO YANEZ GUTIÉRREZ y DEIBI GABRIEL VARGAS RENGEL, solicitó la - palabra y expuso : que sus representados le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que los mismos reconocen que cometieron el hecho que les atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, y es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados JESÚS EDUARDO YANEZ GUTIÉRREZ y DEIBI GABRIEL VARGAS RENGEL, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberán declarar sin juramento, expresaron de viva voz y en forma separada, que admitían los hechos. Se dejó expresa constancia que los acusados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que JESÚS EDUARDO YANEZ GUTIÉRREZ y DEIBI GABRIEL VARGAS RENGEL, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con agravantes 1°, 2°, 3° de articulo 6 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal los declara responsables de la comisión de los mencionados delitos. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con agravantes 1°, 2°, 3° de articulo 6 ejusdem, tiene una pena de 9 a 17 años de prisión, Ahora bien, a los efectos de establecer el cuantum de la pena a imponer, este Tribunal toma en consideración que los acusados JESÚS EDUARDO YANEZ GUTIÉRREZ y DEIBI GABRIEL VARGAS RENGEL, para el momento de cometer el hecho admitido, eran menores de 21 años, por lo que se aplica el contenido del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, y toma como base para la imposición de la pena el límite inferior, es decir, nueve años, y en vista de la admisión de los hechos les concede una rebaja efectiva de un tercio, por lo que la pena a cumplir en definitiva por este delito será de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, para ambos acusados.
En cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por el cual fue acusado JESUS EDUARDO YANES GUTIERREZ, la norma establece la pena de 3 a 5 años de prisión, y el Tribunal aplica la misma circunstancia atenuante del ordinal 1° del artículo 74, por lo que la pena se tomará en cuenta en su límite inferior, es decir 3 años; ahora bien, en estricta aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer será la mitad, es decir 1 año y seis meses de prisión, y debe el acusado ser favorecido por haber admitido los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja efectiva de un tercio de la pena, por lo que en definitiva el acusado cumplirá la pena de UN (1) AÑO DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado JESÚS EDUARDO YANEZ GUTIÉRREZ, antes identificado, y se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con agravantes 1°, 2°, 3° de articulo 6 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CULPABLE al acusado DEIBI GABRIEL VARGAS RENGELantes identificado, y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con agravantes 1°, 2°, 3° de articulo 6 ejusdem.
TERCERO: Se les condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA